Lorenzo Peña

«Normatividad y contingencia»
en Aproximaciones a la contingencia
ed. por Concha Roldán & Óscar Moro
Madrid: Los libros de la Catarata, 2009
pp. 25-64
ISBN 978-84-8319-437-9



Sumario

Parte I: El origen de la lógica juridicial

  1. 1988: «Un enfoque no-clásico de varias antinomias deónticas»
  2. La insatisfactoria solución de 1988 a las dificultades de la obligación condicional
  3. La paradoja de Ross (y otras similares)
  4. La introducción de los cuantificadores en contextos deónticos
  5. La prohibición de lo imposible frente al principio de co-licitud
  6. La iteración de operadores deónticos
  7. Abandono de la regla de cierre lógico
  8. Dos pautas para la investigación en lógica deóntica
  9. El modus ponens deóntico
  10. Algunos jalones
  11. Nuevos avances de la lógica juridicial

Parte II: El vínculo entre hechos y derechos

  1. La diferencia entre las modalidades aléticas y las deónticas
  2. Principios de la lógica modal inaplicables a la lógica de las normas
  3. Principios de la lógica de las normas inaplicables a la lógica modal
  4. Vínculo entre normatividad y contingencia; la radical equivocación de las lógicas deónticas estándar
  5. El sentido práctico de las nociones normativas
  6. La relación causal entre los hechos contingentes del mundo y las acciones humanas
  7. La propuesta aislacionista
  8. Más sobre el modus ponens deóntico: ser y deber-ser


Resumen

En este trabajo se examina qué relación guardan con la contingencia las determinaciones deónticas de obligación y de licitud. Para abordar la cuestión se parte de un recorrido intelectual: habiéndose adherido el autor, inicialmente, a la visión de lo normativo propia de la lógica deóntica estándar [LDE] --para la cual contingencia y normatividad son independientes entre sí--, la indagación lógico-jurídica lo ha convencido de que la normatividad está estrechamente vinculada a la contingencia. Tal convicción está en la base de la nueva lógica juridicial. Según qué hechos contingentes acontezcan, varían las situaciones normativas. Pero ese vínculo entre el ser y el deber-ser existe precisamente porque las modalidades deónticas difieren radicalmente de las aléticas. Asimilarlas fue el error capital de la lógica deóntica estándar, la cual no pudo, por consiguiente, comprender el nexo entre lo fáctico y lo deóntico, entre normatividad y contingencia.


Preámbulo

La contingencia es un rasgo metafísico de ciertos estados de cosas, a saber: aquellos que no son ni necesarios ni imposibles. Son contingentes los hechos o estados de cosas que pueden suceder y que pueden no suceder. El ámbito de los hechos contingentes se contrapone así al ámbito de lo necesario (sea positiva o negativamente necesario), o sea de lo que tiene que suceder o tiene que no suceder.

La normatividad involucra las nociones de lo obligatorio, lo prohibido y lo lícito. Lo obligatorio es lo que debe suceder, con un `deber' deóntico; lo lícito es lo que puede suceder, también con un `poder' deóntico.

La mera enunciación de tales nociones exhibe por sí sola las similitudes, sugiriendo unos nexos. Mas los nexos genuinos y profundos son totalmente diversos de los aparentes. De dejarnos llevar por esa engañosa apariencia, asociaremos la normatividad a la necesidad, separándola de la contingencia. Obnubilados por ese espejismo,NOTA 1 los lógicos deónticos estándar erigieron --a partir de 1950--NOTA 2 una articulación de lo normativo de espaldas a la contingencia, bajo el lema de que el ser (contingente) no influye en el deber-ser ni viceversa. Conque ningún deber, ningún derecho, podía originarse ni extinguirse por el acaecimiento contingente de hechos del mundo.

Mi propio itinerario en la construcción de lógicas deónticas es una experiencia intelectual que me ha llevado, de estar deslumbrado al principio por esa misma visión de una normatividad pura e incontaminada, a un punto de vista en el cual la normatividad está estrechamente vinculada a la contingencia. Por eso, voy a presentar en la Parte I ese itinerario como introducción a la exposición sistemática de la Parte II, en la cual propongo una concepción del deber-ser vinculado al ser contingente.


Parte I: El origen de la lógica juridicial

En esta Parte I voy a recorrer una faceta de mi trayectoria intelectual en los últimos cuatro lustros, por cuanto en ella se ejemplifica la reflexión argumentativa que lleva de la concepción de la normatividad característica de la lógica deóntica estándar --LDE-- (con su divorcio entre las verdades de hecho y las de derecho)NOTA 3 a una nueva visión, incorporada a la lógica juridicial, en la cual los acaecimientos contingentes determinan situaciones jurídicas.


§1.-- 1988: «Un enfoque no-clásico de varias antinomias deónticas»

Abordé por primera vez la elaboración de un sistema de lógica deóntica en un trabajito en francés en 1986.NOTA 4 Desarrollo de ese bosquejo fue un artículo publicado en Theoria un par de años después: «Un enfoque no-clásico de varias antinomias deónticas».NOTA 5 Ese ensayo formaba un tandem con un artículo publicado en Isegoría en 1991.NOTA 6 El primero era de carácter técnico; el segundo, puramente filosófico.

El propósito del artículo de 1988 era mostrar que la lógica gradualista-contradictorial posibilitaba un sistema deóntico adherido a las grandes líneas de la LDE, pero basado en un cálculo cuantificacional difuso-paraconsistente y no en el usual cálculo bivalente; y que esa nueva lógica deóntica afrontaba con éxito tres dificultades a las que no podía responder bien la LDE: la existencia de dilemas o antinomias deónticas propiamente dichas (obligaciones encontradas de hacer dos cosas contradictorias entre sí); la aporía del guardián;NOTA 7 y la del elogio. Las dos aporías se referían al problema de las obligaciones condicionales, o sea: aquellas que se originan y se extinguen en función de hechos contingentes.

Según lo veo hoy (pero no en 1988), esas aporías desbaratan por completo la pretensión de fundar la lógica de las normas en una variante de la lógica modal, o acariciar para ella la esperanza de una modelización de mundos-posibles (mundos óptimos), porque hay obligaciones que sólo surgen: unas, si ciertas obligaciones han sido transgredidas (aporía del guardián); y otras, si ciertas obligaciones han sido cumplidas (aporía del elogio).NOTA 8

Las aporías deónticas revelan que hay obligaciones (y también permisiones) que sólo surgen contingentemente, en función de la realización de ciertos supuestos de hecho. O sea: las cuestiones de hecho y las de derecho no son independientes entre sí. No hay, pues, ninguna modelización de mundos-posibles deónticamente correctos.NOTA 9

Tales complicaciones no surgían, empero, con relación a los conflictos de normas.NOTA 10 En lo tocante a los conflictos o dilemas el enfoque gradualista contradictorial aparecía como un éxito sin necesidad de ninguna complicación particular, sin tener que acudir a ninguna elaboración lógico-deóntica alejada del paradigma estándar.NOTA 11


§2.-- La insatisfactoria solución de 1988 a las dificultades de la obligación condicional

A los problemas comunes de la LDE venía a añadirse una nueva perplejidad: cómo había de relacionarse el operador deóntico de obligatoriedad con el operador lógico-gradualístico de realización «en alguna medida». Para afrontarla llevé a cabo --en el artículo de 1988-- una discusión (más que justificación) del tentativo axioma A10, a cuyo tenor, en tanto en cuanto sea obligatorio que en alguna medida suceda algo, es en alguna medida obligatorio que suceda ese algo.NOTA 12 Ese axioma equivale a este otro: «Es totalmente lícito que suceda algo en tanto en cuanto sea lícito que ese algo suceda totalmente».

Al introducir ese axioma se anula el margen de que dispone una lógica de los grados para solucionar los conflictos normativos (las antinomias en sentido estricto) distinguiendo tres gradualidades:

La primera graduación afecta al modus deóntico; la segunda al fundamento de la obligación o de la permisión; la tercera al dictum. Podría tener un grado de vigencia, g1, una norma que determine un grado, g2, de licitiud de la realización de una conducta en un tercer grado, g3, siendo diferentes esos tres grados.NOTA 13

Con el axioma A10 se gana en manipulabilidad deductiva; y así, en definitiva, se logra que el sistema lógico-deóntico propuesto tenga toda la fuerza inferencial de los sistemas clásicos estándar.NOTA 14 El precio que se paga es que, al menos en parte, se desvanece la posibilidad de conjugar, sin confundirlas, dos de esas variaciones de grado: la 1ª y la 3ª.

Ya eso restringe la utilidad del sistema para abordar los conflictos normativos. Aún más claro es que ese enfoque no permitía ninguna solución correcta de las aporías de la obligación condicional. Mi enfoque de 1988 era no-clásico, según reza el título del artículo, pero no por ello no-estándar. Ése era su pecado original. Podríamos decir hoy, veinte años después, que era proto-gradualista, todavía apegado a las orientaciones prevalentes, al menos en lo tocante a los axiomas puramente deónticos.


§3.-- La paradoja de Ross (y otras similares)

La limitación recién mencionada se conecta con otra, que es la desconsideración de la aporía de Ross en ese artículo de 1988.NOTA 15

Esa paradoja de Ross podemos reformularla así: según la regla de cierre, en la LDE las consecuencias necesarias de hechos lícitos son lícitas.NOTA 16 Supongamos un hecho lícito, A. Una consecuencia necesaria de A es A-o-B. Supuesto eso, será lícito A-o-B. Pero que A-o-B sea lícito permite (o al menos parece permitir) que se realice tal disyunción mediante cualquiera de los dos disyuntos.NOTA 17

En 1988 mi reacción a la aporía de RossNOTA 18 es que no se trataba de una verdadera aporía, porque, cuando decimos «Es lícito que A o B» reconociendo con ello una lícita opción, sea por A, sea por B, la ocurrencia de `o' no sería genuinamente disyuntiva.

Hay, en efecto, usos de la partícula `o' que no tienen un carácter disyuntivo (como cuando se dice «En el acto disertarán Fulano o Mengano», queriéndose decir `y' en vez de `o'). Yo estaba sugiriendo, pues, que, si, en ciertos contextos deónticos, «Puedes hacer A o B» no se sigue de «Puedes hacer A», es porque, en tales contextos, ese `o' es --en su perfil lógico-- no-disyuntivo, sino conyuntivo, y que la frase --en ese contexto-- estaría significando lo mismo que «Puedes hacer A y puedes hacer B». Pero eso es erróneo. ¡Veámoslo en detalle!

Decir que a alguien le es lícito reclamar una gratificación de mil euros o tomarse una semana de asueto es decir que tiene una opción lícita entre reclamar mil euros y tomarse una semana de asueto.NOTA 19 Mas esa opción permitida en que estriba la licitud de A-o-B no es reducible ni a la conyunción de las licitudes respectivas de A y de B ni tampoco a la disyunción de las mismas.

En efecto: «Es lícito A-o-B» no equivale nunca a «Es lícito A y es lícito B». Y es que, si al destinatario de la norma se le concede el derecho de optar entre las vías de acción A y B, no por ello se le otorga un derecho incondicional a A ni un derecho incondicional a B; en muchos casos, si escoge A, tiene que renunciar a B, y viceversa. Luego no se le estaba reconociendo ningún derecho incondicional ni a A ni a B. «Es lícito A-o-B» nunca equivale, pues, en absoluto a «Es lícito A y es lícito B».NOTA 20

También es errónea la segunda solución, la de que «Es lícito A-o-B» equivale a «Es lícito A o lo es B». Si es lícito A, entonces es lícito A o es lícito B. De ahí no se sigue en absoluto que sea lícita la opción entre A y B. Si alguien puede reclamar una paga de mil euros, no se sigue que pueda reclamar mil euros o una semana de asueto.

No basta con decir que, si tiene derecho a A, mas no a B, entonces su presunto derecho a A-o-B sólo puede ejercitarlo con la opción A.NOTA 21 Esa respuesta es equivocada por dos razones.

El `o' bajo el alcance de un operador deóntico es, pues, genuinamente disyuntivo, pero expresando una disyunción del dictum, del contenido, no del modus u operador deóntico; y esa disyunción es una opción.

Aunque Ross no abordó en su aporía el problema de la conyunción, en realidad el caso resulta totalmente semejante y revela la misma dolencia de la LDE. En ésta (como ya sabemos) vale la regla de cierre: las consecuencias necesarias de hechos obligatorios son obligatorias, y las de hechos lícitos son lícitas. Supongamos que es lícito A-y-B. En la LDE se sigue que A es lícito.

Sin embargo, decir que A es lícito es decir que es incondicionalmente lícito. De que sea incondicionalmente lícito A-y-B no debería seguirse, empero, que sea incondicionalmente lícito A. Y es que quien realiza A-y-B, ciertamente realiza A y B; pero realiza A realizando también B, y realiza B realizando también A. En cambio, si fuera (incondicionalmente) lícito A, lo sería tanto si se realiza B como si no.

Aplícanse las mismas consideraciones al operador de obligación. De que sea preceptivo A-y-B no debería seguirse que sea incondicionalmente preceptivo A. Ciertamente quien cumple la obligación de A-y-B realiza A y también realiza B, pero eso no quiere decir que esté cumpliendo una obligación incondicional de A y una obligación incondicional de B. Porque, si fuera así, entonces, si realizara A pero no B, estaría cumpliendo una de sus obligaciones, aunque incumpliera la otra. Y eso en muchísimos casos será totalmente falso. Puede que sea obligatorio A-y-B, pero a la vez esté prohibido A-y-no-B y también lo esté B-y-no-A.NOTA 23

La conyunción `y' bajo el alcance de un operador deóntico tiene su genuino valor de conyunción; pero no es extraíble afuera del operador, porque la obligación de un hecho conyuntivo, A-y-B, es la de una acción combinada de los dos conyuntos, el uno con el otro.


§4.-- La introducción de los cuantificadores en contextos deónticos

La discusión del apartado precedente nos permite ver por qué los operadores verifuncionales incrustados en el dictum de un aserto de obligación o de licitud no pueden arbitrariamente sacarse fuera para afectar al modus deóntico (ni viceversa). No porque tales operadores cambien de sentido en el contexto deóntico, sino porque tienen el que tienen dentro de lo delimitado por el operador deóntico en cuestión.

Puesto que el cuantificador universal es como una conyunción infinita y el existencial como una disyunción infinita, resulta que ese mismo error se repetía en la LDE cuando se querían introducir los cuantificadores.

En mi artículo de 1988 proponía yo (adhiriéndome a un parecer común) el axioma A12, que dice que el que todos tengan que hacer tal cosa implica que es obligatorio que todos hagan tal cosa. La implicación inversa se prueba con la regla de cierre lógico. Luego ese axioma, en ese contexto, significaba que habría equivalencia lógica entre que todos tengan que obrar de un modo determinado y que sea obligatorio que todos obren de ese modo.

En el citado artículo consideraba yo una objeción de Kalinowski a tal equivalencia, a

saber: que eso era ininteligible. Mi argumento a favor del axioma A12 era el principio de agregación deóntica, al cual me adhería entonces.NOTA 24 Ese principio nos dice que, cuando sea obligatorio que A y también que B, será obligatorio A-y-B.NOTA 25 Efectivamente, si aceptamos el principio de agregación deóntica, habrá, para ser consecuentes, que apencar con el axioma A12, el que fuerza a que «Todos tienen que hacer A» implique «Es obligatorio que todos hagan A». Ahora bien, el principio de agregación es erróneo.

Mi argumento a favor de ese principio en el artículo de 1988 era que estábamos suponiendo un determinado orden normativo; que se entendía que en dos órdenes normativos diversos haya sendas obligaciones, la de A y la de B, sin que de ahí se deduzca ninguna obligación conjunta de A-y-B; pero que, si estamos tomando en consideración un solo y mismo orden normativo, si en ese orden hay obligación de A y hay obligación de B, habrá implícitamente una obligación de A-y-B.NOTA 26 La prueba sería que quien cumpla sus dos obligaciones, la de A y la de B, realiza A-y-B.

Mas de nuevo estamos presuponiendo en ese argumento algo equivocado: que lo obligatorio es lo que se realiza en los mundos en los que se cumplen todas las obligaciones. Y no es así. Que en todo mundo deónticamente correcto se realice A y se realice B y, por lo tanto, se realice también A-y-B eso no determina que haya una obligación especial de A-y-B.

Y es que, si alguien cumple la obligación A pero incumple la obligación B, lo que procede decir es que ha cumplido una obligación y que ha incumplido una obligación; no que ha cumplido una, la de A, e incumplido dos, la de B y la de A-y-B. El ordenamiento jurídico, al hacer pesar sobre alguien una obligación de A y al hacer pesar --sea sobre ese mismo alguien o sobre otros-- la obligación de B, no por ello hace pesar sobre nadie una tercera obligación, una obligación conyuntiva de A-y-B.

Luego el principio de agregación deóntica es erróneo. Errónea es también su generalización universal, el axioma A12. Lo separadamente obligatorio no tiene por qué ser conjuntamente obligatorio.


§5.-- La prohibición de lo imposible frente al principio de co-licitud

Uno de los corolarios de la regla de cierre lógicoNOTA 27 es que las verdades necesarias son obligatorias; o sea que la negación de una verdad necesaria está prohibida. Ese corolario lo planteaba yo en mi artículo de 1988, en una serie de divagaciones que seguramente son síntomas de un naciente malestar. A tenor de ese corolario, donde haya alguna obligación, estará prohibido cuadrar el círculo.NOTA 28

Una de las consecuencias de esa prohibición de lo imposible es que la licitud de un hecho, A, y la de otro hecho, B, no implicarán la licitud conjunta de A-y-B. En efecto, en la LDE,NOTA 29 de que exista un derecho a A y un derecho a B no se sigue un derecho a A-y-B; porque a menudo A-y-B puede ser metafísicamente imposible.

Eso significa que la LDE es inconciliable con la regla de co-licitud.NOTA 30 Ésa era otra de las limitaciones de mi trabajo de 1988. Tal limitación entraña que alguien amparado por un derecho legal a A y por un derecho legal a B puede, sin embargo, carecer de autorización legal para hacer A-y-B conjuntamente. Mas eso significa que, en realidad, no tenía un derecho incondicional a A ni un derecho incondicional a B.

Con lo cual puede suceder que un derecho constitucional de libre expresión y otro de libre asociación sean de ejercicio incompatible. Las autoridades podrían rehusar a alguien el derecho a asociarse si expresa su opinión y también impedirle que exprese opinión alguna si se asocia.NOTA 31

La regla de co-licitud no figura para nada en mi artículo de 1988. La traigo aquí a colación sólo para señalar uno de los inconvenientes de la regla de cierre lógico --que es la característica común compartida por todos los sistemas de LDE--,NOTA 32 regla que está en la base de las aporías de la obligación condicional, como la del guardián y la del elogio.

En resumen, el error subyacente era imaginar que lo obligatorio era lo que se cumplía en los mundos-posibles deónticamente aceptables. Puesto que en tales mundos no se vulnera la ley, en ellos no habrá ninguna sanción contra los infractores de la ley. Por lo tanto no será obligatorio sancionar a nadie; al revés: será incondicionalmente obligatorio no sancionar; ésa era, en el fondo, la aporía del guardián.NOTA 33

Asimismo, como en tales mundos todos cumplirán la ley, será (incondicionalmente) obligatorio otorgar a todos el premio que legalmente esté establecido para los cumplidores de la ley --si es que lo hay;NOTA 34 ésa era, en el fondo, la aporía del elogio. Las circunstancias contingentes no afectarían, pues, al surgimiento ni a la extinción de las obligaciones ni de los derechos.


§6.-- La iteración de operadores deónticos

En mi artículo de 1988 daba yo vueltas a otros candidatos a axiomas que se han propuesto en algunas lógicas deónticas de la familia estándar y que involucran iteración de operadores, como el principio de Prior (es obligatorio que, en la medida en que algo sea obligatorio, se cumpla)NOTA 35 y otros principios relacionados con él (que determinarían qué nexos implicativos se dan entre la obligatoriedad de una conducta y la obligatoriedad de que sea obligatoria esa conducta, o entre la licitud de algo y que esa licitud sea, a su vez, obligatoria o lícita, y así sucesivamente).

No objetaba yo a esos principios de iteración o desiteración que sean ininteligibles o sinsentidos, como han sostenido otros.NOTA 36 Lo que yo objetaba era que tales principios tenían sentido mas no eran verdaderos.

Mi conclusión era la de rechazar todos esos axiomas suplementarios, mostrando que una conducta puede ser lícita sin que sea obligatorio que lo sea --tal vez ni siquiera lícito. El argumento que me llevaba a ese distingo entre la licitud de una conducta y la licitud de esa licitud (y entre la obligación y la obligatoriedad de que exista tal obligación y así sucesivamente) era el alegato de que muchas veces las obligaciones y los derechos surgen sobrevenidamente, por la existencia de circunstancias contingentes, de no darse las cuales no resultarían esas obligaciones o esos derechos.

La discusión de las iteraciones deónticas me conducía en la buena dirección, pero me dejaba a medio camino. Si era acertada mi objeción a esos axiomas de iteración o desiteración, es que hay obligaciones y derechos que sólo surgen en presencia de acaecimientos contingentes. Habrá obligaciones que no se cumplan en todos los mundos-posibles deónticamente buenos, puesto que sólo empiezan a existir en tanto en cuanto han surgido ciertos acaecimientos, a veces transgresiones de la norma vigente y en todo caso circunstancias contingentes y que, por serlo, no tienen por qué darse en todos esos mundos deónticamente buenos (o como los queramos llamar).

Uno puede preguntarse por qué no abrazaron principios como el de PriorNOTA 37 quienes se aferraban a la concepción modal de lo deóntico (a la tesis de que lo obligatorio en un ordenamiento normativo es lo que se realiza en todos los mundos-posibles en los que esa normativa se respeta). Chellas enunció una objeción al principio de Prior por conllevar una especie de pesimismo deóntico.NOTA 38 Quizá fue una inconsecuencia de los modalistas, o adeptos de la LDE, no dar el paso suplementario de comprometerse a favor del principio de Prior y sus corolarios.NOTA 39 Hasta tal vez hubieran debido abrazar otro más fuerte: el de que lo lícito es obligatoriamente lícito. En ese enfoque no hay por qué distinguir entre que un estado de cosas tenga una determinación deóntica y que sea lícito u obligatorio que la tenga.

Sea así o no, la comprensión de que tales axiomas adicionales chocaban con la realidad de las obligaciones sobrevenidas llevaba en la dirección opuesta: la de desembarazarse de esa modelización kripkeana y, con ella, de toda la LDE.


§7.-- Abandono de la regla de cierre lógico

En los primeros trabajos de los años 90 de los que fui co-autor junto con Txetxu Ausín empezamos a apartarnos (todavía tímidamente) del paradigma modal y del enfoque estándar. Nos costaba abandonar creencias como el principio de agregación. Uno de los primeros prejuicios en caer fue la regla de cierre lógico; dímonos cuenta de que era decisiva para hacer surgir las aporías comunes de la lógica deóntica.

Decidimos prescindir de ella en nuestro primer trabajo conjunto: «Un sistema de lógica deóntica sin principio de cierre».NOTA 40 Por esa vía fue también nuestro segundo escrito, «SetUp Semantics for Systems of Fuzzy Deontic Logic».NOTA 41

Abandonar la regla de cierre significaba eliminar esa concepción de lo obligatorio como lo que se realiza en los mundos deónticamente buenos o correctos. En una cierta tradición de filosofía analítica del derecho (más o menos positivista-kelseniana) el motivo principal para abrazar esa concepción era la dicotomía entre normas y proposiciones, y la idea de que la lógica se ocupa de la verdad y, por lo tanto, de proposiciones. En nuestras investigaciones lógicas prescindimos de tales consideraciones.NOTA 42


§8.-- Dos pautas para la investigación en lógica deóntica

No era satisfactorio abandonar la regla de cierre sin proponer nada en su lugar. ¿Qué camino seguir? ¿Cómo encontrar las reglas válidas del razonamiento jurídico?

Tuvimos dos pautas. La primera era la de captar el propósito de la regla de cierre y tantear alternativas. La regla servía a un fin: hacer ver a quien estaba sujeto a una obligación dada que también lo estaba a otras derivadas de ella, tales que, si las infringía, estaría transgrediendo eo ipso la obligación inicialmente dada.

En mi artículo sobre los dilemas morales de 1991NOTA 43 ya pergeñé lo que luego aparecería como clave de la solución en lógica deóntica: el principio de no-impedimento, a saber: que hay una regla lógica en virtud de la cual está prohibido impedir el ejercicio de un derecho. En realidad la formulación del principio en el artículo de 1991 era aún tentativa e insatisfactoria.

Lo que aparecía como un principio se ha acabado escindiendo en dos: el de no-impedimento propiamente dicho (está prohibido impedir la realización de conductas lícitas ajenas, o sea: toda conducta es tal que, o bien es lícita o bien a los demás les está prohibido impedirla coercitivamente); y el principio del efecto lícito, según el cual las consecuencias causales de hechos lícitos son lícitas.NOTA 44

Pasábamos así del vínculo lógico a vínculos causales, aunque hay que reconocer que nunca hemos puesto en pie una lógica de la causalidad. Meter a la causalidad en la lógica deóntica es introducir una noción menos perspicua, más refractaria a las regularizaciones y modelizaciones tan caras al lógico. Sed magis amica ueritas.

Así, nuestra primera pauta fue, como digo, buscar sucedáneos a las reglas de la LDE que íbamos abandonando, sucedáneos que estuvieran exentos de los inconvenientes que las afectaban pero que pudieran, en su lugar, servir adecuadamente a los propósitos para los que se habían diseñado.

Nuestra segunda pauta fue inductiva: buscar en las argumentaciones jurídicas una guía para hallar reglas correctas de lógica deóntica. Naturalmente no se nos ocultaba que un jurista (abogado, juez, jurisconsulto, o lo que sea) puede razonar bien o mal; que no es válida cualquier cadena de asertos tales que el último venga encabezado por un «ergo» o cualquier sinónimo («así pues», «por consiguiente», etc); que los juristas, como los demás seres humanos, pueden incurrir en sofismas.

Mas, ¿cómo halló Frege las leyes de la lógica que él plasmó en su sistema, el primero de la lógica moderna? ¿Cómo las habían hallado Aristóteles, los megáricos, los estoicos, los medievales, Leibniz, los lógicos del siglo XIX?

Siempre se empieza escuchando razonamientos, o presuntos razonamientos, que hace la gente para luego depurarlos; el filtro depurador lo suministran: en parte la propia praxis argumentativa;NOTA 45 en parte el sentimiento de verdad.NOTA 46

Es la propia evolución y autocorrección, la dinámica misma de la construcción sistemática, lo que va desgajando y perfilando un utillaje adecuado, poco a poco limpiado y mejorado.


§9.-- El modus ponens deóntico

Armados con esa metodología (inexacta, tentativa y heurística) fuimos pergeñando reglas que nadie había enunciado (que nosotros supiéramos), como el principio de co-licitud --ya más arriba expuesto--, junto con otros que tenían precursores, como el de alternativa obligatoria (en presencia de una obligación de contenido disyuntivo, la total no-realización de uno de los dos disyuntos implica la obligación sobrevenida del otro) y el de alternativa lícita (que es igual, reemplazando `obligación' por `licitud').

Ese principio de la alternativa obligatoria tenía un importante corolario, la regla del modus ponens deóntico: del par de premisas «Es obligatorio que, si A, B» y «Sucede, de hecho, que A», vale concluir: «Es obligatorio que B».NOTA 47

Justamente eran esos principios los que estaban faltando en la LDE, donde lo fáctico y lo deóntico iban por separado: del «debe» no se podía inferir el «es» ni viceversa. En nuestros sistemas no-estándar, el «es» y el «debe» están interconectados; el «debe» evoluciona con las variaciones del «es»; lo deóntico tiene que alterarse al producirse nuevos hechos contingentes.NOTA 48

De la LDE sólo conservamos tres cosas:

Nada más.

Los sistemas resultantes se hubieran podido injertar en un cálculo cuantificacional clásico.NOTA 50 Pero la verdadera utilidad del sistema radicaba en combinar cuatro rasgos:


§10.-- Algunos jalones

El nuevo enfoque no surgió de un plumazo, sino que se fue elaborando trabajosamente en una serie de ensayos de los años 90, y que luego hemos seguido puliendo y mejorando. Limitándonos a los publicados en el siglo XX, mencionaré los cinco siguientes (todos ellos firmados conjuntamente por T. Ausín y el autor del presente ensayo):

Desde luego, esos ensayos, escritos y publicados antes del año 2001, no marcan sino hitos sucesivos en la propuesta de un sistema de lógica deóntica para el que posteriormente hemos acuñado la denominación de «lógica juridicial».NOTA 56

Al iniciar el nuevo camino de la lógica juridicial con el ensayo de 1993, nos percatamos ambos de la necesidad de buscar inductivamente en la masa del razonamiento jurídico empíricamente dado, como se busca una aguja en un pajar, para sacar de ahí, convenientemente filtradas, las reglas de la deducción normativa. Había sido un error de la LDE edificar sus sistemas de espaldas al razonamiento jurídico real. Sin caer en el seguidismo respecto a lo que efectivamente hacen los juristas, no podíamos pretender ignorarlo ni levantar castillos artificiales, so pena de que el resultado fuera tan inoperante para la argumentación jurídica como lo eran los moldes de la LDE.


§11.-- Nuevos avances de la lógica juridicial

El trabajo de reelaboración, justificación y aplicación de la lógica juridicial sigue su camino. Al recordar ahora el ensayo de 1988 cabe ver en él ni más ni menos que lo que fue: un primer intento, no exitoso, de puesta en pie de una lógica deóntica de los grados de licitud y de estudio de las aporías de la obligación condicional.

Si el sistema deóntico de 1988 era sólo un precedente --al cual faltaban aún todas las características típicas de la lógica juridicial salvo una (la de basarse en una lógica paraconsistente y gradualista, implementando una noción de grados de licitud)--, estaban ya en esa exposición, aunque en estado embrionario (y confuso), todas las consideraciones que han ido motivando después la puesta en pie del nuevo sistema de lógica deóntica.

La más reciente versión hasta la fecha es el sistema LJ que figura en el citado artículo de Isegoría, Nº 35 (2006).NOTA 57 Mas es un sistema perpetuamente en construcción, evolutivo, adaptativo, sujeto a la rectificación, elaborado desde una perspectiva gnoseológica no-fundacionalista, que tiene que apoyarse en la inducción y no en la intuición, que es a posteriori y no a priori. Por ello la formulación de 2006 no aspira a ser la última. Nunca habrá una versión final.

Sin duda hoy la LDE tiene muchos menos partidarios que hace 20 años.NOTA 58 Los lógicos deónticos han llevado en general sus esfuerzos a elaboraciones de una enorme complejidad técnica.NOTA 59 Otros estudiosos del razonamiento jurídico han ofrecido críticas a la LDE bastante coincidentes con las nuestras. Muchos filósofos del derecho (inclinados al estudio racional y argumentativo) se han mostrado crecientemente escépticos sobre las perspectivas de formalización lógica; entre ellos merece destacarse la escuela de Alicante, iniciada por Manuel Atienza.

El futuro dirá si, en ese panorama, la lógica juridicial tiene algo que ofrecer que sea de veras útil para la praxis del razonamiento jurídico.


Parte II: : El vínculo entre hechos y derechos

El recorrido de la Parte I nos capacita para abordar la relación entre normatividad y modalidad con un enfoque alejado del de la LDE, para la cual las obligaciones son independientes de las contingencias del mundo. Vamos ahora a ver en detalle que los derechos no son independientes de los hechos.


§12.-- La diferencia entre las modalidades aléticas y las deónticas

¡Recapitulemos algunas nociones! Un sistema normativo es un cúmulo de normas o preceptos dotado de algún grado de coherencia o cohesión y en el cual cabe distinguir unas normas, las primitivas, de otras, derivadas de las primitivas por medio de reglas de deducción lógico-normativa.

El contenido o dictum de las primeras suele ser un condicional o una implicación --o bien la cuantificación universal de tal condicional o tal implicación--, que asevera la realización de un hecho consecuente o resultante (apódosis) en el caso de realizarse un hecho antecedente o supuesto (prótasis). A ese vínculo condicional o implicativo la norma viene a afectarlo de un operador, ya sea de obligación o de licitud; con lo cual la existencia de la norma consiste en la obligatoriedad o la licitud de que se sigan tales consecuencias de tales supuestos de hecho.NOTA 60

Aquí estamos tomando esas nociones normativas en una acepción amplísima. La normatividad de que hablamos puede ser jurídica o no jurídica. Desde el punto de vista de la estructura lógica, es indiferente que se trate de una normatividad puramente moral --o incluso tal vez estética-- o de la normatividad reguladora de una agrupación privada o de la de una sociedad en el pleno sentido, o sea un ordenamiento jurídico. Puede incluso tratarse de una valoración positiva (o negativa) correspondiente a cualquier otro valor. En todos los casos, la norma suele establecer la necesidad o la posibilidad normativa de que, de unos determinados supuestos de hecho, se sigan unas consecuencias.NOTA 61

La necesidad y la posibilidad normativas no son, en absoluto, necesidad y posibilidad a secas, o sea modalidades aléticas de los estados de cosas. Un error de la LDE --inaugurada por von Wright-- fue asimilar la posibilidad normativa a la posibilidad lógica o metafísica, de la cual sólo diferiría en ciertos detalles. Tal equiparación --ya propuesta por Leibniz en el siglo XVII-- ha conducido a callejones sin salida.

Las modalidades lógicas o metafísicas son la posibilidad, la necesidad, la contingencia y la imposibilidad aléticas. Las modalidades normativas son la necesidad deóntica --o sea, la obligatoriedad--, la posibilidad deóntica --o sea, la licitud--, la imposibilidad deóntica --o sea, la prohibición--, y las nociones correspondientes de otros campos normativos.NOTA 62

Ya hemos visto en la Parte I de este ensayo que las modalidades deónticas se rigen por una estructura lógica totalmente dispar de la de las modalidades aléticas. Sin embargo, algún nexo tiene que haber entre unas modalidades y otras; de no ser así, no se vería por qué los lenguajes humanos han usado los mismos verbos de «poder» y «tener que» (o sus sinónimos) igual para expresar las modalidades aléticas que las normativas --rasgo compartido por todos los idiomas de los que el autor de estas líneas tiene algún conocimiento, por escaso que sea.


§13.-- Principios de la lógica modal inaplicables a la lógica de las normas

En primer lugar, vale para las modalidades aléticas --y sin duda para cualesquiera operadores-- una regla de equivalencia, cuya aplicabilidad a las modalidades normativas no vamos a cuestionar en absoluto: dos hechos lógicamente equivalentes tendrán las mismas propiedades modales o cualesquiera otras.

Al margen de esa regla de equivalencia (cuya validez y aplicabilidad han sido ya evocadas en §9), hay dos leyes que regulan las modalidades aléticas. La primera es la de escalonamiento: lo necesario implica lo real o verdadero (lo efectivamente existente), y, por consiguiente, lo real o verdadero implica lo posible. Ab esse ad posse ualet consæquentia. Lo que tiene que ser es. Lo que es puede ser. De esa ley se deduce un corolario --al que llamaremos «principio de subalternación» o «ley de Bentham»-- a saber: lo que tiene que ser puede ser.

La segunda ley lógica de las modalidades aléticas es la de distributividad de los operadores modales, que consiste en lo siguiente: la necesidad de una conyunción equivale a la conyunción de las necesidades de ambos conyuntos, al paso que la posibilidad de una disyunción equivale a la disyunción de las posibilidades de los dos disyuntos.

Según se desprende de las consideraciones de la Parte I de este ensayo, ninguna de esas dos leyes vale para las modalidades deónticas, aunque sí vale el principio de subalternación: lo que es deónticamente necesario es también deónticamente posible. En cambio, tanto la ley de escalonamiento cuanto la de distributividad son absolutamente inaplicables a las modalidades deónticas.

Veamos, con mayor detalle, qué está pasando con esas dos leyes. La ley de escalonamiento nos dice que lo necesario es, a fortiori, real o verdadero. En una formalización más depurada y rigurosa nos diría que, en tanto en cuanto algo es necesario, es también real (una implicación). De ahí se deduce fácilmenteNOTA 63 que lo real es posible. De ambos asertos (uno de los cuales se sigue lógicamente del otro) se infiere la conclusión de que lo necesario es posible. Ésta última --como hemos visto-- puede tomarse como un principio con entidad propia, que es el de subalternación modal.

Para la lógica de las normas sólo vale el principio de subalternación, no la ley de escalonamiento. Hechos que tendrían que suceder tal vez no suceden (lo obligatorio tal vez no se cumple). Ciertas conductas reales puede que sean ilícitas. Sin embargo, sí es cierto que lo que tiene que suceder (es obligatorio) es también lícito, que los deberes son derechos.

Los cultivadores de la LDE hicieron bien en señalar, simultáneamente, ese parecido y esa discrepancia entre la estructura lógica de las modalidades aléticas y la de las modalidades normativas. Mas, no aceptando que la única similitud entre las modalidades aléticas y las normativas consistiera en el principio de subalternación, creyeron, equivocadamente, que se aplicaría también la ley de distributividad. No es así.

Según lo hemos visto en el §3 (Parte I), la necesidad normativa de una conyunción no implica la necesidad normativa de ninguno de los conyuntos por separado.NOTA 64 La obligación de A-y-B no implica la obligación de sólo A, en el supuesto de que el obligado no realice B (sea porque no pueda o porque no quiera), porque hacer A sin B puede ser peor que no hacer ni A ni B.NOTA 65

Tampoco la necesidad normativa de ambos conyuntos --cada uno por su lado-- implica la de su conyunción. Que no vale ese principio de agregación deóntica --e.d. que la obligación separada de A junto con la de B no implican la obligación conjunta de A-y-B-- se echa de ver imaginando que alguien ha contraído compromisos incompatibles, prometiendo un mismo objeto a dos personas.NOTA 66 Su ligereza o su duplicidad han acarreado para él la existencia de dos obligaciones separadas y de contenido opuesto. Felizmente, de su obligación de entregar ese objeto a la una y de su obligación de entregarlo a la otra no se sigue la obligación de entregarlo a ambas. Aunque su error o su deshonestidad lo colocan ante un par de compromisos de cumplimiento incompatible, no por ello está obligado a una acción imposible.

Tampoco hay implicación mutua entre la disyunción de posibilidades normativas (licitudes) de sendos disyuntos y la posibilidad normativa (licitud) de la disyunción entre ellos. Que la licitud de A no implica la de A-o-B ya lo he argumentado de sobra en secciones precedentes. Que tampoco es verdad que la licitud de A-o-B haya de implicar que uno de los dos disyuntos, A o B, sea (incondicionalmente) lícito lo demuestro como sigue: la licitud de A-o-B es una autorización para optar entre A y B; a menudo sólo es lícito A para el que renuncia a B y viceversa, de suerte que, en tales casos, puede estar prohibido realizar conjuntamente A-y-B (efectuando, por consiguiente, A pero también B). El que realiza A-y-B no renuncia a A ni a B; no renunciando a A, puede que no tenga derecho a realizar B; no renunciando a B, puede que no tenga derecho a realizar A. Así pues (por hipótesis) no tiene derecho a A ni a B, aun teniendo derecho a A-o-B.


§14.-- Principios de la lógica de las normas inaplicables a la lógica modal

Por otro lado, en lo tocante a las modalidades normativas las implicaciones que podemos desentrañar son totalmente sorprendentes para quienes buscaban reducirlas a modalidades aléticas con alguna particularidad menor.

El ámbito de lo normativo se rige por el principio de admisibilidad conjunta --o regla de co-licitud--, a saber: la admisibilidad normativa de un hecho, A, y la de otro hecho, B, implican la admisibilidad normativa de la conyunción de ambos.NOTA 67 Y es que estamos hablando de una admisibilidad incondicional. Si, siendo admisible una conducta, A, y siéndolo otra, B, fuera, sin embargo, totalmente inadmisible la conducta que subsuma a ambas, A-y-B, entonces es que ni A ni B eran incondicionalmente admisibles: A era admisible sólo en ausencia de B y viceversa.

En virtud de la regla lógica de contraposición y de una equivalencia definicional, la necesidad normativa (obligatoriedad) de una disyunción implicará la disyunción de las obligaciones de uno u otro disyunto. Y es que sólo estamos obligados a hacer A-o-B si, en cada caso concreto --y según las circunstancias-- o bien estamos obligados a hacer A, o bien estamos obligados a hacer B.NOTA 68

Pues bien, esa regla de co-licitud es incompatible con la LDE. ¡Veámoslo! Un corolario de la regla de distributividad del operador modal de necesidad era lo que se ha llamado «regla de Gödel», o de necesitación, a saber: que las verdades lógicas son verdades necesarias. En efecto, estamos presuponiendo la lógica clásica.NOTA 69 En el marco de esa lógica, dada una verdad lógica, B, cualquier aserto, A, equivale a B-y-A; luego la necesidad de A equivaldrá a la de B-y-A. Por la ley de distributividad, ésta equivale a la necesidad de A y a la de B. Luego de la necesidad de A se sigue la de B (siempre que B sea una verdad lógica).

O sea, si hay alguna verdad necesaria, entonces cualquier verdad lógica es también una verdad necesaria. Las verdades lógicas no son contingentes, no pueden suceder o no suceder al albur de otras circunstancias, sino que tienen que darse pase lo que pase.

Al embutir las modalidades normativas en el molde de las modalidades aléticas, la LDE incurrió en el error de considerar obligatorias todas las verdades lógicas.NOTA 70 De donde se seguía, claro, que las negaciones de tales verdades serían prohibidas. Así, pasaba a ser un contenido prohibido cualquier imposible, pero especialmente cualquier imposible lógico.

Como lo prohibido es no-permitido, de ahí se seguía que no está nunca autorizada una conyunción de dos conductas cuando la una implica la negación de la otra. Y eso es incompatible con la regla de co-licitud, a menos que el margen de libertad sea nulo y cualquier conducta sea o bien obligatoria o bien ilícita.NOTA 71 Si hay libertad, tal libertad ampara el ejercicio de conductas incondicionalmente lícitas --tanto A como no-A--; por consiguiente, la realización conjunta de tales conductas será posible o imposible, pero no puede ser ilícita.

Si hay conductas libres --comportamientos, A, tales que tanto A como no-A son lícitos--, y si aceptamos la regla de co-licitud, entonces cualquier situación imposible será lícita. De nuevo hay que aclarar que el razonamiento presupone la lógica clásica, pero que sería adaptable a muchas otras lógicas, no-clásicas, con algunos retoques.NOTA 72

En efecto: si A es lícito y si también no-A es lícito, será lícito A-y-no-A (regla de co-licitud). Mas en la lógica clásica A-y-no-A equivale lógicamente a B, siendo B cualquier situación imposible (p.ej. la cuadratura del círculo).

De lo anterior se sigue que, si hay algún margen de libertad y si vale la regla de co-licitud, cualquier situación imposible tiene que ser lícita. Y, por consiguiente, sólo situaciones que sean posibles estarán prohibidas (contrariamente a la tesis de la LDE según la cual todo lo imposible está prohibido).


§15.-- Vínculo entre normatividad y contingencia. La radical equivocación de las lógicas deónticas estándar

Llegamos así a una radical oposición a las conclusiones de la LDE. Para ésta, cualquier verdad necesaria era también un contenido obligatorio. Para nosotros, por el contrario, ninguna situación necesaria será obligatoria.

Hemos visto que, para que una conducta esté prohibida, tiene que ser posible (según nuestro enfoque). Pero, por otro lado, podemos añadir un postulado, el postulado de Kant: ad impossibile nemo tenetur. Aunque ese postulado es dudoso que valga en general, podemos aceptarlo, al menos, para las normas primitivas. De él se sigue que cualquier situación necesaria será también lícita; porque, si no, si una situación necesaria fuera ilícita, sería obligatoria su negación --o sea, algo imposible--, dada la equivalencia entre la obligación de no-A y la prohibición de A.

Por consiguiente, tiene que ser posible cualquier conducta o situación obligatoria.NOTA 73 Mas nuestro razonamiento anterior mostraba que ninguna situación necesaria es obligatoria. De donde se sigue que las situaciones obligatorias tienen que ser posibles mas no necesarias. Con otras palabras: sólo lo contingente puede ser obligatorio. El operador deóntico fuerte, la obligatoriedad o necesidad normativa, sólo puede recaer en contenidos contingentes.

Similarmente, sólo lo contingente puede estar prohibido, ya que A es contingente si y sólo si no-A también es contingente.

Difícilmente podría llegarse a mayor divorcio entre la necesidad alética y la necesidad deóntica. Para los adeptos de la LDE todas las situaciones imposibles estaban prohibidas en todo sistema normativo. Para nosotros ninguna situación imposible (o al menos reconocida por tal) está prohibida en ningún sistema normativo.

Desde luego una cosa es qué sea necesario y qué sea contingente --qué sea, de suyo, una verdad de razón y qué sea, de suyo, una verdad de hecho-- y otra cosa, muy distinta, es qué creamos nosotros que es necesario o contingente.

Por ello, los sistemas normativos humanos han podido afectar por operadores deónticos a situaciones que, equivocadamente, creían posibles; han podido prohibir situaciones que se les antojaban realizables y que, en verdad, no lo son.

Aunque aquí estamos hablando de posibilidad o contingencia metafísicas, seguramente valen las mismas consideraciones para la posibilidad y la contingencia físicas. Si se creía en la posibilidad del embrujamiento o del mal de ojo, podía prohibirse. Una vez que nos persuadimos de que eso es (físicamente) imposible, pasa a levantarse tal prohibición.NOTA 74 La obligación y la prohibición sólo regulan conductas que pueden producirse y que pueden no producirse. Si por necesidad objetiva (sea metafísica, sea física) tiene que suceder algo, entonces ni ese algo ni su negación estarán afectados en ningún sistema de normas ni por un operador de obligación ni por uno de prohibición.

Si, por lo tanto, bajo las determinaciones deónticas fuertes de prohibición o de obligación sólo caen hechos contingentes --que pueden suceder y que pueden no suceder--, entonces la normatividad guarda un nexo estrechísimo con la contingencia. Sin contingencia, no tendría sentido alguno la normatividad. En un universo sin contingencia, todo estaría permitido.

Si en la realidad valiera un necesitarismo radical como el de Spinoza, si cualquier hecho fuera o bien metafísicamente necesario o bien metafísicamente imposible, entonces ningún sistema normativo valdría para nada; no cabría prohibición alguna; cualquier conducta sería lícita.

Los adeptos de la LDE nunca pudieron descubrir ese vínculo entre normatividad y contingencia. Al revés, en su tratamiento un mundo sin contingencia alguna estaría lleno de obligaciones y de prohibiciones: todo lo que sucedería sería también obligatorio, y cuanto dejara de suceder estaría prohibido. Tal mundo sería, a su juicio, axiológicamente óptimo: en él se cumplirían todas las obligaciones y todas las situaciones serían obligatorias.

En cambio, en nuestra concepción un mundo sin contingencia carecería de obligaciones. Ninguna situación real sería obligatoria. Las obligaciones se cumplirían vacuamente, porque no las habría. Ese mundo no sería óptimo, sino deónticamente neutral.


§16.-- El sentido práctico de las nociones normativas

¿Por qué se da ese vínculo entre contingencia y normatividad?NOTA 75 La raíz de ese vínculo estriba en el sentido práctico de las nociones normativas o axiológicas.

No estoy sosteniendo una tesis más fuerte, que sería la de que sólo hechos prácticamente posibles o humanamente factibles hayan de recibir las calificaciones deónticas fuertes, o, en general, las calificaciones axiológicas de positivo o negativo.

Lo único que sostengo es que las situaciones que un sistema axiológico califique positiva o negativamente habrán de ser, al menos, situaciones contingentes, que pueden darse o no darse.

Podemos calificar negativamente un incendio, el desbordamiento de un río, un terremoto, una plaga de langosta, una epidemia, pese a que son acontecimientos naturales. Y podemos hacerlo no sólo porque, en algunos casos, los seres humanos podemos contribuir a provocarlos --o, más comúnmente, a impedirlos o a paliar sus efectos. La valoración negativa puede darse incluso al margen de tales posibilidades de actuación humana. Podemos condenar calamidades inevitables y, a veces, ni siquiera amortiguables.

Pero la condena de tales situaciones --que se nos imponen con una especie de fatalidad natural-- tiene sentido sólo hasta donde pensemos que se trata de hechos contingentes, causalmente vinculables a la acción humana. Condenamos el terremoto, no la ley de la gravedad ni que el cuadrado de la hipotenusa sea igual a la suma de los cuadrados de los catetos.

La contingencia que se supone para que una situación caiga bajo una calificación deóntica de aprobación o desaprobación puede ser de cualquier índole, pero tiene que darse, porque el sistema axiológico o normativo está orientado a la praxis humana: una praxis contingente en un mundo donde existe también la contingencia natural.

No sólo, en realidad, no rechazamos que tenga pertinencia la prohibición de hechos naturales --siempre que sean contingentes--, sino que hay una buena razón para pensar que están prohibidos aquellos hechos naturales que, siendo contingentes, son dañinos para el ser humano, al menos en muchas sociedades.

En efecto, hay un postulado adicional,NOTA 76 que es el de la causa lícita: una conducta es ilícita sólo si alguno de sus efectos causales también lo es. Provocar un incendio es ilícito. Y es que el incendio causa, o corre el peligro de causar, daños en bienes o personas. Mas la causa de la causa no es causa del efecto. Quien provoca el incendio no mata a las víctimas, aunque sí sea responsable de su muerte o del daño que sufren. Si el incendio fuera lícito, la acción del incendiario no tendría ningún efecto prohibido, por mucho que si, en lugar de acudir a ese medio, hubiera causado él directamente los daños, éstos serían ilícitos.

En un caso así, no parece irrazonable opinar que el propio incendio es un hecho prohibido, negativamente calificado en nuestra valoración. Ciertamente, en tal hipótesis se trata de un incendio provocado. Pero, antes de averiguar si el incendio ha sido humanamente provocado (o no-impedido), nos encontramos con el acaecimiento contingente, el incendio, al cual aplicamos la calificación axiológica negativa. Así, serán también ilícitas las conductas --activas u omisivas-- del ser humano que hayan contribuido a ese hecho (o a no evitarlo).

Podríamos, no obstante, reformular nuestro enfoque exigiendo, para calificar a un hecho como ilícito, que no sólo sea contingente sino, además, causado por el ser humano o al menos no impedido cuando se pueda impedir. Así, una epidemia causada por manipulación bélico-bacteriológica sería prohibida, pero, en cambio, sería lícita otra exactamente igual causada por circunstancias independientes del obrar humano.

Me parece más sencillo considerar que tales hechos son prohibidos en nuestros sistemas axiológico-normativos. Son hechos contingentes perjudiciales para el ser humano y que, por lo tanto, tendrían que no-producirse. Unas veces algunos seres humanos tienen capacidad de intervenir para causarlos, para impedirlos, para aliviar sus efectos; otras veces no. La frontera es difusa y cambiante. Y, en muchos casos, no sabemos ni qué intervención humana ha habido ni cuál podría haber habido.NOTA 77


§17.-- La relación causal entre los hechos contingentes del mundo y las acciones humanas

Los acontecimientos contingentes del mundo natural pueden ser causados (o impedidos) por acciones humanas pero también pueden causar u ocasionar otras conductas.

En realidad,NOTA 78 las reglas de conducta primitivas suelen ser normas que afectan con una determinación deóntica (obligación o licitud) al nexo condicional o implicativo entre un antecedente --o supuesto de hecho--, ciertamente contingente, y una apódosis, que será su consecuencia normativa, y que también tiene que ser contingente.

Muchos comportamientos humanos son respuestas a contingencias naturales. La compañía de seguros tiene que indemnizar al dueño de un edificio si éste ha suscrito la póliza correspondiente y sufre un incendio, aunque suceda por causa de una contingencia natural como la caída de un rayo. Tiene sentido en el marco de un sistema de normas orientado a la acción humana valorar positiva o negativamente hechos naturales --o incluso eventualmente prohibirlos.

El propósito de una norma de obligación condicional o implicativa es causar --en los sujetos a los que está destinada-- una cierta conducta, a saber: la de realizar la conducta expresada en el consecuente en el caso de que tenga lugar el acontecimiento expresado en el antecedente. Volviendo a nuestro ejemplo, es obligatorioNOTA 79 que, si tiene lugar el incendio, la compañía de seguros indemnice al dueño perjudicado. Obviamente ningún sentido práctico puede tener una cláusula así si el antecedente es un hecho necesario o imposible. Sólo pueden entrar en consideración hechos contingentes.

Ahora bien, supongamos que, efectivamente, se da esa obligación condicional de la compañía de seguros.NOTA 80 Supongamos, además, que se produce el temido incendio.NOTA 81 Entonces lo normal será concluir que, en tales condiciones sobrevenidas, la compañía tiene que pagar la indemnización correspondiente.

Sí, bien, pero ¿por qué? ¿En virtud de qué regla? La pregunta puede parecer ociosa. No lo es. Lo que tenemos como premisas o hipótesis es la existencia de la obligación condicional y el suceso o acaecimiento previsto en la póliza.NOTA 82 Una obligación condicional de que, si A, entonces B, más el hecho de que A. ¿Cómo sale de ahí la obligación de B?

En la LDE no hay cómo.NOTA 83 Según ese racimo de sistemas lógico-normativos, de tales supuestos no hay inferencia válida alguna que nos lleve a la deseada conclusión, la de que la compañía tiene que pagar.NOTA 84

Es verdad que, para tales lógicas, la compañía tiene que hacer lo siguiente: pagar-si-se-produce-el-incendio; por lo cual incumple la obligación en el caso de que se produzca el incendio y no pague. Pero no incumple la obligación de pagar, que no pesa sobre ella; sólo incumple (por paradójico que resulte) la obligación de contenido condicional, la de pagar-si-hay-incendio.

En realidad, no es la compañía la que incumple singularizadamente su obligación (a tenor de esas lógicas): el hecho violatorio de la obligación condicional es el suceder el incendio y no pagar la compañía. Si el siniestro ha sido provocado por un incendiario, la infracción de esa obligación condicionalNOTA 85 estriba en el par de actuaciones, tomadas en su conjunto: la del incendiario, al causar el siniestro, y la de la compañía, al no pagar.

No se discute aquí que, efectivamente, el incendiario viola una obligación de no incendiar. Lo que se discute es si, en las circunstancias descritas, existe una obligación especial y concreta, sobrevenida, que pesa sobre la compañía y que sólo la compañía incumple si se abstiene de pagar. En el marco de la LDE no existe tal obligación.

Sabemos que los sistemas normativos razonables acogen el postulado de Kant, que excluye obligaciones imposibles.NOTA 86 Cambiar el pasado es imposible; lo es, desde luego, para los seres humanos en un mundo como el nuestro, pero --según un parecer ampliamente compartido-- también es imposible de suyo.NOTA 87 El pasado fue contingente, pero, una vez pasado, ya no lo es.NOTA 88

Como es imposible cambiar el pasado, la compañía no está obligada a conseguir que el siniestro no se haya producido. Sin embargo, según la LDE la compañía sólo se encuentra, en el caso contemplado, ante esta obligación disyuntiva: que no se haya producido el incendio o que se pague la indemnización.

Podemos imaginar a un elocuente abogado de la compañía, que ha estudiado a fondo la LDE y se aferra a ella. Aduce que, con todo gusto, la compañía que él representa cumpliría si le fuera posible hacerlo mediante el disyunto izquierdo; lo único reprochable sería, no el no-pago (en sí y por sí), sino el hecho de ni pagar ni conseguir que no haya tenido lugar el siniestro. Mas una parte de ese único hecho reprochable es imposible. Y la otra parte, el pago, no es incondicionalmente obligatoria, ni siquiera en tales circunstancias, o, por lo menos no hay regla de inferencia lógico-normativa válida que avale concluir que se da tal obligación resultante.


§18.-- La propuesta aislacionista

Ante esa dificultad, algunos adeptos de ciertos sistemas de LDE acudieron a un expediente: las normas primitivas que establecerían obligaciones que solemos llamar «condicionales» no se expresan --según ellos-- mediante enunciados de la forma «Es obligatorio que, si A, entonces B», sino mediante frases del tipo «Si A, entonces es obligatorio que B».NOTA 89 El operador deóntico de obligación no tendría en su alcance más que a la apódosis. No se trataría de obligaciones condicionales, sino condicionadas. Para concluir, pues, que la compañía tiene que pagar, una vez producido el siniestro, basta el cálculo sentencial elemental; no es menester acudir a la lógica deóntica. A esa tesis podemos llamarla «aislacionismo», porque aísla la obligación establecida por la norma, atomizándola en cierto modo, al reducir el alcance del operador deóntico a la apódosis.

Formulo a continuación seis objeciones contra esa tesis aislacionista. La primera es que anula la necesidad de la lógica de las normas y, así, patentiza el fracaso y la inanidad de los sistemas estándar de lógica deóntica. Al haberse revelado éstos incapaces incluso de dar cuenta de la más sencilla y elemental inferencia lógico-normativa --la que extrae una obligación sobrevenida de un supuesto de hecho en virtud de una obligación condicional preexistente--, el único expediente que parece quedarles es decir que no hay tal inferencia, sino que lo que se tenía como preexistente era un vínculo condicional clásico entre un supuesto de hecho y una obligación condicionada (no de contenido condicional). En suma, si es así, la lógica deóntica no sirve para nada.

La segunda objeción es que la formulación del condicional es a menudo disyuntiva: El contribuyente tiene que, o bien pagar el tributo en el plazo fijado por la administración fiscal, o bien abonar un recargo. O sea, tiene la obligación de, si no paga (en absoluto) en el plazo marcado, abonar un recargo. Cumple su obligación, ya sea pagando el tributo dentro del plazo, ya sea pagándolo después con un recargo fijado en la norma. El nexo semántico entre el condicional y la disyunción es lo que nos habilita a formular de uno u otro modo su obligación, como una de contenido condicional o disyuntivo. Pero la tesis aislacionista tendrá que reemplazar esa obligación única disyuntiva por un par de obligaciones condicionadas, a saber: si el contribuyente no paga recargo, tiene que haber pagado en el plazo fijado; y, si no paga en el plazo fijado, tiene que pagar recargo. Tal paráfrasis introduce una enorme complicación, sin contribuir nada a aclarar las cosas.

La tercera objeción es que el enfoque aislacionista desfigura el pronunciamiento del legislador, al establecer --en virtud de su acto de habla promulgatorio-- que, en adelante, tal situación es obligatoria (la situación de que, si A, entonces B). Ese enfoque reemplaza ese sencillo pronunciamiento por un aserto de que, si A, entonces B es (o más bien será) obligatorio. Ahora bien, son las reglas de la comunidad lingüística las que determinan que el pronunciamiento promulgatorio es verdad en virtud del propio hecho de proferirse (si lo hace, adecuadamente, el legislador). Ya es mucho más complicado dar cuenta de cómo esas reglas de pragmática comunicacional habilitan al legislador a tener que decir una verdad cuando sólo la apódosis está afectada por el operador deóntico. En suma, la tesis aislacionista obstaculiza seriamente la comprensión de cómo los promulgamientos son necesariamente verdaderos (con una necesidad lógico-pragmática).NOTA 90

La cuarta objeción estriba en que la tesis aislacionista oscurece el vínculo entre la normatividad y la contingencia. En el enfoque no aislacionista, que considera que las obligaciones primitivas suelen ser de la forma «Es obligatorio que, si A, B», basta que nos percatemos de que el antecedente, A, es necesario o imposible para que tal norma decaiga y se anule. Sólo valdrán normas de obligación cuyo antecedente y cuyo consecuente sean contingentes. No así en el enfoque aislacionista; o, al menos, no se ve con qué fundamento. Puesto que la obligación sólo afecta al consecuente (según ese punto de vista), será irrelevante que el antecedente sea necesario o contingente.

La quinta objeción es que al aislacionismo no le resulta fácil tratar las obligaciones a las que se prefija un cuantificador universal: «todos». Si lo obligatorio es, en el caso de ganar más de mil euros al mes, tributar por renta, podemos decir que todos tienen esa obligación condicional; si, por el contrario, lo que sucede es que, si alguien gana más de mil euros, tiene que tributar por renta,NOTA 91 la cuantificación universal lo único que hace es aseverar que eso sucede para todos, mas no impone a todos obligación alguna. Sin embargo, el principio de igualdad ante la ley parece exigir que la norma imponga a todos la misma obligación condicional; después, las circunstancias de cada caso determinarán qué obligaciones resultantes sobrevienen.

La sexta objeción contra el aislacionismo es que, a menudo, lo prohibido u obligatorio no queda determinado con la fijación de la norma, sino que es determinable en virtud de acaecimientos contingentes. En tales casos, la norma establece una obligación cuyo contenido no es propiamente una implicación o un condicional, sino una cuantificación universal de contenido implicativo o condicional. Un ejemplo: «Las sentencias judiciales deben ser ejecutadas» equivale (o así lo diríamos usualmente) a: «Es obligatorio que cualquier sentencia que sea dictada por el juez se ejecute». El enfoque aislacionista reemplaza ese precepto por el siguiente aserto: «Cualquier sentencia es tal que, si el juez la dicta, tiene que ser ejecutada».NOTA 92 Sin embargo, eso desfigura completamente el fundamento de la obligación de ejecución. El fundamento es un deber de ejecutar las decisiones judiciales, el cual se volatiliza si el operador deóntico sólo afecta a la apódosis.


§19.-- Más sobre el modus ponens deóntico. Ser y deber-ser

De todo lo cual concluyo que la tesis aislacionista es inverosímil y estéril. Necesitamos una regla de inferencia lógico-normativa que nos habilite a concluir que es obligatorio que B en el caso de que se produzca un suceso contingente A y que preexista la obligación condicional de, si A, B. Es la regla del modus ponens deóntico.NOTA 93

El modus ponens deóntico es incompatible con los sistemas de LDE. Para tales sistemas, la obligación de un hombre, Jacinto, de pagar una pensión compensatoria a su mujer equivale a la obligación de que, si 2+2=4, Jacinto pague la pensión.NOTA 94 Lo cual equivale a la obligación de que, si no paga la pensión, 2+2 no sean 4. Si añadiéramos el modus ponens deóntico, y suponemos que de hecho Jacinto se abstiene de pagar, será obligatorio que 2+2 no sean 4. Pero entonces, por la regla de cierre lógico,NOTA 95 las consecuencias necesarias de que 2+2 no sean 4 también serán obligatorias. Mas cualquier aserto, sea el que fuere, es una consecuencia necesaria de que 2+2 no sean 4.NOTA 96 Así pues, todo será obligatorio.NOTA 97

Podríamos limar alguno de tales sistemas con constreñimientos para que no salieran esas indeseables consecuencias,NOTA 98 pero seguramente tal encaje de bolillos tendría poco sentido en el planteamiento subyacente a esos sistemas, que es el de que la lógica deóntica describa los nexos lógicos que tienen que darse entre estados de cosas que se realizarían en el mundo si se cumplieran todas las obligaciones.

Los sistemas de LDE tomaron su inspiración de un punto de vista promovido por Kelsen (y por muchos otros),NOTA 99 el de que hay un divorcio radical entre las esferas del ser y el deber-ser. Esas esferas nunca se mezclarían.NOTA 100 A tenor de ese profesado divorcio, la esfera del deber ser estaría al margen de las contingencias del mundo empírico, flotando en un espacio separado e inaccesible.NOTA 101 Justamente por eso no cabría nunca formular una regla como el modus ponens deóntico, ni nada por el estilo. Como el cielo y el mar, el ser y el deber-ser nunca se alcanzarían, nunca se determinarían entre sí. El estudio de las normas sería una ciencia pura, a priori, al margen de la experiencia y del conocimiento de la realidad histórico-social.NOTA 102

Contra ese divorcio tradicional entre ser y deber-ser está enfilado el enfoque aquí propuesto.NOTA 103 Son las contingencias del mundo, empíricamente conocibles, las que hacen surgir unas obligaciones derivadas a partir de otras primitivas. Qué cosas sean valiosas, qué situaciones normativas se den, depende de qué pase en la realidad. El deber-ser es relativo al ser. De premisas fácticas cabe deducir, lógicamente, conclusiones deónticas.NOTA 104

Valiendo tales inferencias, valen también, por contraposición, las inferencias en sentido inverso. Del deber-ser se infiere cómo es el ser. Habiendo obligación contractual de que la compañía de seguros indemnice el incendio, si, de hecho, le es lícito a la compañía abstenerse totalmente de pagar indemnización (sin que concurran causas de exoneración), podemos concluir que, felizmente, no se ha producido tal siniestro.

Podemos llamar «modus tollens deóntico» a la regla que, dada una obligación condicional o implicativa, nos habilita a concluir la no ocurrencia del antecedente en el caso de falsedad de la obligación cuyo contenido sea el consecuente. La validez del modus tollens deóntico se ha aducido como un inconveniente de nuestro enfoque. Tal vez la dificultad venga de un principio metodológico, el de que, para saber qué sucede en el mundo, no podemos basarnos en qué debe suceder o en qué no debe suceder.

Sin embargo, ese principio es erróneo, porque es un corolario de la tesis del divorcio entre el ser y el deber-ser. En el deber-ser hay tanta contingencia como en el ser. A cada mundo le corresponde su deber-ser. En un mundo sin muerte no hay obligación de no matar ni hay obligación de ser sancionado por haber matado.NOTA 105

Eso limita la soberanía del poder legislativo. Si el legislador ha dictado una Ley de Contratos de Seguro, o LCS, que impone al asegurador la obligación de indemnizar el incendio en caso de siniestro y de haberse concertado póliza válida (sin que intervengan factores cancelatorios), y si, habiéndose producido el siniestro (y estando en vigor una póliza válida), ese mismo legislador promulga un precepto especial eximiendo por completo a tal asegurador del pago de la indemnización, podremos concluir que una de dos: o bien (1) al hacerlo está abrogando implícitamente la LCS; o, si no, (2) su segundo promulgamiento es nulo; nulo por pura lógica jurídica.NOTA 106

En suma, la existencia de situaciones jurídicas no está sólo en función de promulgamientos legislativos --desde luego contingentes-- sino también de otros hechos asimismo contingentes del mundo. Los hechos pueden, en ciertos casos, derogar el derecho.NOTA 107








[NOTA 1]

Al cual ya sucumbiera Leibniz en sus Elementa iuris naturalis. (V. trad. española: Los elementos del derecho natural, Madrid: Tecnos, 1991, con estudio preliminar y trad. de Tomás Guillén Vera).


[NOTA 2]

Pueden consultarse referencias bibliográficas en mi artículo de 1988 citado unos párrafos más abajo. El fundador de la moderna lógica deóntica fue von Wright, pero no carecía de precursores, como Ernst Mally y Alf Ross; sobre el primero v. http://plato.stanford.edu/entries/mally-deontic/. Del segundo v. Lógica de las normas, Madrid: Tecnos, 1971 (trad. José Hierro). Notemos que en el mundo de habla hispana los grandes adalides de sistemas estándar de lógica deóntica han sido Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin. V. su obra: Análisis lógico y derecho, Madrid: Centro de estudios constitucionales, 1991.


[NOTA 3]

Viene de lejos el divorcio entre lo fáctico y lo normativo (o deóntico). Como mínimo de Hume --con su alegato de que del es jamás se deduce un debe--, pasando por Kant, G.E. Moore, Herbart, Lotze, Scheler y así sucesivamente, desembocando en Hans Kelsen (v. su Teoría pura del derecho, Buenos Aires: Eudeba, 1994, 28ª ed., trad. M. Nilve). Esa misma estela siguen todos los anticognitivismos, que son legión. Y muchísimos otros filósofos, por lo demás totalmente dispares. (V. infra, §19.)


[NOTA 4]

Se titulaba «Un système paraconsistant infinivalent de logique déontique» destinado a un coloquio de lógica en Orsay (1986).


[NOTA 5]

Theoria 7-8-9, 1988, pp. 67-94. En adelante me refiero a ese artículo como `el artículo de 1988'. Escribí ese artículo por invitación de mi difunto amigo Miguel Sánchez-Mazas.


[NOTA 6]

«El problema de los dilemas morales en la filosofía analítica», Isegoría Nº 3 (Madrid, abril de 1991), pp. 43-79.


[NOTA 7]

Esta aporía es una versión de la del buen samaritano, que es como suele venir referida en la bibliografía lógico-deóntica.


[NOTA 8]

La semántica de mundos posibles para una lógica intensional --modal, doxástica, temporal, deóntica etc-- fija qué estados de cosas revisten una determinación intensional en un mundo w en función de qué les sucede a esos mismos estados de cosas en los demás mundos ligados a w por ciertas relaciones (como la de «accesibilidad»). Sin embargo hay un constreñimiento, a saber: la clase de tales mundos será invariante y no dependerá de la evolución contingente de w. Si eliminamos tal constreñimiento, podemos seguir llamando a nuestra semántica «de mundos posibles», pero ya lo será sólo en un sentido impropio o menos propio.


[NOTA 9]

Salvo, tal vez, alguna alejada del paradigma modal estándar y que ya no merecería la calificación de `semántica de mundos posibles' (v. la n. precedente); p.ej. alguna semántica relacional como las que el malogrado Richard Sylvan [ex-Routley] inventó para la lógica relevante. V. Richard Routley et al, Relevant Logics and Their Rivals. Part 1. The Basic Philosophical and Semantical Theory, Ridgeview Publ. Co, 1982.


[NOTA 10]

Salvo a aquellos que específicamente involucran obligaciones sobrevenidas a partir de determinados supuestos de hecho contingentes.


[NOTA 11]

Salvo justamente en tomar como cálculo cuantificacional subyacente una lógica infinivalente y no la lógica bivalente o clásica.


[NOTA 12]

O sea: ambos operadores pueden intercalar su lugar respectivo sin que se modifique la verdad.


[NOTA 13]

Normalmente el dictum de la norma no indica grados, pero podría hacerlo.


[NOTA 14]

Teniendo que apencar con las mismas dificultades salvo una: la existencia de obligaciones de contenidos contradictorios entre sí, o sea las antinomias deónticas. Tal existencia no constituye una dificultad para una lógica gradualista contradictorial, en la cual algunas contradicciones son verdaderas.


[NOTA 15]

V. la nota 15 del artículo de 1988.


[NOTA 16]

En formulación alternativa: las consecuencias necesarias de hechos obligatorios son obligatorias. Bajo supuestos comunmente compartidos ambas formulaciones son equivalentes.


[NOTA 17]

Exactamente igual surge la aporía reemplazando `lícito' por `obligatorio'; normalmente es obligatorio que A-o-B si, y sólo si, al destinatario de la norma se le impone vinculantemente una opción entre A y B, una obligación que se le deja cumplir realizando A o realizando B.


[NOTA 18]

De la cual sólo hablaba de pasada en la referida nota 15.


[NOTA 19]

Seguramente en el caso dado tiene una tercera: no reclamar nada, pero ¡desconozcamos tal alternativa!


[NOTA 20]

«Es lícito A» significa que es incondicionalmente lícito A --igual que «La Tierra gira alrededor del Sol» significa que es incondicionalmente verdad que la Tierra gira alrededor del Sol, no que gira o deja de girar según concurran tales o cuales condiciones.


[NOTA 21]

Ésa era la respuesta de Castañeda, a la que yo me adhería en 1988. V. Héctor-Neri Castañeda, «The Paradoxes of Deontic Logic: The Simplest Solution to all of them in one Fell Swoop», en R. Hilpinen (ed) New Studies in Deontic Logic», Reidel, 1981, pp. 37-85.


[NOTA 22]

Al margen de que sea lícita o no la conyunción de A y B, lo cual variará según los casos.


[NOTA 23]

La LDE se basa en el concepto vulgar de la conexión lógico-jurídica, a saber: en un sistema normativo con unas obligaciones prescritas, se siguen otras obligaciones derivadas cuando no pueden cumplirse las primeras sin cumplirse también las segundas (o sea: cuando no puede realizarse el dictum de cada obligación prescrita sin que se realice el dictum de cada obligación derivada). En ese concepto la vinculación lógica entre obligaciones viene reducida a una trabazón entre hechos caracterizables en términos depurados de toda nota normativa. El concepto de consecuencia lógico-jurídica de la lógica juridicial es éste: en un sistema normativo una situación jurídica, S, se sigue de otras situaciones jurídicas --establecidas en dicho sistema-- más de ciertas situaciones fácticas (supuestos de hecho) si, y sólo si, es imposible que se den tales situaciones fácticas y jurídicas sin que también se dé S. Aquí no interviene para nada el cumplimiento (salvo en tanto en cuanto el cumplimiento de una obligación sea una de las situaciones fácticas pertinentes como premisas). La lógica de las situaciones jurídicas no se reduce a una lógica de situaciones puramente fácticas.


[NOTA 24]

A pesar de que era uno de los pocos axiomas de la LDE que ya habían sido criticados y zarandeados por algunos autores, con quienes yo discutía: Ruth Barcan-Marcus, Peter K. Schotch y Raymond E. Jennings.


[NOTA 25]

El principio de agregación no se deriva de la mera regla de cierre, la cual se puede adoptar sin él. Sin embargo el fundamento o motivo de ambos es el mismo, a saber: el principio de distributividad deóntica, que consiste en que la conyunción de la obligación de A y de la de B equivalga a la obligatoriedad de la conyunción de A y B. Ese principio de distributividad deóntica es bidireccional. La regla de cierre expresa una de las dos direcciones; el principio de agregación, la otra dirección. La razón última de tales principios deónticos es la idea de que la tarea de la lógica deóntica es dilucidar qué tiene que suceder en un mundo en el que se cumplan todas las obligaciones. Si hay dos obligaciones, la de A y la de B, y se cumplen, se cumple A-y-B. Si es A-y-B lo que es obligatorio, y se cumple, se cumple A y se cumple B. Es esa visión de la tarea de la lógica deóntica lo que es erróneo. (V. infra, párs. 4º y ss. del §13, ya en la Parte II de este ensayo.)


[NOTA 26]

Un error subyacente en ese argumento es deconocer que un mismo legislador puede imponer obligaciones incompatibles, y a menudo lo hace, incluso a sabiendas; entre otras razones, puede hacerlo previendo que no se cumplirán todas las obligaciones. Así sucede cuando se implanta una obligación de resultado que impone a varios el deber de ganar un premio no compartible. Quien está preceptuando tales deberes no por ello dicta una obligación imposible, la de que todos ganen. Ninguna de las obligaciones impuestas es imposible, aunque sí es imposible que todas esas obligaciones se cumplan.


[NOTA 27]

V. supra, 2º párr. del §3.


[NOTA 28]

Si la necesidad involucrada es física --y no sólo metafísica--, estará prohibida la hechicería.


[NOTA 29]

Incluyendo la que yo desarrollé en 1988, por muy gradualista y no-clásica que fuera.


[NOTA 30]

Quicquid licet singillatim licet coniunctim.


[NOTA 31]

No ignoro que determinados ejercicios del derecho de asociación pueden ser legalmente incompatibles con determinados ejercicios del derecho de libre expresión; tales ejercicios determinados no son incondicionalmente lícitos.


[NOTA 32]

Incluyendo el mío de entonces.


[NOTA 33]

Que --formulada con un ejemplo alternativo-- llevaría a que los tribunales tengan una obligación incondicional de absolver.


[NOTA 34]

Y a veces lo hay; p.ej. una recompensa para incentivar conductas conformes con lo legalmente preceptuado.


[NOTA 35]

Posteriormente lo he llamado `principio de Hamurabí'.


[NOTA 36]

P.ej. Castañeda, op.cit., aunque en su caso la objeción se basaba en su propia y peculiar dualidad ontológica de practiciones frente a proposiciones.


[NOTA 37]

Y, por consiguiente, principios de iteración y desiteración deóntica.


[NOTA 38]

Lo mencionaba yo en la n. 13 a mi artículo de 1988.


[NOTA 39]

Como el de que lo obligatoriamente obligatorio es obligatorio, y lo lícito es lícitamente lícito.


[NOTA 40]

Actas del I Congreso de la Sociedad de Lógica, metodología y filosofía de la ciencia en España, comp. Por E. De Bustos y otros, Madrid: UNED, 1993, pp. 44-47.


[NOTA 41]

En IV Congreso español de tecnologías y lógica fuzzy, comp. por Francesc Esteve & Pere García, Blanes: CSIC, 1994, pp. 79-84.


[NOTA 42]

En mis propios trabajos yo he atacado ese motivo, sosteniendo que la obligatoriedad de una conducta consiste en que un cierto estado de cosas posea una determinación deóntica, posesión que constituye, a su vez, otro estado de cosas; en tales ensayos posteriores he rechazado la dualidad entre un «debe» prescriptivo del legislador y un «debe» descriptivo del jurisconsulto. V. «Imperativos, preceptos y normas», Logos, vol. 39 (2006), pp. 111-142. ISSN 1575-6866.


[NOTA 43]

V. supra, n. 6.


[NOTA 44]

O, en otros términos: en la medida en que una conducta tiene efectos ilícitos, en esa medida es, ella misma, ilícita V. infra, §16, 8º párr.


[NOTA 45]

En la cual los sofismas tienden a no prosperar y en la cual se va produciendo una especie de selección natural.


[NOTA 46]

Si se quiere la «intuición» de quien efectúa la selección; un sentimiento falible (como se echa de ver en los errores en que se ha incurrido en la historia de la lógica, como el principio de subalternación silogística y la falacia de los cuantificadores).


[NOTA 47]

En mi reciente artículo «La obligación de aplicar las normas jurídicas vigentes» (Isegoría, nº 35, 2006, pp. 221-44) he mostrado que esos principios tienen que ser sometidos a algunas restricciones para evitar ciertas paradojas; pero tales restricciones dejan a salvo su plena utilizabilidad deóntica en cualesquiera contextos normales. V. infra, n. 97.


[NOTA 48]

V. infra, §17.


[NOTA 49]

Que luego incluso ha habido que restringir, limitándolo a las obligaciones iniciales. V. infra, §15.


[NOTA 50]

Así lo hicimos en nuestra comunicación en el II congreso europeo de filosofía analítica, Leeds (Inglaterra), septiembre de 1996, titulada «Deontic Logic and Quantificational Entitlements».


[NOTA 51]

10th International Congress of Logic, Methodology and Philosophy of Science, Centro di Epistemologia «F. Enriques», Florencia, 1995, p. 164.


[NOTA 52]

Logique et Analyse, Nº 150-151-152 (1995), pp. 209-238. Éste es, probablemente, el principal de todos los artículos de esa serie.


[NOTA 53]

Frontiers of Paraconsistent Logic, ed. por D. Batens, Ch. Mortensen, G. Priest & J.-P. Van Bendegem, Baldford (Inglaterra): Research Studies Press Ltd. [Logic and Computation Series]. 2000, pp. 29-47.


[NOTA 54]

En Actas del III Congreso de la Sociedad de Lógica, Metodología y Filosofía de la Ciencia en España, ed. por Mary Sol de Mora y otros. San Sebastián: UPV/EHU, 2000, pp. 3-10.


[NOTA 55]

Doxa, vol 23 (2000), pp. 465-81.


[NOTA 56]

Su más reciente formulación es la que ofrece el autor de este ensayo en el art. cit. supra en la n. 47. En ese artículo hay un intento de reintroducción de algunos axiomas que involucran iteraciones o desiteraciones deónticas cuidadosamente restringidas y nuevas variaciones y reformulaciones de los principios arriba mencionados.


[NOTA 57]

Cf. supra, n. 47. En un artículo reciente, «La paradoja de la prohibición de prohibir y el sueño libertario de 1968» (Persona y Derecho, nº 58 (2008), pp. 377-416, ISSN 0211-4526) he explorado las consecuencias de algunos teoremas de esa lógica juridicial. Un análisis más detallado de la aplicabilidad de dicha lógica está en: «La fundamentación jurídico-filosófica de los derechos de bienestar», en Los derechos positivos: Las demandas justas de acciones y prestaciones, ed. por Lorenzo Peña y Txetxu Ausín, México/Madrid: Plaza y Valdés, 2006, pp. 163-386.


[NOTA 58]

Dos voces críticas --coincidentes en varios puntos con quienes hemos levantado la lógica juridicial-- son las de: Ota Weinberger (v. «The Logic of Norms Founded on Descriptive Language», Ratio Juris, vol. 4 (1991), pp. 284-307); y Sven Ove Hansson, «Deontic Logic without Misleading Alethic Analogies», Logique et Analyse, nº 123-124 (1988), pp. 337-370. (V. también: Donald Nute (ed), Defeasible Deontic Logic, Springer, 1997.) Otros filósofos del derecho --como Manuel Atienza y Rafael Hernández Marín-- han optado por buscar paradigmas de racionalidad jurídica al margen de toda lógica deóntica, sea la estándar o cualquier otra.


[NOTA 59]

Que se iniciaron con los sistemas diádicos, en los que figuraba un operador deóntico inanalizable de obligación condicional, a los que ya aludía yo, críticamente, en 1988. (V. p.ej. Lennart Åqvist, «Some Results on Dyadic Deontic Logic and the Logic of Preference», Synthese, vol. 66 (1986), pp. 95-110.


[NOTA 60]

Mi manera de hablar de hechos o estados de cosas desagradará o desconcertará a quienes o no se han planteado la cuestión metafísica de la existencia de tales entes o han abrazado una ontología en la que no tienen cabida. Es inmensa la bibliografía relativa a los debates habidos en las filosofía analítica contemporánea sobre la existencia de hechos o estados de cosas. (Para mi propio tratamiento remito a mi libro El ente y su ser: un estudio lógico-metafísico, Publicaciones de la Universidad de León, 1985.) A falta de reconocimiento de hechos (y, más en general, de una noción de lógica de los operadores --v. «Logical Expressions, Constants, and Operator Logic» de Steven T. Kuhn, The Journal of Philosophy, 78/9 (Sept. 1981), pp. 487-499--), inicialmente se tendió a ver la lógica deóntica como un cálculo en el que el predicado «obligatorio» afectaba a una oración, siendo así de carácter metalingüístico. Ulteriormente los adalides de la LDE abogaron por una lógica de la validez, lógica sin verdad. El realismo metafísico de las normas --ya propugnado por G. Kalinowski en Le problème de la vérité en morale et en droit, Lyon: Emmanuel Vitte, 1967-- es, en cambio, lo que sustenta y justifica filosóficamente mi tratamiento (y lo que da sentido a la lógica juridicial); v. mi artículo «Imperativos, preceptos y normas» (cit. supra, n. 42). Notemos que no soy el único autor que ha optado por el reconocimiento de la existencia de hechos y normas objetivas; entre quienes lo rechazan figura Ota Weinberger --aunque coincida con nosotros en la crítica a la LDE [v. supra, n. 58]--; v. su «Against the Ontologization of Logic: A Critical Comment on Robert Walter's Tackling Jørgensen Dilemma», Ratio Juris, 12/1 (1999), pp. 96-99. También en la línea antiontologizante se inscribe en España Carlos Alarcón. Lo malo de esa línea es que viene inexorablemente condenada a alguna variante de la LDE, al considerar que lo que subyace a la lógica de las normas es la conexión lógico-alética en los mundos donde se cumplan todas las obligaciones, lo cual es el error básico de la LDE refutado en este artículo.


[NOTA 61]

A efectos de este trabajo trato como adjetivos equivalentes los de «normativo» y «deóntico».


[NOTA 62]

P.ej. la admisibilidad y la inadmisibilidad estéticas.


[NOTA 63]

Por una regla de contraposición y por equivalencia definicional.


[NOTA 64]

V. supra, n. 25.


[NOTA 65]

Déjase como ejercicio para el lector iamginar una serie de ejemplos donde existe una obligación (incondicional) de contenido conyuntivo sin que sea incondicionalmente obligatorio ninguno de los conyuntos, en la hipótesis de que el otro no se materialice (sea por la razón que fuere). Baste pensar en casos sacados del ámbito de las obligaciones familiares, civiles, mercantiles, laborales, políticas, procesales o cualesquiera otras.


[NOTA 66]

V. supra, §4.


[NOTA 67]

V. supra, §5.


[NOTA 68]

Más concretamente: si existe una obligación disyuntiva de A-o-B --p.ej. de que Juan o Pedro paguen la deuda solidaria--, entonces surge una obligación de A si B no se realiza en absoluto; y viceversa. Dejo de lado el caso de que se realicen ambos disyuntos, tanto A como B, en el cual ciertamente nuestros cánones lógico-deónticos no nos facilitan ninguna respuesta a la pregunta de cuál de los dos era, en esa hipótesis, determinadamente obligatorio. Pero ese supuesto carece de interés práctico.


[NOTA 69]

Aunque, en rigor, lo esencial del razonamiento valdría, mutatis mutandis, con muchas otras lógicas.


[NOTA 70]

En realidad, más ampliamente, todas las verdades necesarias.


[NOTA 71]

V. supra, §5.


[NOTA 72]

En realidad seguramente valdría para cualquier lógica fuera de las de la familia relevantista.


[NOTA 73]

Al menos si lo es en virtud de una norma primitiva.


[NOTA 74]

En el derecho penal moderno la tentativa inidónea es atípica; o sea, no es delictiva. Eso significa que el mero propósito de causar un mal no basta para violar la ley penal, si los medios empleados no pueden causarlo. En ordenamientos jurídicos del pasado puede haber sucedido de otra manera, mas sólo en tanto en cuanto se pensara que los malos propósitos constituyen un peligro social y, por ende, sí causan cierto daño, aunque sea otro.


[NOTA 75]

Al menos si aceptamos el enfoque aquí propuesto, que rechaza la ley de distributividad y que postula la regla de co-licitud.


[NOTA 76]

Aunque no inferible de los hasta aquí contemplados. V. supra, 4º párr. del §8.


[NOTA 77]

Es incurrir en un ombliguismo antropocéntrico creer que sólo hay normas en las sociedades humanas y sólo para los humanos. Dejando de lado las normas en sociedades de otros seres posibles no-humanos (mas dotados de inteligencia y de voluntad), hay reglas de conducta en otras sociedades animales, y reglas respaldadas por sanciones. Además en nuestra propia sociedad cohabitan con nosotros muchos no-humanos a los que tenemos domesticados, sometiéndolos a las reglas de conducta que les hemos dictado, asimismo avaladas por sanciones; no sólo les imponemos obligaciones, sino que también les otorgamos ciertos derechos. Por eso la reciente y loable iniciativa de reconocer formalmente ciertos derechos de nuestros más próximos parientes, los simios antropoides, no significa --contrariamente a lo que se ha dicho-- ninguna ruptura normativa, aunque sí implica un rechazo del chovinismo humano (no del humanismo).


[NOTA 78]

Según lo dijimos en el §12.


[NOTA 79]

En virtud del contrato.


[NOTA 80]

Porque se ha suscrito la póliza adecuada y el tomador del seguro está en regla en el pago de las primas.


[NOTA 81]

Y que no es por culpa del propietario ni sobrevienen otros hechos obstativos o impeditivos para el nacimiento de la obligación.


[NOTA 82]

Junto con el no concurrir circunstancias anulatorias de la obligación.


[NOTA 83]

V. supra, §9.


[NOTA 84]

La Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980) establece en su art. 1: «el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca un evento [...] a indemnizar [...] el daño producido al asegurado». Si se produce el evento, entonces dispone el art. 19 de esa Ley: «El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por la mala fe del asegurado». Aunque el legislador hubiera omitido ese art. 19, las obligaciones del asegurador serían las mismas. Es una redundancia legislativa perfectamente inocua e incluso útil, porque es arriesgado confiar en la capacidad de inferencia lógica de los operadores jurídicos.


[NOTA 85]

La única que se está aquí reconociendo en esas lógicas.


[NOTA 86]

Al menos de entre las primitivas. V. supra, 4º párr. del §9 y párr. 2º del §15.


[NOTA 87]

Aunque no era ésa la opinión de S. Pedro Damián. (V. una discusión de su aserto según el cual Dios puede cambiar el pasado en: Lorenzo Peña, La coincidencia de los opuestos en Dios, Quito: Educ (Ediciones de la Universidad Católica), 1981, pp. 469-78.)


[NOTA 88]

No entro aquí a debatir las dificultades metafísicas que involucra esa conversión de lo contingente en necesario; habría que determinar de qué necesidad se trata.


[NOTA 89]

Esa opción aislacionista ha sido discutida ampliamente en la bibliografía lógico-jurídica. V. Jorge Rodríguez, «Un dilema en la representación de normas condicionales», Isonomía: Revista de teoría y filosofía del derecho, Nº 23 (2005), pp. 97-114.


[NOTA 90]

V. sobre estos problemas mi art. «Imperativos, preceptos y normas», cit. supra n. 47.


[NOTA 91]

O sea, que sólo ganan más de mil euros quienes tienen que tributar por renta.


[NOTA 92]

O --dicho con otras palabras-- «Los jueces sólo dictan sentencias que tienen que cumplirse».


[NOTA 93]

Notemos que, en rigor, hay cuatro reglas diferentes de modus ponens deóntico: dos para las obligaciones y otras dos para las licitudes; y que no son derivables entre sí. La primera de las cuatro reglas establece que, si es obligatorio que, en la medida en que suceda que A, se realice B, entonces, en la medida en que suceda que A, B será obligatorio. La segunda reemplaza `en la medida en que' (implicación) por `si' (mero condicional). La tercera y la cuarta regla son iguales a esas dos, respectivamente, salvo que se reemplaza `obligatorio' por `lícito'. (En la más reciente versión de la lógica juridicial, A y B han de ser hechos contingentes de suyo y contingentes entre sí.) El enfoque de la LDE podía abrigar la ilusión de que no hacían falta obligaciones sobrevenidas; pero dudo si algún adepto de ese enfoque ha abordado en serio la cuestión de las licitudes sobrevenidas. Para la LDE, si tienen derecho a votar los mayores de 18 años, no por ello Susana, mayor de 18 años, tiene derecho a votar; únicamente es verdad que tiene derecho a esto: si es mayor de 18 años, votar; o sea, tiene derecho a ser menor de 18 años o votar (si bien el único modo viable de ejercer ese pintoresco derecho es el de votar).


[NOTA 94]

En efecto: en las lógicas deónticas estándar, igual que en la lógica juridicial, si «A» equivale lógicamente a «B», entonces la obligatoriedad de A equivale a la de B (es uno de los tres componentes de la LDE que se han conservado en la lógica juridicial; v. supra, párr. 4º del §9).


[NOTA 95]

Según esa regla las consecuencias necesarias de hechos obligatorios son obligatorias; tal regla se deriva de la ley de distributividad del operador de obligación en la LDE, en virtud de la regla de equivalencia: si «A» implica lógicamente a «B», A&B equivale a A; luego la obligatoriedad de A&B equivaldrá a la de A; mas, por distributividad, la obligatoriedad de A&B equivaldrá a la obligatoriedad de A y la obligatoriedad de B; luego de la obligatoriedad de A se seguirá la de B (suponiendo siempre que «A» implique lógicamente a «B»).


[NOTA 96]

Según el principio de la lógica clásica ab impossibile quodlibet sequitur.


[NOTA 97]

Notemos que --aunque en la lógica juridicial no vale la regla de cierre lógico-- sin embargo el modus ponens deóntico tiene que restringirse a una prótasis y una apódosis que sean contingentes de suyo y contingentes entre sí, según lo he expuesto por vez primera en el art. cit. en la n. 47. Sin tal restricción también podríamos concluir que el incumplimiento de una obligación entraña obligaciones absurdas, si bien --por la ausencia de la regla de cierre-- no se seguiría de ahí que todo sea obligatorio.


[NOTA 98]

P.ej. constreñimientos como el que recientemente se ha introducido en la lógica juridicial, la exigencia de que la prótasis y la apódosis expresen hechos contingentes de suyo y contingentes entre sí. Pero eso va en contra del espíritu mismo de la LDE, para la cual las verdades necesarias son obligatoriamente verdaderas y cualquier imposible está prohibido; lo deóntico, en ese enfoque, no es un rasgo propio de hechos contingentes.


[NOTA 99]

V. supra, n. 3.


[NOTA 100]

Es paradójico que Kelsen, al final de sus días, se viera tristemente confrontado por las lógicas deónticas que él conoció a una crisis de todo su sistema jusfilosófico, porque, a tenor de esas lógicas, si en un sistema se introducen dos obligaciones de contenidos contradictorios entre sí, entonces en él todo será obligatorio, y el sistema no valdrá para nada. V. Hans Kelsen, Théorie générale des normes, PUF, 1996 (ed. original alemana 1979); cf. Hans Kelsen & Ulrich Klug, Normas jurídicas y análisis lógico, Centro de estudios constitucionales, 1988.


[NOTA 101]

Más exactamente: se admitiría un cúmulo de obligaciones primitivas, producto del promulgamiento legislativo, como único dato contingente. Dado ese cúmulo, será obligatorio cuanto se realice en todos los mundos posibles donde se cumplan tales obligaciones. El contacto entre el ser (contingente) y el deber-ser es mínimo, reduciéndose a ese impulso inicial.


[NOTA 102]

Salvo en el dato mínimo de que las normas de ciertos sistemas sólo tienen validez o vigencia si han sido promulgadas; el hecho de su promulgamiento sería el único contenido empírico interesante para el jurista.


[NOTA 103]

Apartándome de la tradición escisionista del ser y el deber-ser (referida supra, n. 3), mi enfoque retorna a otra tradición de mayor alcurnia en la que se inscriben Heráclito, Platón, Aristóteles, los estoicos, Avicena, Tomás de Aquino, Leibniz, Hegel. Esa tradición tendió a establecer un íntimo nexo entre uerum, ens y bonum. (Los orígenes de la tradición escisionista acaso quepa buscarlos en el voluntarismo franciscano de la baja edad media, con Duns Escoto y Occam.) Sin embargo, a diferencia de esa tradición --o de muchos de sus partícipes--, mi enfoque vincula el deber-ser sobrevenido al ser contingente (si bien en la filosofía jurídica tardo-escolástica --p.ej. en Vitoria y Suárez-- ya hallamos anticipos de tal vinculación). Para una argumentación a favor del vínculo entre hechos y deberes --sin meterse en honduras metafísicas-- v. «Arguing from Facts to Duties (and Conversely)», de Lorenzo Peña y Txetxu Ausín, Proceedings of the 5th Conference of the International Society for the Study of Argumentation, ed. por Frans van Eemeren et alii, Amsterdam: Sic Sat, 2003, pp. 45-48; v. también John R. Searle, «How to derive `ought' from `is'», The Philosophical Review, 73 (1964), pp. 43-58.


[NOTA 104]

Al menos cabe hacerlo en el marco de una lógica deóntica aplicada que tome como axiomas a ciertas obligaciones condicionales o implicativas.


[NOTA 105]

Se deja como ejercicio para el lector elucubrar con prohibiciones en el ámbito de la reproducción médicamente asistida que podrían resultar lógicamente nulas si se descubriera la imposibilidad (al menos física) de ciertas conductas, a partir del teorema de que lo imposible es lícito.


[NOTA 106]

Lo que es lógicamente imposible es que: (1) el asegurador esté totalmente exonerado de esa obligación; (2) el siniestro se haya producido; y, sin embargo, (3) sea obligatorio que el asegurador indemnice en un caso así.


[NOTA 107]

El trabajo de investigación que ha dado como resultado la redacción de este ensayo forma parte del Proyecto: «Una fundamentación de los derechos humanos desde la lógica del razonamiento jurídico» [HUM2006-03669/FISO] del Ministerio de Educación y Ciencia, 2006-2009.