PROPUESTA DE REGLAMENTO PARA EL INGRESO EN LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS

por Lorenzo Peña

Madrid. 2000-09-29


Índice


Exposición de motivos

Hasta 1983, el sistema de acceso a las principales plazas docentes universitarias era el de las oposiciones clásicas, el cual fue duramente criticado en su día por estas razones:

Reales o imaginarios, esos tres defectos trató de superarlos el sistema de selección de la LRU (Ley de Reforma Universitaria) de 1983.

Algunos de los inconvenientes del anterior sistema se repitieron en el de 1983: la presunta lotización, si funcionaba antes, en el sistema de la LRU podía seguir actuando de modo mayor y más generalizado. En cualquier caso, el sistema de 1983 no ha proporcionado garantías de objetividad ni de rigor, sino que se ha revelado peor que el anterior. Los defectos que se le pueden achacar son:

Por ello, el sistema de la LRU de 1983 ha gozado de escaso crédito y no ha contribuido a realzar el prestigio de los cuerpos docentes universitarios.

De todos los defectos del sistema de la LRU de 1983 el que más se ha recalcado es el de favorecer desmesuradamente a aquellos candidatos que gocen de previa vinculación al Departamento en el que se integra la plaza convocada.

Frente a esa crítica, los defensores del sistema de 1983 han alegado tres consideraciones, las cuales sin embargo han venido a estrellarse contra la realidad de los hechos.

Se ha dicho, en primer lugar, que ese sistema era el más acorde con la autonomía de las Universidades, porque en la constitución de las comisiones seleccionadas se concedía un papel esencial a la propia Universidad. Ahora bien, eso colisionaba con el mantenimiento de los cuerpos docentes universitarios como cuerpos nacionales; el ingreso en el cuerpo poseía un significado y unas consecuencias jurídicas que excedían con mucho al exclusivo desempeño de una labor docente e investigativa en la respectiva Universidad; y, sin embargo, el procedimiento de ingreso estaba regido por una normativa unilateralmente orientada a favorecer y preservar, más que la autonomía de la Universidad en general, los intereses de los equipos profesorales ya instalados y arraigados en ella.

Por el contrario, un procedimiento como el ahora previsto, sin atentar en modo alguno contra la autonomía universitaria, es acorde con el hecho de que se trata de regular el ingreso en cuerpos docentes nacionales, no cuerpos propios de una Universidad.

En segundo lugar, se ha alegado en defensa del sistema de 1983 que favorecía la formación de equipos cohesionados. De ser válido ese argumento, significaría reconocer que el sistema otorgaba un favorecimiento para acceder a una plaza a personas que, por sus previos vínculos o su inclinación doctrinal o por la escuela que profesaran, estaban más cercanos que otros candidatos a quienes ya hubieran iniciado, en la respectiva Universidad, la puesta en pie del equipo correspondiente.

De ser deseable tal proximidad, además, esa preferencia debería constituir un mérito especialmente declarado, y no un criterio tácito que se haga valer facilitando la formación de una comisión seleccionadora que, por su composición, sea propicia a decidir ese criterio o a aplicarlo de hecho.

Pero, además, en cualquier caso las reales o supuestas ventajas de la formación de equipos cohesionados tienen que estar subordinadas a objetivos mucho más importantes y prioritarios, como lo es que la Universidad resulte contar en su profesorado con los mejores aspirantes al desempeño de la docencia universitaria, y como lo es también que la sociedad española dé a sus integrantes un trato justo y equitativo, que requiere que la selección para el desempeño de una función pública se haga por méritos, no por afinidades con individuos o grupos previamente instalados o consolidados.

Lo tercero que se ha alegado a favor del sistema de 1983 es que normalmente el candidato que se presentaba a la obtención de una plaza docente en una Universidad ya había previamente pasado un filtro selectivo dentro de la propia Universidad para el desempeño de uno u otro puesto, numerario o no, o para el disfrute de una beca, al paso que normalmente los candidatos exteriores a la propia Universidad probablemente no habrían sido los seleccionados en sus respectivas Universidades de origen por haber poseído menos méritos o no haber alcanzado los mejores resultados académicos; por lo cual, si el proceso selectivo de las plazas de Profesor funcionario no era imparcial, ello era normal dado ese previo historial y dado que ese proceso selectivo era sólo un momento de la respectiva carrera académica de las personas concernidas.

Tampoco tenía peso ese argumento, y no sólo porque el examen de los hechos difícilmente sería compatible con la predicción de óptima selección global que implicaría la aceptación del argumento, sino, sobre todo, porque cada proceso selectivo en un Estado de derecho ha de ser un proceso imparcial que seleccione al mejor candidato en ese proceso, independientemente de que haya o no mecanismos regulativos o compensatorios que hagan que una serie de injusticias locales no entrañen una injusticia global, o no tanta.

Ciertamente en muchos casos un candidato a una plaza docente universitaria ha pasado previamente por diversos procesos selectivos para obtener becas, puestos docentes de una u otra índole, u otras situaciones académicas. Pero la Ley no hace de ello un requisito, ni vincula el éxito en un concurso dado en una Universidad dada a un previo historial académico en esa Universidad. Es más, de establecerse lícitamente ese vínculo, tendría que quedar claro, en aras de la seguridad jurídica y de la confianza legítima de los ciudadanos en la justicia y la imparcialidad de la Administración. En cualquier caso, puede haber muy diversas razones, como es obvio, para que presenten su candidatura a plazas docentes en una Universidad aspirantes que provengan de otros lugares de España o del extranjero; entre otras cosas que ningún mecanismo garantiza que el número de plazas ofertables en una Universidad coincida con el de aspirantes educados en esa misma Universidad que tengan méritos suficientes para optar a ellas; en unos casos puede ser un número mayor y en otros menor. Nada prueba tampoco que un aspirante a una plaza en una Universidad con menos méritos que alguno de sus contrincantes para esa misma plaza haya forzosamente de tener también menos méritos que el mejor de los aspirantes para otra plaza en otra Universidad.

Vistos, pues, los inconvenientes del sistema de la LRU de 1983, vista la experiencia de su dilatada aplicación, vista la debilidad de los argumentos con que se ha querido sustentar el sistema en cuestión, es evidente que urgía reemplazarlo por otro más justo y acertado.

A partir de esa experiencia, el nuevo sistema viene articulado en torno a varios ejes:

El nuevo sistema no es una improvisación. Sus detalles son nuevos como lo son los instrumentos técnicos en los que confía (como la utilización de programas de OCR para garantizar un verdadero anonimato, que no asegura un texto escrito del puño y letra del candidato); pero las ideas básicas tienen siglos de rodaje y a ellas acudieron instituciones de culturas y civilizaciones diversas llevadas por la experiencia.

¿Encierra peligros este sistema?

  1. Una de las cosas que se han reprochado a sistemas de exámenes es que no impiden del todo las maquinaciones ni por ende eliminan plenamente el riesgo de favoritismo. Frente a esa crítica, hay que señalar que ningún sistema impide del todo los entendimientos explícitos o implícitos, las transacciones expresas o tácitas; pero es mejor uno que les ponga obstáculos y que someta la firmeza del resultado a que no se hayan producido confabulaciones. Nunca puede ser razón válida contra un sistema de garantías, y a favor de uno sin garantías, el que ninguna garantía tiene asegurada plena eficacia.

  2. Otra de las objeciones contra los sistemas de exámenes es que provocan una esclerotización, pues tienden a ajustarse a las pautas de lo recibido en la comunidad académica preponderante, lo más conformista y tal vez menos creativo. A esa crítica hay que responder que, posiblemente, algunos sistemas de exámenes hayan causado un anquilosamiento si en ellos se primaba la pura memoria o la mera asimilación de contenidos fijos y tradicionales. No es el caso aquí, sino que este Reglamento establece mecanismos para la evolución y el cambio tanto en las delimitaciones de campo como en las preguntas y los temas, confiando a comisiones científicas del Consejo de Universidades su nueva elaboración cada vez, según el estado del conocimiento. En eso como en todo la aplicación de la norma habrá de ser la que encuentre un punto de equilibrio razonable.

  3. Una tercera objeción contra los sistemas de exámenes es que concentran las decisiones relativas a la selección en una gran institución (en nuestro caso, el Consejo de Universidades), en vez de desperdigarlas y permitir así mayor pluralismo. Cabe responder a eso que en este caso la concentración se hace en una institución que es ampliamente participativa y en la que tienen presencia todas las Universidades. El pluralismo ideológico, doctrinal y de escuela tiene el debido amparo, y límite, en la imparcialidad y objetividad de los procedimientos, el rigor de la selección, la pluralidad de escalones en el procedimiento selectivo. No puede prevalecer el favorecimiento del pluralismo por encima de la justicia, es decir, en concreto, del canon de selección del mejor candidato (aquel con mejor preparación científica, mejor capacidad de exposición y méritos previos más destacados), sino al revés: el favorecer a una determinada escuela o el perjudicar a otra no han de estorbar la justa aplicación de ese canon.

  4. Una cuarta objeción contra los sistemas de exámenes es que traumatizan a los que no saquen plaza. Mas, aunque posiblemente sea inevitable que resulte algo traumático cualquier proceso selectivo (examen, concurso, oposición o lo que sea en cada caso), especialmente para los concursantes cuya candidatura no prospere al final, el sistema de este Reglamento trata de reducir ese trauma al mínimo: estableciendo una única prueba y no varias eliminatorias; suprimiendo actos de interrogación verbal que se prestan a graves desigualdades de trato y se pueden convertir en un calvario para algunos concursantes; dando tales garantías a la imparcialidad del procedimiento selectivo que cada candidato podrá al menos tener la tranquilidad de saber que no primará nunca una acepción de personas ni saldrá nadie perjudicado por una falta de reflejos en el momento oportuno, una lentitud de reacción, una menor habilidad o maña en el torneo de la discusión (una discusión a partes desiguales).

  5. Una quinta objeción contra los sistemas de exámenes es que favorecen a los que tengan buen curriculum y un amplio conocimiento de los temas del campo, aunque no se destaquen en ninguna área. Frente a eso hay que contestar que el sistema ahora diseñado no favorece absolutamente el curriculum ni siquiera prefija un porcentaje de calificación reservado al mismo. Pero desde luego sí le da la importancia que tiene.

Todas esas consideraciones prueban que el nuevo Reglamento descansa en una base sólida al optar por el procedimiento de un examen combinado con una valoración pericial de los curricula. Mas hay que destacar también otros rasgos del procedimiento ahora escogido que constituyen medios de garantía:

Todo eso eleva enormemente el nivel de transparencia del proceso, descartando el secretismo en el que la evidencia de las injusticias quedaba sepultada en gabinetes de acceso restringido a tal o cual documento concerniente directamente al concursante que lo solicitara.

Cualesquiera que fuesen las razones invocadas a favor de esas restricciones al público conocimiento, es ética y jurídicamente cuestionable que se practique una política de dejar bajo llave un cúmulo de información plenamente pertinente para el interés general y que afecta directamente a quienes hayan participado en el proceso selectivo, sea con el título que fuere.

En congruencia con todo lo anterior, el Reglamento está basado en unos principios inspiradores:

Parece claro por todo ello que este Reglamento es justo, porque instituye un sistema racional y equitativo de selección de los candidatos más meritorios y aptos.

Sucede a veces, no obstante, que una normativa justa fracasa por su aplicación, acaso porque el legislador no tomó en consideración la naturaleza concreta de la cosa hic et nunc. Ciertas grandes construcciones jurídicas pueden ser inadaptadas a unas circunstancias y no conseguir eficacia real.

Es de esperar, sin embargo, que no sea ésa la suerte de este Reglamento. Sin incurrir en el ordenancismo casuístico, la presente norma tampoco se da por satisfecha con imponer unas obligaciones sin asignar a su incumplimiento consecuencias jurídicas sancionatorias, ni asigna consecuencias tan ásperas que probablemente quedarían en letra muerta. En ese término medio, tiene razonables posibilidades de conseguir ser eficaz, o sea cumplible a grandes rasgos.

Hay un empeño pragmático que rezuma en todo este texto normativo y que tiende a acudir a las garantías que sean de suyo razonablemente exigibles, verosímilmente respetadas a pesar de las debilidades humanas y aunadas en un juego concertado de disposiciones que se refuerzan entre sí, con lo que el éxito en la aplicación de la una venga a incentivar a las otras.

Este sistema no impide cualesquiera abusos imaginables pero su perfección técnica y su rigor permitirán una selección más objetiva y adecuada. El nuevo sistema elevará el prestigio de los propios cuerpos docentes. Si tales expectativas son demasiado optimistas, la práctica lo dirá.


REGLAMENTO PARA EL INGRESO EN LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS

Art. 1º.--

  1. La docencia y la investigación en la Universidad española se organizan en ámbitos, campos y materias. Una materia corresponde en principio a una disciplina o un área de especialidad según el código de la UNESCO u otra nomenclatura internacional normalizada, o a un agregado de varias de tales áreas. Un campo es una agrupación de materias. Un ámbito es un cúmulo de campos, quedando así el conjunto de la actividad docente e investigativa estructurado en un pequeño número de tales ámbitos.
  2. Las listas de ámbitos, campos y materias se harán por el Consejo de Universidades, el cual las revisará frecuentemente. Tales agrupaciones y divisiones se concebirán, en cualquier caso, de manera flexible, fluida y móvil.
  3. Los campos corresponderán, a grandes rasgos, a asignaturas cuya entidad diferenciada esté consagrada por una tradición suficiente o por haber surgido la necesidad de hacerlo así a tenor de recientes avances científicos, necesidad reconocida por una comisión científica del Consejo de Universidades.

Art. 2º.-- Cada uno de los cuerpos docentes universitarios será único para toda España. El ingreso en tal cuerpo se hará sin adscripción de Universidad.

Art. 3º.--

  1. El ingreso en cada cuerpo docente universitario se hará por concurso. La convocatoria del concurso especificará cuántas plazas se convocan y a qué ámbitos y campos ha de corresponder cada una de ellas.
  2. Podrán presentar su candidatura para el ingreso en un cuerpo docente universitario todas las personas en posesión del título de doctor con nacionalidad española o que, sin serlo, acrediten conocimiento suficiente del idioma español.

Art. 4º.--

  1. Convocado concurso para cubrir un número de plazas, se abrirá el plazo para presentación de candidaturas. Cada plaza convocada corresponderá en principio a un campo.
  2. Cada candidato hará entrega de una copia de su curriculum vitæ que contenga en anexo copias o extractos de sus publicaciones hasta el máximo de extensión que se fije en la convocatoria.
  3. Cada concursante indicará en cuál de los campos de la convocatoria desea ser considerado.
  4. Las convocatorias tendrán lugar en períodos fijos y con la mayor regularidad posible, dentro de las necesidades de la buena marcha de la actividad universitaria.
  5. La convocatoria no incluirá nunca mención de materia o área específica, salvo que lo hagan necesario circunstancias excepcionales, según un dictamen debidamente motivado de una comisión de convocatorias del Consejo de Universidades.
  6. En ningún caso podrá contener la convocatoria nada que directa o indirectamente signifique requerimiento de determinados perfiles o líneas de trabajo, ni de determinadas orientaciones interdisciplinares, como sería asignar una plaza a una pluralidad de campos o a una pluralidad de materias. Si se indicaran varias materias o varios campos para una plaza, se entenderían, en todo caso, disyuntivamente tomados.

Art. 5º.--

  1. Para cada convocatoria se constituirá en el Consejo de Universidades un Tribunal por ámbito, aunque se podrá, a esos efectos, dividir el ámbito en varios subámbitos, cada uno con su respectivo Tribunal, si lo aconseja el número de plazas.
  2. El Tribunal estará constituido por tres personas, nacionales o extranjeras, de reconocido prestigio profesional en el correspondiente ámbito, designadas por el Consejo de Universidades, y que sean exteriores a la Universidad española, de tres miembros del cuerpo docente al que pertenezcan las plazas convocadas, o de un cuerpo docente de nivel superior, elegidos aleatoriamente mediante un sorteo de tipo tradicional, y adscritos a ese ámbito, y por un Presidente, con voto de calidad, nombrado asimismo por el Consejo de Universidades, y que habrá de ser un científico sobresaliente.

Art. 6º.--

  1. Se formará un Jurado para cada campo, o grupo de campos, incluidos en una convocatoria.
  2. Cada Jurado estará formado por dos miembros del cuerpo docente al que pertenezcan las plazas convocadas, elegidos aleatoriamente mediante un sorteo de tipo tradicional, y que sean competentes en el campo respectivo, otros dos especialistas en ese campo, designados por el Consejo de Universidades, y un Presidente nombrado también por el Consejo de Universidades y que sea especialista en un campo diferente pero conexo.

Art. 7º.-- El Consejo de Universidades confeccionará un elenco de relatores para informar de los curricula. Tal elenco incluirá especialistas nacionales y extranjeros de reconocido prestigio, preferiblemente profesores ilustres de América Latina, en todo caso exteriores a la Universidad pública española, y que hayan aceptado colaborar para esa tarea. Sólo pueden figurar en ese elenco personas que conozcan el idioma castellano. Cada uno de tales relatores figurará en el elenco con indicación de los campos en los que es experto.

Art. 8º.--

  1. Cerrado el plazo de presentación de candidaturas, y concluido el tiempo reglamentario para subsanar deficiencias de las mismas, una comisión de valoración del Consejo de Universidades procederá, para cada curriculum presentado, a determinar, dentro del elenco de relatores previsto en el artículo anterior, qué dos relatores lo informarán.
  2. Habrá una comisión de valoración por ámbito.
  3. A los relatores así elegidos se les enviará el curriculum junto con su respectivo anexo.
  4. El informe de cada relator sobre cada curriculum habrá de asignarle una calificación numérica.
  5. La comisión de valoración recogerá en tiempo oportuno tales informes y los promediará. Si constatara alguna irregularidad o una discrepancia excesiva entre los dos dictámenes, solicitará un tercer dictamen.

Art. 9º.--

  1. Se llamará a los candidatos a rendir un examen escrito para cada campo al que corresponda al menos una de las plazas convocadas.
  2. Durante el examen escrito, que se efectuará bajo vigilancia, estará prohibido entrar en la sala en que se celebre, no pudiendo tampoco salir ningún concursante hasta que haya concluido su ejercicio y lo haya entregado.
  3. Cada examen escrito constará de tres partes: 1ª) un tema de desarrollo; 2ª) un conjunto de cuestiones conceptuales que requieran respuesta concisa, en espacio tasado, y sirvan para acreditar el conocimiento general de las materias incluidas en el campo correspondiente; y 3ª) la solución de un número de problemas o casos prácticos según la índole peculiar de ese campo, o alternativamente un comentario de texto.
  4. Para la segunda parte se dará siempre opción, de suerte que cada candidato habrá de contestar a sólo la mitad de las preguntas propuestas. La lista de tales preguntas se hará equilibradamente, de manera que no se favorezca a quienes estén más especializados en ciertas orientaciones o materias.
  5. Los temas, las cuestiones y los problemas o casos prácticos habrán sido previamente establecidos por una comisión del Consejo de Universidades, siendo incompatible la pertenencia a la misma con la participación, en la misma convocatoria, en un Jurado o Tribunal.
  6. Se señalarán a todos los concursantes del mismo campo los mismos temas, las mismas cuestiones y los mismos problemas, casos prácticos o textos por comentar, dándoseles el mismo tiempo.
  7. Antes de entregar su ejercicio, cada concursante lo concluirá con una indicación de finalización; el funcionario encargado estampará el sello debajo de esa indicación.
  8. Los ejercicios escritos son anónimos. El examinando retirará un resguardo en el que conste su nombre y el número de su examen. El funcionario encargado, en el momento de entrega del examen, anotará en un libro ese resguardo, junto con la correspondencia entre el número y el nombre y DNI del concursante. Tales libros serán sellados para su apertura en el momento adecuado del procedimiento.
  9. Los textos de los ejercicios escritos se someterán a un proceso de copiado electrónico por medio de un programa de reconocimiento óptico de caracteres, bajo supervisión de funcionarios expertos que certifiquen por escrito la corrección de la copia y que están obligados a guardar secreto. Al Jurado se le hará entrega únicamente de la impresión de esas copias.

Art. 10º.--

  1. El Jurado se reunirá en cónclave para proceder a la calificación de los ejercicios. A cada ejercicio le asignará cada miembro del Jurado una nota numérica, firmando esa asignación.
  2. De las deliberaciones del Jurado se llevará estricta acta taquigráfica o magnetofónica. Esas actas se incorporarán al expediente.

Art. 11º.-- Tras la resolución del Jurado, los funcionarios expertos, bajo su responsabilidad, procederán, abriendo los libros sellados previstos en el art. 9.8, a asignar nominativamente a cada concursante la nota que le corresponda en virtud de la resolución del Jurado.

Art. 12º.--

  1. El Tribunal recibirá los informes de la comisión de valoración prevista en el art. 8 y las calificaciones resultantes de las resoluciones de los Jurados, según lo prevenido en el art. precedente. Tomando ponderadamente en consideración ambos factores, el Tribunal asignará razonadamente a cada concursante una calificación final.
  2. En el caso de que entre ambos factores haya una disparidad totalmente desproporcionada, será menester proceder a una nueva valoración de los curricula de los candidatos correspondientes a esa plaza.
  3. Se confeccionará para cada campo al que correspondan una o varias de las plazas convocadas una lista de concursantes por orden de la calificación final. En caso de que, dentro de un mismo campo, haya varios candidatos con la misma calificación, el Tribunal deberá ordenarlos razonadamente.
  4. De las deliberaciones del Tribunal se llevará estricta acta taquigráfica o magnetofónica. Esas actas se incorporarán al expediente.
  5. Ingresarán en el cuerpo los concursantes que encabecen la lista correspondiente a un campo en el número de plazas convocadas.

Art. 13º.--

  1. En el plazo señalado se hará pública la resolución del Tribunal y se enviará notificación de la misma a cada concursante por el medio más adecuado y eficaz, pudiendo ser por fax o correo electrónico.
  2. La totalidad del expediente estará accesible para ser libremente consultada por cada concursante que lo desee.

Art. 14º.-- Contra la resolución del Tribunal podrá cada candidato, y a salvo de los recursos en la vía judicial contencioso-administrativa que procedan, interponer ante el Consejo de Universidades los siguientes recursos administrativos:

  1. En el plazo de 15 días hábiles, contando desde el día siguiente a aquel en que, habiendo previamente recibido la notificación, haya podido consultar el expediente, recurso de nulidad, basado en uno de estos motivos tasados: incongruencia absoluta entre las diversas calificaciones parciales; incompatibilidad o incompetencia manifiesta de algún miembro del Tribunal o del Jurado o de algún experto o relator; irregularidad de procedimiento a la que razonablemente quepa atribuir un efecto causal en el resultado del concurso.
  2. En el plazo de 30 días hábiles, contando de la misma manera, recurso de apelación, fundado en uno de estos motivos: presunción razonable de actuación discriminatoria, de parcialidad, o de agravio comparativo; falsedad obvia de asertos de miembros del Jurado o del Tribunal que consten en acta y que hayan sido decisivos para la calificación; grave inadecuación de los relatores; error patente en las consideraciones del Tribunal mediante las cuales se hayan asignado las calificaciones finales.
  3. En el plazo de seis meses, contando de la misma manera, recurso de invalidación por cualquiera de estos motivos: haber influido en la resolución maquinaciones, entendimientos o transacciones; haber actuado el Tribunal o el Jurado bajo coacción o engaño; dolo por parte de alguno de los concursantes que hayan obtenido plaza y que implique notoria falsedad de los méritos por él alegados; quebrantamiento de secretos; cualquier otra grave ilegalidad a la que quepa razonablemente atribuir una influencia decisiva en el resultado del concurso.

Art. 15º.-- Los recursos de nulidad y de apelación suspenden el efecto del concurso, el cual no adquirirá validez definitiva hasta que sean resueltos. La interposición de un recurso de invalidación no tiene efecto suspensivo alguno, pero, si el recurso fuera estimado favorablemente, ello conllevaría la anulación del concurso, con efectos retroactivos.

Art. 16º.--

  1. El procedimiento de tramitación de esos recursos se regirá por el reglamento del Consejo de Universidades.
  2. Comisiones especiales del Consejo de Universidades serán las encargadas de resolver los respectivos recursos.
  3. Las comisiones encargadas de resolver recursos de apelación, cuando decidan estimar un recurso, actuarán como Tribunales de reexamen, decidiendo, inapelablemente, una calificación final de la misma manera que los Tribunales cuyas respectivas resoluciones hayan sido apeladas.
  4. Las resoluciones de las comisiones del Consejo de Universidades tan sólo serán ulteriormente recurribles en la vía administrativa mediante recurso de súplica interpuesto ante la misma comisión, en el plazo improrrogable de 5 días desde la notificación, por indefensión o por contenido ilícito de la resolución.
  5. Los recurrentes cuyos recursos hayan sido desestimados podrán acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Art. 17º.-- Los concursantes que ingresen en un cuerpo quedarán en expectativa de destino, con los efectos retributivos que para esa situación establezca la Ley. Habrá, a los solos efectos de adjudicación de plazas, según lo previsto en el artículo siguiente, un riguroso orden de escalafón por antigüedad en el ingreso y sin ninguna otra consideración.

Art. 18º.--

  1. Vacante una plaza docente o investigativa en una Universidad, y asignada a un determinado cuerpo, la Universidad nombrará para el desempeño de la misma a aquel miembro de ese cuerpo en expectativa de destino que tenga un nivel más alto en el escalafón de entre los correspondientes al mismo campo al que tenga previamente asignada la plaza.
  2. La Universidad sólo podrá rechazar a un profesor en expectativa de destino al que esté obligada a nombrar según el punto anterior mediante resolución pública razonada y basada en el único motivo de manifiesta inadecuación del aspirante para el desempeño de ese puesto docente o investigativo.
  3. El desconocimiento de un idioma diverso del castellano sólo podrá ser alegado como motivo de exclusión si concurren estas circunstancias: ese idioma es oficial en la respectiva Comunidad Autónoma; consta de manera objetivamente demostrable que las labores docentes e investigativas serían de realización imposible o sumamente difícil sin ese conocimiento; el aspirante desconoce por completo esa lengua o rehusa suscribir un compromiso de perfeccionar su conocimiento de la misma.
  4. Contra el rechazo de la Universidad el aspirante postergado podrá recurrir en apelación al Consejo de Universidades, cuya decisión será firme y final en la vía administrativa.


Este texto no es más que un borrador. Doy la bienvenida a críticas, comentarios y sugerencias:

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Lorenzo Peña
Laurentius@jurilog.net


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Lorenzo Peña
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