Lorenzo Peña
Reseña de:

Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero,
Las piezas del derecho: Teoría de los enunciados jurídicos.
Barcelona: Ariel, 1996, 207 pp.

reseña publicada en la revista
Isegoría, nº 21, nov. de 1999
ISSN 1130-2097


Los juristas han tendido siempre a practicar un pensamiento argumentativo. Los filósofos del derecho --forzosamente en conexión con los juristas-- jamás se han dado a ese tipo de prosa que a veces hallamos en otros campos filosóficos fuera de lo que se denomina `filosofía analítica' --o sea, en los territorios de la filosofía eurocontinental--; una prosa que tendrá las virtudes o los defectos que se quiera, pero que no posee credenciales de argumentatividad, de rigor, de claridad.

Mas, si en general --y eso es un mérito para quienes somos de línea analítica-- la filosofía del derecho se ha mantenido ajustada a ciertas pautas de razonamiento y de claridad, esa tendencia se acentúa entre quienes cultivan esta disciplina desde un ángulo más propiamente «formal» o de orientación analítica.

Nadie tiene, desde luego, una definición satisfactoria de `filosofía analítica', mas, a grandes rasgos, podemos decir que se trata de un conglomerado difuso de tendencias filosóficas contemporáneas que se suelen caracterizar por la busca del rigor, por la buena y comprensible argumentación --susceptible de evaluación objetiva--, por no abusar de la introducción de palabras indefinidas con cuyo uso o sentido no estemos familiarizados, y por dar primacía a la tarea de convencer, así como, finalmente, por tomar preponderantemente como interlocutores a filósofos que tiendan a compartir esas mismas tendencias, principalmente del mundo anglosajón. Accesoriamente podrían señalarse otros rasgos, como una cierta tendencia a dedicar atención al lenguaje (al menos metodológicamente) y también un cierto estilo. No todos esos rasgos están siempre presentes ni revisten la misma importancia. La analiticidad filosófica es cuestión de grado.

El libro aquí comentado constituye un brillante ejemplo de ese tipo de orientación filosófica en el ámbito de la filosofía del derecho. Sin duda ésta ha de abordar muchas cuestiones, mas una de ellas, no baladí, es la de saber qué piezas constituyen el derecho. Y la respuesta más usual (aunque no forzosamente la única viable o plausible) es que el derecho está constituido por enunciados. ¿Qué enunciados?

Atienza y Ruiz Manero dedican a buscar respuesta a esa pregunta los cinco capítulos de su libro (más un sexto de conclusiones). Van desgranando una serie de problemas centrales en los cuales se desglosa la cuestión general de qué oraciones son los enunciados jurídicos.

El capítulo 1º está consagrado a la célebre dicotomía entre principios y reglas, que fue puesta en boga por la crítica de Dworkin al juspositivismo imperante cuando él inauguró una nueva tendencia. Tanto se ha escrito sobre esa dicotomía que sería inabarcable, en un espacio razonable, tratar exhaustivamente todos esos debates. No es ésa la tarea que se proponen nuestros dos autores, sino que únicamente abordan el problema en la medida en que lo necesitan para sentar premisas para su ulterior desarrollo, haciendo --eso sí-- una digresión (pp. 27 ss.) para responder a las críticas que su planteamiento ha recibido de otros filósofos del derecho, como Luis Prieto Sanchís y Aleksander Peczenik.

El capítulo 2º está consagrado al estudio de las reglas que confieren poderes. Los autores se suman al punto de vista que inició Hart (y que guarda cierta similitud con algunas de las ideas de Kelsen) de que hay una diferencia entre las normas que permiten o prohíben ciertas conductas y las que determinan qué normas tienen vigencia, o sea aquellas cuyo papel estriba en determinar mecanismos por los cuales entran en vigor autorizaciones o prohibiciones, mas que en sí no son ni lo uno ni lo otro.

Atienza y Ruiz Manero naturalmente extienden tal dicotomía también a los principios (mientras que Hart sólo la aplicaba a reglas, pues en su construcción no hay tal dualidad de reglas y principios). Nuestros dos autores hacen un alarde de persuasividad para convencer a sus lectores de lo bien fundado de esa dicotomía, y hallamos así en ese capítulo y su apéndice elegantes y agradables discusiones de los tratamientos de Bulygin-Alchourrón, Ricardo Caracciolo, D. Mendonça, J.J. Moreso y P. Navarro.

El capítulo 3º está consagrado a los enunciados permisivos. Sabido es que éstos constituyen un hueso duro de roer para una serie de teorías de los enunciados jurídicos, y que concretamente en el mundo de habla hispana las teorías de Alchourrón han tenido eco, dando lugar a planteamientos hoy ampliamente aceptados entre los jusfilósofos hispanohablantes de línea analítica, p.ej. el distingo entre permisiones internas y externas y el consiguiente rechazo del principio de permisión (lo que no está prohibido es lícito).

Atienza y Ruiz Manero examinan, con cuidado y meticulosidad, la irrelevancia pragmática de las normas permisivas (salvo precisamente en aquellos contextos en los que son pertinentes), los enfoques de Alf Ross (las normas permisivas como excepciones a las normas de obligación de un sistema jurídico), de von Wright (las normas permisivas como promesas), la dualidad de permisos fuertes y débiles de Alchourrón-Bulygin --autores que tienden (sobre todo el segundo en un famoso artículo) a concebir a las normas permisivas como derogatorias, incluso como derogaciones anticipadas.

Creo que las tesis de Atienza y Ruiz Manero en ese capítulo 3º son las más sólidas de su libro, tal vez porque --a diferencia de lo que sucede con las tesis de los otros cuatro capítulos-- es más fácil estar de acuerdo con ellos sin compartir una carga teorética un tanto pesada y compleja --la cual involucra un montón de presupuestos sobre el papel práctico-orientativo de los enunciados jurídicos, una cierta visión de la razón práctica y una concepción «estructuralista» del sistema de enunciados de un ordenamiento jurídico, etc.

Tal vez algo que se echaría un poco en falta en ese capítulo (y en general en el libro) sería un intento de formalización lógica de lo propuesto: tratar de capturar en fórmulas simbólicas, en esquemas susceptibles de cálculo, las ideas centrales; tratar, pues, de que esas grandes líneas directivas sirvan de guía y pauta para una lógica jurídica. Sin duda no era ése el propósito de los autores, y ello es de respetar. Mas la afinidad de su metodología analítica con los tratamientos formales haría deseable que en el futuro abordaran esa tarea. Y creo que con ello se perfilaría mejor el alcance de sus tesis y se vería con mayor claridad el impacto de las mismas frente a posiciones de otros autores.

Creo que lo más aceptable de sus tesis --o lo más difícil de rechazar-- es que los enunciados permisivos son semánticamente superfluos, pero pragmáticamente útiles a fuer de aclaratorios, cuando las acciones que vengan permitidas por ellos no están prohibidas. Por otro lado, surge para nuestros dos autores una espinosa cuestión acerca de la relación entre las normas permisivas y las normas que confieren poder. Si parte del significado o del impacto de una norma permisiva estriba en impedir que la propia autoridad dicte normas que prohíban la conducta de que se trate, entonces ¿cómo se relaciona eso con las normas por las que se constituyen las atribuciones de tales autoridades? ¿Ha de entenderse que tal impedimento es un límite definido a los poderes, o que es una prohibición a los titulares de los mismos para mandar o prohibir ciertas cosas?

En general, Atienza y Ruiz Manero piensan (p. 108, n. 7) que tiene poco sentido conferir a un órgano o persona el poder de dictar normas de cierto tipo y a la vez prohibirle absolutamente ejercer ese poder.

Con todo, no estoy seguro de haber captado plenamente su pensamiento al respecto. Una de las ideas que se perfilan en estas páginas (p.ej. p. 112) es que `obligatorio' y `permitido' no tienen, en el contexto de normas que confieren poderes, sentido deóntico, sino anankástico-constitutivo). No estoy seguro de que eso sea del todo congruente con una tesis importante (y creo que correcta, aun para muchos que no compartimos la concepción anankástico-constitutiva de las normas conferidoras de poderes), a saber: que no es, en absoluto, lo mismo prohibir a una autoridad dictar ciertas normas que excluir la juridicidad de tales normas. (Así, una sentencia del Tribunal Constitucional que, por su contenido o sustancia, fuera anticonstitucional, sería de todos modos vinculante jurídicamente y formaría parte del ordenamiento jurídico español. Quienes no seguimos la vía por la que caminan nuestros dos autores hemos de admitir ese acertado distingo que ellos hacen entre inexistencia jurídica y contradicción con una norma superior; no es aceptable el abrigo de la mera noción-comodín de «nulidad» para cubrir ambos casos, como si esa hipotética sentencia del TC fuera, en lo que a juridicidad se refiere, del mismo tipo que una «sentencia» de un juez de paz local con ese mismo contenido.)

Por otro lado, Atienza y Ruiz Manero abordan también la relación entre la existencia de normas prohibitivas y el tratamiento general que ellos sugieren de los enunciados normativos en una perspectiva inspirada por las ideas de Raz sobre la razón práctica (las reglas jurídicas como excluyentes de otras consideraciones en pro o en contra de la conducta jurídicamente exigida). Igualmente discuten la relación que guarda el distingo entre normas imperativas y permisivas con la dualidad, que ellos sostienen, de reglas y principios.

Un apéndice al capítulo 3º estudia las discusiones de otros autores, como p.ej. la tesis de Francisco Laporta sobre la prioridad de la noción de tener un derecho respecto a su protección jurídica. Creo que resulta bastante esclarecedora su discusión (que a mí me ha convencido) de cómo su enfoque es compatible con la atribución a los derechos fundamentales de los rasgos de absolutez, universalidad e inalienabilidad.

El capítulo 4º está dedicado al tema de los valores en el derecho. Como es sabido, el uso del término `valor' en el derecho constitucional ha sido una novedad de la normativa y la dogmática jurídico-políticas de decenios recientes, probablemente en buena medida por influencia de diversas escuelas de pensamiento alemanas, a su vez deudoras de la axiología de M. Scheler y N. Hartmann. Así, nuestra Constitución republicana de 1931 sólo recogía la palabra `valor' al decir en su art. 45: `El Estado protegerá también los lugares notables por [...] su reconocido valor artístico o histórico'. En cambio, la vigente Constitución de 1978, en su art. 1, afirma que España propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. El actual proyecto de nueva Constitución de la República de Venezuela --tras proclamar en su Preámbulo `los valores de pertenencia e identidad nacional' y `los valores ético-morales'-- enuncia en su art. 1 como `valores superiores de su ordenamiento jurídico': `la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político', y utiliza la palabra `valor' (con sentido axiológico) en muchos otros artículos.

Asimismo, la dogmática jurídico-penal, bajo inspiración alemana (y de eso se hacen eco Atienza y Ruiz Manero), también emplea hoy la noción de valor y la de desvalor como nociones pertinentes para determinar el grado de antijuridicidad (o, según las escuelas, de culpabilidad) de la acción y de su resultado.

A tenor de esa evolución de buena parte del pensamiento jurídico, Atienza y Ruiz Manero sostienen que hay, dentro del derecho vigente, otra dualidad más (una de las muchas que ellos defienden, frente a todo reduccionismo) entre enunciados propiamente normativos y enunciados valorativos. Los valores proclamados en el ordenamiento jurídico no son retóricos, no son declaraciones hueras, sino que sirven también de pautas y guías de acción, así como de guías de interpretación de mandatos, permisos y prohibiciones.

La promulgación legislativa no puede hacer disvalioso lo que es valioso, ni viceversa, sino que los valores de suyo tienen objetividad; mas puede hacer, y hace, jurídicamente pertinentes ciertas valoraciones. A la clasificación corriente de los valores --a la cual se suman-- que los agrupa en los tres grandes cúmulos --los de valores últimos, utilitarios y meramente instrumentales-- correspondería (en parte, y con matizaciones que Atienza y Ruiz Manero se complacen en examinar con algún detalle) la clasificación que ellos proponen de tipos de normas. Así, las reglas tienden a corresponder a valores últimos.

A pesar del derroche de buena argumentación que se hace en estas páginas, persisten para mí algunos puntos oscuros. Así, Atienza y Ruiz Manero nos dicen (p. 129): `afirmar que «X es disvalioso» implica que «debe no realizarse X»'. Si ello es así (como sin duda lo es) me pregunto si no son ociosas las proclamas de valores en los textos legislativos. Mas Atienza y Ruiz Manero encuentran una función a tales proclamas, en el marco de su concepción (inspirada por la lectura de Raz) de la norma como guía o pauta para la acción. En las causas de exclusión de la responsabilidad penal, p.ej., no se daría la vertiente directiva de la norma penal (ibid), mas sí la vertiente valorativa. No estoy nada seguro de que eso sea congruente con la tesis --que acaban de sentar-- de que, en cualquier caso, el vale implica un debe ser. Me parece que hay fluctuación ahí entre ver a los inimputables como no-obligados (de conformidad con la concepción de que el deber deóntico-jurídico es guía para la acción, no siéndolo, no pudiendo serlo, para los que no pueden actuar con culpabilidad) y verlos como sujetos, de todos modos, a la obligación de actuar así o asá, aunque su transgresión de tal obligación no pueda dar lugar a sanción punitivo-penal.

Aunque no está dicho explícitamente --y aunque en una ocasión parece sugerirse otra cosa-- creo entrever que Atienza y Ruiz Manero toman como valores últimos fundamentadores de reglas a los que asociamos a derechos negativos o valores de libertad (cuyo respeto estriba básicamente en abstenciones), al paso que serían utilitarios los valores asociados a los derechos positivos (cuyo respeto requiere acciones de otros agentes, o de la propia colectividad). Naturalmente es una opción muy respetable, y probablemente abrumadoramente mayoritaria en las aulas, pero desde luego discutible (o por lo menos no aceptada por quien esto escribe, aunque ello pueda situarlo en una minoría de a uno); eso hace que, por una vez, la discusión de Atienza y Ruiz Manero se me haya quedado corta; hubiera esperado, en ese particular, más y más explícitos argumentos.

Desde mi punto de vista, el capítulo más apasionante (y el que merecería --al menos desde la perspectiva de quien esto escribe-- más pormenorizada discusión) es el 5º, dedicado a la regla de reconocimiento. El debate temático de Atienza y Ruiz Manero reviste una importancia capital para la comprensión de problemas básicos del derecho en general y del derecho constitucional en particular. Lamentablemente, las limitaciones editoriales me impiden abordar aquí tan estimulante y complicadísimo asunto, no siendo posible ni siquiera resumir en unas líneas el fondo de lo debatido. Animo al lector a que lo descubra por su propia lectura, y le prometo que no quedará defraudado su interés.

Para cerrar esta recensión diré que, si se me preguntara con cuántas de las tesis de Atienza y Ruiz Manero estoy de acuerdo, habría de responder, sinceramente, que discrepo de la mayoría de ellas, pero que encuentro (y eso es lo decisivo para un filósofo analítico) que sus argumentos son relevantes, pertinentes e insoslayables; que su elaboración doctrinal es clara y rigurosa; que lo que nos ofrecen en este libro constituye un aporte a la filosofía del derecho que todos han de estudiar, reflexionar y discutir.


Lorenzo Peña
Instituto de Filosofía del CSIC
publicado en la revista Isegoría, nº 21, nov. de 1999