Imperativos, preceptos y normas
Lorenzo Peña
NOTA 1
Instituto de Filosofía del CSIC
Logos, vol. 39 (2006), pp. 111-142. ISSN 1575-6866
Sumario
  1. ¿Qué dice un imperativo?
  2. Los performativos
  3. Las reglas convencionales y el éxito perlocucionario
  4. El problema de las prolaciones de no-mandamiento
  5. La posible introducción del operador `Es imperativo que'
  6. ¿Son las normas jurídicas mandamientos del legislador?
  7. Las situaciones jurídicas
  8. El acto de habla promulgatorio como fuente de situaciones jurídicas
  9. Rechazo de la dicotomía de preceptos y enunciados normativos
  10. Defensa de la teoría cognitivista
  11. Conclusión
  12. Referencias

§1.-- ¿Qué dice un imperativo?

En su artículo «Über Sinn und Bedeutung» (1892),NOTA 2 sostiene Frege que las oraciones no asertóricas --como las interrogativas, las imperativas y las optativas-- no expresan pensamientos, e.d. sentidos capaces de ser verdaderos o falsos, sino otros tipos de sentidos. La diferencia entre el enunciado asertivo y otros enunciados no estriba en la fuerza asertórica, sino en el contenido mismo.

Frege modificó en parte su tratamiento en el artículo «Der Gedanke» (1918),NOTA 3 en el cual las oraciones interrogativas pasan a ser vistas como expresando pensamientos igual que las aseverativas; el distingo lo efectúa entonces la fuerza (aseverativa o interrogativa), que es un factor de actitud. Ahora bien, aun en ese período tardío Frege sigue considerando a los mandamientos como oraciones que no expresan pensamientos.

DummettNOTA 4 subraya cómo ese enfoque está sujeto al reparo de Waismann, quien señaló que Frege no explica cómo las palabras numéricas pueden aparecer, con idéntico sentido, en afirmaciones y en órdenes o en preguntas («¡Tráeme 5 tazas!»).

¿Podía Frege haber mantenido lo sustancial de su enfoque de 1918 admitiendo que el imperativo «¡Juan, come pan!» expresa el mismo pensamiento que el indicativo «Juan come pan» y que el interrogativo «¿Juan come pan?»?

En 1962NOTA 5 Austin introdujo el distingo entre actos locucionarios (actos de decir algo), ilocucionarios (actos comunicativos que se efectúan al decir algo) y perlocucionarios (los que se realizan por medio de los locucionarios).NOTA 6 El distingo era atractivo e ingenioso y guarda similitud con otros distingos similares en esferas diversas de la acción humana, pero evidentemente la frontera trazada por Austin era tan escurridiza que la implacable polémica se ha cebado sobre su clasificación de los actos.NOTA 7

La doctrina posterior ha pulido el distingo,NOTA 8 prefiriendo establecer una diferencia, no entre actos, sino entre características o cualidades de tales actos de habla, como serán: el contenido locucionario (lo que se dice); la fuerza ilocucionaria (que puede ser efectiva o meramente desiderativa, y que consiste en una relación comunicativa que el prolator de la frase entabla con sus interlocutores al emitir ese mensaje --puede ser una promesa, una orden, una información, una pregunta, etc.); y, por último, el potencial perlocucionario de un mensaje (su capacidad para convencer, para persuadir, para determinar la conducta ajena o inducir cualquier reacción esperada o deseada, según parámetros determinados por las reglas de la comunicación lingüística establecida).

Todo ese tratamiento hizo pasar el estudio del lenguaje de la pura semántica a la pragmática, en la cual se tienen en cuenta las intenciones del hablante y las relaciones entre éste y el destinatario del mensaje. De ahí que en este plano pragmático analicemos las prolaciones lingüísticas por su éxito o fracaso en la realización de lo que el locutor se proponía al emitir el mensaje.

El efecto ilocucionario de un acto de habla se puede expresar en el lenguaje por medio de un verbo. En el ejemplo contemplado diremos que el superior ordena algo. Usado en primera persona ese verbo es un performativo. Fue de nuevo Austin quien acuñó ese adjetivo; en la elaboración de sus reflexiones, se percató de que a menudo se efectúa un acto ilocucionario empleando un verbo de los que bautizó con esa denominación, o sea un verbo que denota (o así lo diríamos en principio) la misma acción, el mismo acto ilocucionario en cuestión.


§2.-- Los performativos

Muchos actos de habla pueden realizarse, sea usando verbos performativos, sea sin ellos. Como entre los actos de habla los que más nos interesan en este artículo son los jusivos o imperativos,NOTA 9 notemos ya que lo que podemos vehicular con la farse`¡Tráigame eso!' puede decirse alternativamente como `Le ordeno que me traiga eso'. Ambas frases vehiculan --en un contexto comunicacional adecuado-- una misma carga o fuerza ilocucionaria, la de imperar. El problema es el de si las dos frases son equivalentes.NOTA 10

Cuando usamos el verbo performativo en tercera persona (o en primera persona en tiempo pasado o futuro), es obvio que lo hacemos de modo que no podríamos reemplazar esa prolación por una sin el verbo performativo (y normalmente en otro modo verbal, como el imperativo en nuestro caso). Pero el que dice `¡Tráigame eso!' puede igualmente decir `Le ordeno que me traiga eso' y viceversa.

Dado que un performativo de mandamiento (un jusivo-performativo) puede usarse, así, como paráfrasis de una frase imperativa o jusiva, y viceversa, durante cierto tiempo prevaleció el punto de vista de que ni el jusivo-performativo ni el jusivo propiamente dicho tienen valor veritativo alguno, ya que parecía fuera de lugar preguntar, ante una orden, si era verdad o no.

Frente a ese enfoque anti-constativo --inaugurado por el propio Austin--, surgió un punto de vista constativo que ha contado entre sus representantes a Dennis W. StampeNOTA 11 y David Lewis.NOTA 12

Concede D. Lewis que hay un uso de `Mando a Aitor que encienda la lumbre', cuando se profiere para decir que uno está efectuando ese mandamiento, diverso del uso imperativo, el cual se da cuando se profiere tal frase para hacer el mandamiento; pero cree que la diversidad no es de significado entre las oraciones, sino de sendos usos: el autodescriptivo y el jusivo-performativo. Siendo iguales los dos significados, y siendo verdadero el enunciado en su uso autodescriptivo (que puede hacerse, p.ej., cuando quien lo profiere está a la vez mandando a Aitor que encienda la lumbre emitiendo otra señal --p.ej., si Aitor es sordo, articulando el mensaje gesticular adecuado), el resultado es que no hay obstáculo en creer que el jusivo-performativo también es verdadero.

Asimismo entre los que han contribuido a hacer creíbles tratamientos de los imperativos, o jusivos, que les otorgaran valor veritativo está M.J. Cresswell,NOTA 13 quien juzga que, si bien puede parecer raro decir que un imperativo es verdadero o falso (lo que solemos decir es que es adecuado o no --felicitous, en la terminología de Austin; obedecido o no), sin embargo desde el punto de vista teorético es ventajoso y fructífero tratar a los mandamientos como oraciones, de suerte que `¡Cierra la puerta!' equivale a `Te ordeno cerrar la puerta', oración que es verdadera si, y sólo si, te ordeno cerrar la puerta, o sea si, y sólo si, quien lo profiere está con ello dando al interlocutor un mandamiento: el de cerrar la puerta.NOTA 14

Aunque los jusivos no suelen adoptar una forma indicativa (al revés de lo que sucede con promesas, advertencias y otros actos ilocucionarios), pueden unirse copulativamente a oraciones de forma aseverativa o indicativa: `¡Enciende la lumbre y en seguida prepararemos la comida!'). También pueden unirse a oraciones aseverativas por la disyunción y el condicional (`Si no estás de vuelta a las 10 de la noche, ¡llámame por teléfono!'). Si el complejo así formado tiene sentido, el valor veritativo de una subfórmula ha de unirse semánticamente al valor presuntamente no veritativo (sino otra cosa) de la parte jusiva. Una solución sería entender que el jusivo o imperativo es meramente una simple variante morfológicamente diversa de la oración performativa, y que ésta es verdadera (adoptando el enfoque constativo).

Una aparente dificultad a ese tratamiento estaría en el caso de oraciones como `¡Hazlo, pero te ordeno que no lo hagas!'.NOTA 15 Es un enunciado anómalo.NOTA 16 Quien lo escucha, el destinatario, entiende el mandamiento (si las relaciones comunicacionales son idóneas para que se le dé un mandamiento), y puede aprestarse a obedecerlo. También entiende el segundo conyunto, y capta que, al proferirlo, el locutor le está dando el mandamiento de no hacer lo que le he mandado hacer con el primer conyunto.

Una prolación así será «infeliz» o inadecuada, pero puede tener condiciones de verdad; en este caso la condición sería que el locutor está mandando a su interlocutor que encienda la lumbre y a la vez también le está mandando que no la encienda; y eso puede ser verdad.NOTA 17

Según la doctrina mayoritaria, para ser mandamientos (e.d. para ser pragmáticamente adecuados [felicitous]), los mandamientos requieren que quien los profiera desee que se ejecuten. Ese punto de vista mayoritario piensa que las directivas precisan, para ser adecuadas, que quien las profiere crea en la posibilidad de su realización; por eso la acción imperada no puede ser pasada.

Es ésta una de las discrepancias principales en el tratamiento de los actos de habla. Para GriceNOTA 18 lo esencial en éstos es la intención del locutor. Ese enfoque asume (más o menos) que una parte de la fuerza ilocucionaria no puede deberse a convenciones sino a un nexo comunicativo natural.NOTA 19 En coincidencia con lo que Austin parecía presuponer, Searle sostiene, en cambio,NOTA 20 que los actos de habla con carga ilocucionaria sólo se realizan en virtud de reglas constitutivas cuyas realizaciones concretas son las convenciones lingüísticas que rigen la relación comunicativa en una comunidad de hablantes.

Mi posición al respecto va más allá que la de Searle --quien todavía concede demasiado a las intenciones. Y es que no podemos desconocer que todo acto de habla se efectúa en el contexto de una relación humana en la que hay unas reglas implícitas que determinan en parte la naturaleza y la carga de cada acto comunicativo, que no puede estar meramente al albur de la intención subjetiva del proferente. Hay un elemento de compromiso implícito en la comunicación que no podemos pasar por alto.

Es ésa la razón de que no siempre sea relevante qué es lo que tenía en su mente quien hacía la prolación. Sin caer en la exageración que consistiría en pretender que la prolación de un hipnotizadoNOTA 21 equivale a la prolación normal de quien --a sabiendas y con pleno control de su acto de habla-- dice lo que quiere decir, sin embargo tampoco podemos caer en el extremo opuesto de sostener que cualquier vicio de la actitud comunicativa esperada en el proferente impide o destruye el valor ilocucionario de su acto de habla, porque justamente a eso se oponen las reglas convencionales de la comunicación que fijan límites de relevancia de tales vicios; de no ser así, se arruinaría la significación práctica de los actos comunicativos, y la confiabilidad, dejando cada efecto de un acto comunicativo a la merced de una ulterior averiguación de algún vicio oculto en la actitud subjetiva del prolator del mensaje.

Si lo esencial en la determinación de un acto de habla es la voluntaria realización del mismo en el marco de unas convenciones comunicativas, la intención pasa a segundo plano. En defensa del intencionalismo, algunos autores han sostenido que una cosa es que al locutor se le atribuya haber efectuado un acto de habla con una fuerza ilocucionaria y otra que lo haya efectuado; así, esos autores estiman que hay condiciones subjetivas necesarias sin las cuales no se produce en realidad el acto en cuestión, aunque las convenciones sociales --o las normas legales-- presumen la comisión del acto. P.ej., Ernesto puede aseverar «Prometo que daré una oveja a Ofelia», sin intención alguna de cumplir; entonces --piensan esos autores-- no ha prometido, mas las convenciones sociales le atribuyen o imputan haber prometido.NOTA 22

Similarmente para los imperativos. El sargento puede decir al cabo «¡Desmonte esa pieza!» a sabiendas de que habrá desobediencia, y hasta en el fondo deseándola. Pero --según los intencionalistas-- entonces, si bien se imputa al sargento --por convenciones sociales-- haber dado la orden, en realidad no la ha dado.

A mi juicio, en cambio, la franqueza no es una condición de la realización de un acto de habla, porque en la calificación de tales actos lo esencial son las convenciones sociales, no las intenciones. Desde luego hay casos extremos en los que las propias convenciones desharían la apariencia de realización del acto si se revelaran hechos impedientes que viciaran de raíz la voluntariedad del acto en cuestión: (1) un error flagrante y de bulto; (2) actuar bajo amenaza directa y de envergadura significativa. El error puede ser causado dolosamente por un engaño del destinatario o por cualquier otra causa, pero ha de ser clamoroso para anular la fuerza ilocucionaria de la prolación; y lo mismo sucede con la amenaza o coacción. Sin esos dos hechos impedientes, el acto conserva y surte su efecto ilocucionario porque así lo establecen las convenciones sociales; no hay diferencia alguna entre que se presuma irrefragablemente haberlo efectuado y que de hecho se haya llevado a cabo.

A favor de la tesis anti-intencionalista que estoy sosteniendo se pueden avanzar dos argumentos. Uno es que, a renglón seguido de haber proferido el acto de habla, el mismo prolator puede decir con verdad «lo he prometido pero sin intención de cumplir» --o «lo he mandado pero sin deseo de ser obedecido»--, mientras que no aceptaríamos que afirmara no haber prometido o no haber mandado. No lo aceptaríamos porque sería falso.

El segundo argumento es que la fuerza ilocucionaria no puede ser algo inescrutable o que quede al arbitrio del juicio del prolator. La fuerza ilocucionaria se establece por unas convenciones sociales en una comunidad lingüística para cimentar relaciones de convivencia y de confianza y se rige por una regla de compromiso, que carecería por completo de valor si quedara sujeta a la mera intención subjetiva de los hablantes.NOTA 23


§3.-- Las reglas convencionales y el éxito perlocucionario

Como lo hemos visto en el apartado anterior, los intencionalistas aducen que no es genuinamente mandamiento aquel que se emite de mala fe (faltando el deseo de que el destinatario obedezca); y similarmente para otros actos de habla: que una promesa insincera no es promesa, y así sucesivamente. Sostiénese que en tales casos el acto «fracasa», o sea no se realiza.

Creo que la raíz de ese error está en confundir la carga ilocucionaria con el esperado (o esperable) efecto perlocucionario. El éxito perlocucionario no es un requisito de la existencia del acto de habla con toda su fuerza ilocucionaria.

Esa fuerza viene determinada por nuestras reglas convencionales,NOTA 24 que nos impulsan a prescindir de vicios subjetivos de la prolación cuando no se rebasen unos umbrales que hagan clamorosamente inválida esa emisión lingüística, o sea anulable.

Eso sí, las consecuencias perlocucionarias podrán no seguirse, pero la relación ilocucionaria sí se ha producido; p.ej., si un superior ordena a un inferior «¡Tráigame esa caja!» y no hay tal caja (el prolator sufre una alucinación), no por ello ha dejado de dar una orden en tal sentido, ni ésta es (lingüísticamente) nula.NOTA 25

La nulidad pragmático-comunicacional de un acto de habla performativo sólo puede venir causada por alguna circunstancia impeditiva (como el error craso o la coacción proporcionalmente significativa); diversa es la cuestión de en qué contextos de elocución y comunicación un acto de habla --aunque sea en sí válidamente ejecutado (y, por ende, vehicule la fuerza ilocucionaria esperada)-- queda, sin embargo, frustrado en su efecto perlocucionario por la concurrencia de otros hechos, que no son impeditivos pero sí obstativos; p.ej., un mandamiento contrario a otros preceptos válidos de mayor vinculatoriedad; una promesa a cuyo cumplimiento se oponen compromisos o dificultades que no desconoce el destinatario; una confesión cuya falsedad consta en el procedimiento en curso por otros medios de prueba; una pregunta con presuposiciones cuya falsedad también es conocida por el interlocutor. En tales casos, las reglas convencionales de comunicación introducen una prescripción que, sin eliminar la elocución proferida ni anularla, sí desvirtúan su efecto, imponiendo atender prioritariamente a otra consideración.

Un tercer orden de circunstancias --diversas de las impeditivas y de las obstativas-- es el de hechos cancelatorios, cuyo suceder puede ser posterior; esos hechos no impiden la fuerza ilocucionaria del acto de habla ni son obstáculos a la misma, sino que sólo inhiben la respuesta esperada por parte del interlocutor. P.ej., el transcurso del tiempo. Si nos preguntan qué tiempo hace, y no contestamos en el momento, no podrá reputarse conforme a las convenciones comunicativas responder al día siguiente; la pregunta habrá, entonces, caducado o prescrito. Y lo mismo vale para un mandamiento o para una promesa.NOTA 26 Otro hecho cancelatorio podría ser una sobrevenida irrelevancia del acto de habla, o sea un bloqueo práctico de los efectos normales.NOTA 27

Y es que hay reglas convencionales que rigen el intercambio comunicativo de una comunidad lingüística en el cual adquieren sentido las prácticas verbales expresadas por verbos performativos. Tales reglas son usos sociales vinculantes. Puesto que --según lo sostendré más abajo-- la promulgación legislativa es un acto de habla que, a fuer de tal, adquiere su sentido en un marco comunicacional que --por esas convenciones-- reviste de fuerza ilocucionaria promulgatoria a determinadas prolaciones, hay que preguntarse si, a su vez, esas convenciones, esos usos, son reglas jurídicas, o son de otro tipo. En la primera alternativa pareceríamos estar en un círculo.

García MáynezNOTA 28 examina varias tesis sobre la relación entre Derecho y convenciones sociales.NOTA 29 Para Radbruch los usos pueden constituir una etapa embrionaria del derecho o, al revés, una degeneración del mismo, ya que no existe diferencia sustancial. Para Stammler lo que se da es un diverso grado de pretensión de validez. Para Ihering, hay materias que, por su propio fin, se regulan jurídicamente, y otras que se regulan por convenciones sociales. Para Somló las reglas jurídicas vienen del Estado y las convenciones o usos de la sociedad. Para Luis Recaséns Siches los usos y las reglas jurídicas difieren en las sanciones y en la finalidad que persiguen. Por último, el propio García Máynez coloca la línea de demarcación en el hecho de que sólo las reglas jurídicas tienen un carácter bilateral (derecho/deber correlativo); la sanción de incumplimiento de los usos es indeterminada, según el maestro mexicano.

El autor de este artículo ve muchas dificultades en todos esos criterios. En realidad, las reglas jurídicas se enraízan en reglas consuetudinarias (y todavía hoy buena parte del Derecho es un cúmulo de costumbres vinculantes). Las convenciones sociales son más o menos vinculantes, respaldadas por sanciones más o menos determinadas según los casos y que también entrañan títulos de exigibilidad correlativos (desde luego dentro de su orden normativo propio). Los usos convencionales que rigen la prolación y comunicación de actos de habla promulgatorios forman parte de la pragmática del lenguaje, pero repercuten en la vida jurídica puesto que del éxito o fracaso de esas elocuciones depende que las leyes vengan o no vengan promulgadas.


§4.-- El problema de las prolaciones de no-mandamiento

Las negaciones de mandamiento (las maneras posibles de vehicular que no se manda una conducta) constituyen una de las principales dificultades en cualquier tratamiento de los imperativos. Nuestros idiomas carecen de un modo permisivo, o sea uno mediante el cual quepa extender no-mandamientos.NOTA 30

Para decirle a Aitor que no le mandamos encender la lumbre podemos decir:

(1) ¡Aitor!, no te mando que enciendas la lumbre

(2) ¡Aitor!, no te prohíbo que no enciendas la lumbre

(3) ¡Aitor!, puedes no encender la lumbre

(4) ¡Aitor, no enciendas la lumbre si no quieres!

El enunciado (4) es particularmente problemático porque su apódosis es un jusivo que, aisladamente, prohibiría a Aitor encender la lumbre. Ante la ausencia de un modo permisivo, úsase el jusivo, condicionalizado, para vehicular el permiso.NOTA 31

Ahora bien, la relación comunicacional es dinámica. Tras haber dado a alguien un mandamiento, podemos revocarlo (o anularlo). Para revocarlo, podemos prohibir la acción previamente mandada, pero eso será así sólo si queremos mandar que no se efectúe, no si meramente queremos que cese de estar el interlocutor vinculado por nuestro mandamiento previo.

La revocación ha de ser, pues, una prolación de la negación de la oración jusiva que haya expresado el mandamiento que queremos ahora revocar.

Y eso parece sugerir que tal oración es negable. Lo cual es factible si la oración jusiva «¡Aitor, enciende la lumbre!» es una manera de decir `Te mando, Aitor, que enciendas la lumbre', cuya negación es «No te ordeno, Aitor, que enciendas la lumbre». En virtud de reglas de pragmática comunicacional, el interlocutor sabe que tiene fuerza o validez, o que prevalece, lo último que se le haya dicho (que se le haya dicho por quien, según las reglas de comunicación aplicables, esté habilitado para darle mandamientos).

Además, los enunciados jusivos pueden unirse con enunciados no-jusivos en diversas combinaciones, verifuncionales o no, como:

(j1) ¡Cierra la puerta o abre la ventana!

(j2) Si cierras la puerta, ¡abre la ventana!

(j3) ¡Cierra la puerta y abre la ventana!

cuyas paráfrasis jusivo-performativas serían

(m1a) Te mando que cierres la puerta o que abras la ventana

(m1b) Te mando que cierres la puerta o te mando que abras la ventana

(m2a) Te mando que, si cierras la puerta, abras la ventana

(m2b) Si cierras la puerta, te mando que abras la ventana

(m3a) Te mando que cierres la puerta y que abras la ventana

(m3b) Te mando que cierres la puerta y te mando que abras la ventana

Plantéase la cuestión de qué paráfrasis sea, en cada caso, la más adecuada: si (m1a) o (m1b); si (m2a) o (m2b); si (m3a) o (m3b). Aquello de lo que hay que darse cuenta es que sendas paráfrasis no son equivalentes. El procedimiento parafrástico nos habilita, así, para detectar ambigüedades que no asomaban en la superficie. Mas, para decidir cuál alternativa parafrástica sea preferible en cada caso hará falta un examen pormenorizado. Como primera aproximación, juzgo más seguro aplicar el operador jusivo con alcance amplio. Eso significa que --hasta prueba de lo contrario-- (j1) se leerá como (m1a); (j2) como (m2a); (j3) como (m3a). En una lógica correcta de los imperativos, esas diferencias serán cruciales; cerrar la puerta sin abrir la ventana no será ningún cumplimiento de (m3a) --ni total ni parcial-- mas sí será un cumplimiento de uno de los conyuntos de (m3b).


§5.-- La posible introducción del operador `Es imperativo que'

Hemos visto que es teoréticamente fecundo tratar a todos los jusivos como maneras de formular la oración jusivo-performativa correspondiente; así podemos desambiguar y descifrar una serie de conexiones inferenciales.

No desearía, sin embargo, comprometerme a sostener que haya algo así como una estructura profunda del lenguaje en la cual el jusivo `Ven' se diría como `Te mando que vengas'.

Lo que sostengo --más modestamente-- es que tratar a los jusivos como si fueran maneras de expresar los jusivo-performativos correspondientes es teoréticamente útil para desentrañar las implicaciones lógicas. Y que los inconvenientes de la paráfrasis jusivo-performativa pueden verse como asunto de pertinencia pragmática.

Es ése el sentido en el que propongo reducir los mandamientos a oraciones jusivo-performativas. Y, simultáneamente, defiendo la tesis constativista:NOTA 32 es verdadero cualquier aserto en primera persona de singular con un verbo principal performativo y una cláusula subordinada, proferido en las condiciones de comunicación lingüística adecuadas.NOTA 33

Vale eso para verbos como `preguntar', `mandar', `prometer', `afirmar' (o `sostener', o `reconocer' o `confesar'). Quien dice preguntar, mandar, prometer o confesar algo lo está, de hecho, preguntando, mandando, prometiendo o confesando.NOTA 34

Voy incluso más lejos que David Lewis, ya que sostengo que no se da dualidad alguna entre el uso auto-descriptivo y el performativo de `Mando que se haga tal cosa'. Al constatar que lo mando, lo mando; y, al mandarlo, constato que lo mando. Al ser proferida por Z la oración `Mando que X', Z manda que X y, a la vez --y en el mismo acto--, constata que manda que X.

Llego a esa conclusión por el argumento siguiente. Supongamos que, en el momento en que Ernesto está profiriendo un acto de habla con una fuerza ilocucionaria dada, Lucas, simultáneamente, dice que Ernesto está efectuando el acto en cuestión --sea pregunta, sea orden, sea promesa, sea confesión o declaración--; entonces Lucas está diciendo una verdad, que está fundada en el hecho de que, en ese preciso momento, Ernesto está haciendo tal acto.

Por las mismas, si es Ernesto quien, a la vez que lo dice, reflexivamente se da cuenta de que lo dice y piensa que lo dice, piensa algo verdadero. Lo que piensa es, p.ej., «Estoy ordenando que apaguen la luz»; y esa frase es semánticamente equivalente a «Ordeno que apaguen la luz», que es justamente lo que está diciendo (por poner ese ejemplo).

Mas no tiene mucho sentido multiplicar innecesariamente las entidades, postulando un aserto mental reflexivo y otro aserto directo, ambos a la vez. Luego, en realidad, el aserto directo es tan verdadero como el reflejo porque son un solo y mismo aserto.NOTA 35 El aserto performativo es verdadero en virtud de la propia prolación en la que se enuncia.

Admito que alguien puede aceptar una equivalencia pragmática (mutua implicatura conversacional)NOTA 36 entre `Mando que Aitor venga' y `¡Aitor, ven!' sin reconocer que la paráfrasis performativa se acerque a producir nada semejante a una dilucidación semántica del imperativo. A favor de esa mera equivalencia pragmática se podría aducir que, si le dice uno a Aitor `¡Ven, Aitor!', sería improcedente que Aitor contestara `No es verdad, porque ...'; mientras que, si le dice `Aitor, te mando que vengas', cabe que le responda: `No, no es verdad, no me lo mandas porque para que A mande tal cosa a B, tienen que darse unas relaciones pragmático-comunicacionales que no se dan entre nosotros; no dándose, aunque uno diga al otro `Te mando', no le manda nada; luego tu aserto es falso'.

No obstante, si la objeción valiera, lo que demostraría es que no se da equivalencia pragmática --al menos en tanto en cuanto no hay intercambiabilidad comunicacional (la pertinencia de una u otra respuesta requiere la previa introducción de la paráfrasis). Por ello prefiero la hipótesis de la equivalencia semántica.NOTA 37

Para guardar las ventajas de la paráfrasis indicativa (desambiguación y dilucidación de las inferencias), otra alternativa sería la de tratar como indicativos a los imperativos pero con ayuda de un operador impersonal no-performativo, como `Es imperativo que'. La imperatividad sería una cualidad que un estado de cosas, X, adquiriría en un contexto dado de comunicación cuando en el mismo uno de los interlocutores pragmáticamente habilitados a emitir mandamientos emite uno del tenor `Mando que X'. Tal operador en principio se introduciría como un recurso teorético, que podría esclarecerse luego con ayuda de una semántica formal.

No voy a suscribir esa hipótesis, mas sí la menciono en mi camino a lo que es más sustancial en este artículo, que será la noción de obligatoriedad introducida en el §7.


§6.-- ¿Son las normas jurídicas mandamientos del legislador?

Fue Jeremías Bentham el filósofo que sustentó la tesis de que las normas son mandamientos (mandates),NOTA 38 si bien el propio Bentham advierte, desde luego, la existencia de normas autorizativas.NOTA 39 En la teoría de Bentham, el mandamiento legal es la expresión de la voluntad del soberano, viniendo éste identificado por el hecho de que él tiene costumbre de ser obedecido y no obedecer.NOTA 40 Al sostener que el mandamiento es expresión de voluntad, Bentham está sumándose a un punto de vista sumamente corriente en la doctrina jurídica según el cual todo acto jurídico --público o privado-- es un acto voluntario y manifestativo de la voluntad.

La teoría imperativista de Bentham --asumida por su discípulo John Austin--NOTA 41 sufrirá duros embates críticos en la filosofía jurídica del siglo XX; entre otras corrientes doctrinales han criticado al imperativismo Kelsen y varios autores de la escuela escandinava.NOTA 42 Veamos cinco objeciones:

Así, se concluirá que en general las reglas jurídicas no expresan mandamientos.

Creo que son erróneas esas cinco críticas y que el imperativismo benthaniano puede hacerles frente, con una modificación para hacer un sitio a las normas permisivas o dispositivas --que Bentham no logra encajar bien en su esquema.

En primer lugar, la voluntad que expresan los mandamientos legales sería la de un órgano, una persona jurídica en los sistemas no autocráticos; y esa voluntad es real, aunque está claro que es superveniente sobre las voluntades de sus miembros. De hecho, en la normativa reguladora de cualquier órgano se prescribe el modo de alcanzar y determinar la voluntad del órgano colegiado.

Tampoco es verdad que un imperativo no pueda ser hipotético sino que haya de ser categórico. (`Si sales, ¡ponte el impermeable!'). Ni que el imperativo haya de proferirse forzosamente cara a cara o intuitu personae. Ni que el cambio de la voluntad del imperante determine automáticamente la anulación del mandamiento, si no se profiere en un contramandamiento. Ni es verdad tampoco que los mandamientos hayan de formularse forzosamente en modo imperativo. Ni por último es correcta la proliferación de tipos de normas con la introducción de una muchedumbre de institutos normativos irreducibles (apoderamientos, habilitaciones, providencias, etc.), puesto que basta la clasificación en obligaciones, prohibiciones y autorizaciones --que, bien aplicada, permite desbrozar satisfactoriamente toda esa maleza.NOTA 45


§7.-- Las situaciones jurídicas

De lo expuesto en el apartado anterior no se sigue, empero, que hayamos de suscribir la teoría imperativista. No la necesitamos. Podemos pensar que el acto promulgatorio no es un acto imperativo, y que, cuando en el Derecho hablamos de normas imperativas, lo hacemos en un sentido en que queremos decir normas obligatorias (o prohibitivas). Es probable que la promulgación de deberes y de prohibiciones --y su negación-- se haya originado a partir de los imperativos o jusivos; pero puede haber llegado a ser otra cosa.

En realidad disponemos de una alternativa al imperativismo, que nos viene sugerida por analogía. En lugar de tomar el operador `Es imperativo que',NOTA 46 tomamos otro semánticamente emparentado pero posiblemente diverso: `Es obligatorio que'.NOTA 47 Y nos basta. Nos basta para una filosofía del derecho en la que lo que queramos sea aclarar las situaciones jurídicas y las relaciones lógicas entre las mismas.

Identifícase generalmente la prohibición de que p (la situación jurídica de que p esté prohibido) con la obligación de que no-p; el permiso de que p con la no-prohibición de que p. Y también normalmente se identifica el que suceda que no-no-p con que suceda que p. Con todo lo cual, normalmente el tratamiento que se proponga para la prohibición se aplica, con los correctivos del caso, a los operadores de permisión y de obligación.

Voy a renunciar a definir la noción de permisión, la de prohibición o la de obligación. Con la mayoría de los autores, tomaré una u otra de esas nociones como primitiva, definiendo las otras de la manera habitual (con recurso a la negación).

Cabe, sí, aclarar el empleo de tales expresiones, ilustrarlas, examinar implicaciones lógicas (de qué asertos se siguen ciertas afirmaciones en las que se emplee tal vocabulario deóntico, y qué otros asertos se siguen de tales afirmaciones), así como aclarar ciertas relaciones entre la verdad de afirmaciones con tales operadores y la prolación de ciertos performativos. Eso hacemos en este artículo. Ir más allá, pretender una definición,NOTA 48 es una empresa que me parece irrealizable;NOTA 49 y que tiene todos los visos de ser espúrea y no llevar a ninguna parte.

Dado un ordenamiento jurídico, es obligatorio (con relación a él) cualquier comportamiento impuesto por el ordenamiento;NOTA 50 está prohibido cualquier comportamiento cuya negación es obligatoria; está permitido cualquier comportamiento cuya negación no es obligatoria. Que un estado de cosas esté prohibido, o sea obligatorio o sea lícito son situaciones jurídicas.

Antes de continuar aclarando la noción de situación jurídica,NOTA 51 hay que plantearse qué sea la negación de un comportamiento y qué piezas del mapa ontológico de la realidad son comportamientos.

A esta segunda pregunta, la respuesta más sencilla es que un comportamiento es un estado de cosas.NOTA 52 Un estado de cosas, tal vez, en el cual esté involucrado un agente susceptible de ser un sujeto jurídico, pero realmente no hay necesidad de complicarse la vida introduciendo ese detalle.

Así, un comportamiento es el estado de cosas de que Juan se pase la tarde del domingo 7 de julio en el baile. O el de que la familia Ruiz emprenda el lunes viaje de regreso a su hogar desde Irún.

Qué sean esos estados de cosas es algo que bien podríamos dejar sin resolver aquí. Mi preferencia va a concebirlos como entidades primitivas, indefinidas, tales que, al ser tomadas como argumentos por un mundo posible, concebido como una función, dan como resultado un trozo de espacio-tiempo; y añadiría yo: dan como resultado un trozo de espacio-tiempo en un cierto grado, o en una cierta combinación de grados.

Ese carácter de entes no-definidos no vuelve enigmáticos a los estados de cosas; éstos son, en primer lugar, entes con los cuales estamos familiarizados, y que percibimos (no vemos sólo a esa paloma, sino también su vuelo); y, en segundo lugar, su naturaleza se aclara por sus manifestaciones, o sea: el estado de cosas de que p es aquello que, tomado como argumento de un mundo-posible, w, da como valor funcional el trozo de espacio-tiempo en el cual sucede en w que p.

Pasando a la primera pregunta, la negación de un estado de cosas es, en general, otro estado de cosas, a saber: el que, dado como argumento a un mundo posible, da el resultado inverso del que da el estado de cosas del cual es negación. Lo inverso significa: si el original se realiza en tal zona de espacio-tiempo en tal medida, entonces el resultante se realizará ahí en la medida inversa u opuesta; es secundario cuál sea exactamente la función de inversión. Admitamos que, si se realizaba en 100%, el resultado, en esa zona, será 0%, y viceversa; y que, para cualquier grado intermedio, cuanto más se realiza un estado de cosas en un trozo de espacio-tiempo, menos se realiza ahí su negación, y viceversa.

Puesto que un estado de cosas es un ente, cada estado de cosas tendrá ciertas propiedades o cualidades y carecerá de otras. Una de las cualidades que puede tener es la obligatoriedad (o preceptividad). Si la adquisición y posesión de tal cualidad es siempre contingente o si, por el contrario, hay estados de cosas necesariamente obligatorios (o necesariamente lícitos), eso es un asunto ampliamente debatido. Los juspositivistas, naturalmente, se opondrán a reconocer estados de cosas necesariamente obligatorios o necesariamente lícitos, sosteniendo (con Kelsen) que nada es obligatorio ni lícito por necesidad. La posición de quien esto escribe es la opuesta, decantándose por el jusnaturalismo, el cual sostiene que sí hay estados de cosas que son necesariamente obligatorios y también estados de cosas necesariamente lícitos (derechos naturales).

Cuando se dice que el ordenamiento jurídico impone la obligación de no-matar a seres humanos, lo que se entiende es que impone, en particular, la de que Juan no mate a Manuela, la de que Isidora no mate a Ezequiel, etc. Cualquiera de esas acciones, cualquiera de esos estados de cosas, es algo prohibido por tal ordenamiento.

El que sea obligatorio tal estado de cosas, o el que sea no-obligatorio, es otro estado de cosas, concretamente una situación jurídica. A tal situación jurídica la llamaré `una norma' en sentido objetivo o extra-lingüístico.NOTA 53

Otro uso de la palabra `norma' --legítimamente compatible con ése (pues el contexto desambiguaría perfectamente en cada caso)-- sería el que aplicara el vocablo `norma' a un enunciado lingüístico que representara a una situación jurídica. Así, según el contexto, podríamos decir que una norma (en sentido objetivo) es que el Estado tenga que proteger a los ciudadanos y que una norma (en sentido subjetivo o lingüístico) es `El estado ha de proteger a los ciudadanos'. Luego veremos que suele reservarse la denominación de `norma', en este último sentido, al enunciado al ser proferido por el legislador en el acto promulgatorio (aunque, por los argumentos más abajo expuestos, tal reserva carece de fundamento). En aras de la claridad, sólo usaré la palabra `norma' en su acepción objetiva, o sea para designar a una situación jurídica; a los enunciados proferidos por el legislador los llamaré `preceptos'.


§8.-- El acto de habla promulgatorio como fuente de situaciones jurídicas

¿En virtud de qué adquieren o pierden existencia las normas (e.d. las situaciones jurídicas)? O sea, ¿en virtud de qué adquieren o pierden ciertos estados de cosas la cualidad o propiedad de ser obligatorios, la de estar prohibidos o la de estar permitidos?

Cuando la autoridad establecida en una sociedad hace un promulgamiento en el sentido de que está prohibido que p, entonces está prohibido que p. Y, si lo que promulga es que, con relación a todo ente, x, está prohibido que p, entonces, con relación a todo ente, x, está prohibido que p.

Cuando la autoridad promulga que no está prohibido que p, entonces no está prohibido que p (o sea, entonces está permitido que p). Y cuando promulga que, con relación a todo ente, x, está permitido que p, entonces, con relación a todo ente, x, está permitido que p.

Más en general, cuando la autoridad promulga que p, entonces está vigente que p, sea cual fuere el contenido de `p'; esa vigencia estriba en que dicho contenido, p, será verdadero cuando `p' designe una situación jurídica;NOTA 54 y diremos que el estado de cosas designado por un oración es una situación jurídica si esa oración es una fórmula estrictamente normativa, e.d. un enunciado que atribuya una obligación, o una negación del mismo, o un condicional cuya apódosis sea estrictamente normativa, o una cuantificación de una fórmula estrictamente normativa.

La autoridad con capacidad promulgativa puede ser la masa de los miembros de la sociedad a través del promulgamiento consuetudinario. Mas, dejando de lado las normas consuetudinarias, la autoridad investida de facultades promulgativas es el grupo que detente el poder. Según la famosa fórmula de Bentham,NOTA 55 será el que esté formado por los que tienen un hábito de ser obedecidos y de no obedecer.

Es, así, condición suficiente, para que esté en vigor una norma, que el grupo detentador del poder promulgue (o sea, solemnemente declare) un enunciado que la represente.

En un sentido lato, podemos llamar `norma' a cualquier estado de cosas tal que la autoridad promulgue algún enunciado que lo represente, sea cual fuere ese estado de cosas. En un sentido estricto, sólo son normas las situaciones jurídicas; sólo, pues, los estados de cosas representados por fórmulas estrictamente normativas.NOTA 56 La parte propiamente normativa de uno de esos enunciados ha de tener --cualquiera que sea su dictum-- un modus de prohibición o de no-prohibición (o sea de permiso).NOTA 57

Si son fuentes de deberes, de prohibiciones y de permisos tanto la promulgación, mediante la costumbre, de una norma consuetudinaria cuanto la promulgación expresa de un precepto por los legisladores o gobernantes, eso no agota el campo de lo obligatorio, lo prohibido y lo lícito. Por eso son condiciones suficientes, no necesarias.

En primer lugar, ha de valer en cualquier ordenamiento normativo un principio de ilación, a cuyo tenor es una norma vigente lo que se siga de normas vigentes --según una cierta lógica jurídica objetivamente válida. Ese seguirse es un vínculo objetivo, una conexión objetiva necesaria entre estados de cosas. Cuál sea la lógica jurídica objetiva será cuestión debatible y opinable. Mas alguna tiene que haber. No puede variar al albur de las opciones de los legisladores de turno. Y es que lo expresamente legislado es muy poco en comparación con lo que se sigue por vía inferencial. Ningún legislador puede imponer por promulgamiento que de sus preceptos y mandamientos no se sigan tales o cuales consecuencias jurídicas. Podrá, eso sí, promulgar la negación de tales consecuencias, incurriendo en contradicción o hasta tal vez en supercontradicción, ya sea jurídica ya sea simplemente lógica. Mas el poder del legislador termina ahí.

Sin un manojo de reglas de inferencia lógico-jurídicas comúnmente admitidas, no podrían saber los súbditos qué tienen que hacer, ni los juristas qué consecuencias jurídicas acarrea tal promulgamiento o tal abrogación.

Por otro lado, si es correcto el principio de ilación, entonces se abre una nueva posibilidad: que haya ciertas consecuencias jurídicas que se sigan de cualquier precepto; o sea, que haya algún estado de cosas cuya obligatoriedad (o cuya licitud) se siga, por una implicación lógico-normativa necesaria, de la obligatoriedad o de la licitud de cualquier conducta. Mas eso significaría que hay ciertas obligaciones, o ciertos derechos, que se dan en cualesquiera ordenamientos jurídicos, y que serían, así, de derecho natural, según la terminología tradicional.

Esa hipótesis no parece nada extraña. Si hay reglas válidas de inferencia jurídica --y que son las mismas para cualesquiera ordenamientos jurídicos--, ¿por qué no va a haber entre ellas alguna cuyo consecuente sea fijo, para cualquier antecedente? Sin duda eso lo excluirán radicalmente los lógicos relevantistas, quienes reclaman un nexo de significación íntimo entre premisas y conclusión para que sea válido un razonamiento. Sin embargo, la gran mayoría de los lógicos no somos relevantistas.NOTA 58

Probablemente no hay ninguna otra fuente de derechos ni de deberes, fuera de las tres enumeradas (incluyendo la tercera, eventualmente, derechos y deberes naturales, o sea constantes, promúlguense o no, ya sea por vía de proclamación autoritativa, ya sea por vía consuetudinaria).


§9.-- Rechazo de la dicotomía de preceptos y enunciados normativos

La imperatividad deóntica es la cualidad de ser vinculante u obligatorio. Tal cualidad es algo que, según hemos visto, tiene como fuente, entre otras, el promulgamiento legislativo, la declaración de obligatoriedad por quien está revestido de autoridad (o sea quien, haciendo promulgamientos que los demás suelen acatar o cumplir, no suele acatar o reconocer promulgamientos ajenos).

Mas ¿qué acto es ése del promulgamiento? Es una declaración o proclamación que tiene una serie de requisitos. Es un cierto acto de habla, y como cualquier acto de habla sólo se toma como tal en una comunidad lingüística cuando concurren ciertas circunstancias. Una de ellas es que quien efectúe la promulgación posea autoridad, o sea que sea acatado por la mayoría o la gran mayoría de los habitantes del territorio.NOTA 59

Otra condición es que se cumplan ciertas formalidades. Por despótico y arbitrario que sea un régimen, un mínimo de formalidades de promulgación tiene que haber en él, aunque sólo sea para certificar que la promulgación la efectúa verdaderamente el déspota detentador de la autoridad y que lo hace libremente y a sabiendas. Cuando no se cumplen esas dos condiciones, no hay acto de promulgación.NOTA 60

En lo que sigue voy suponer que el promulgamiento puede (y suele) hacerse de cualquiera de estas dos maneras:

Luego sostendré que, pragmáticamente, esas dos maneras de promulgación son equivalentes.

Así pues, un promulgamiento es cualquier declaración solemne hecha por el grupo revestido de poder y que cumpla con las formalidades de procedimiento convencionalmente requeridas, sea cual fuere el contenido declarado.

Cuando lo declarado es una fórmula estrictamente normativa,NOTA 61 la misma será imperativa si lo declarado es una obligación (o sea, si el dictum lleva prefijado el operador `es obligatorio que'); será dispositiva si es un derecho (o sea, si el dictum lleva prefijado el operador `no es obligatorio que'). Para simplificar podemos llamar `precepto' a cualquier fórmula declarada por el legislador en el acto promulgatorio.

En el acto de la promulgación, el legislador profiere unos enunciados, los preceptos, que son (aparentemente al menos) idénticos a los enunciados de la ciencia jurídica, que estudian las obligaciones y los permisos vigentes en un determinado sistema normativo, dadas las promulgaciones efectuadas por el legislador. Así, si el legislador promulga `Los españoles tienen derecho a votar a los 18 años', el estudioso del derecho reconocerá que en el sistema jurídico español se da ese derecho, o sea en su saber jurídico figura el enunciado `Los españoles tienen derecho a votar a los 18 años'.

Los enunciados de la ciencia jurídica tienen como valor veritativo la verdad. ¿Qué estatuto veritativo tienen los proferidos por el legislador en la promulgación, o sea los preceptos?

Lo primero que se le ocurre a uno pensar es que el enunciado es el mismo, ya sea proferido por el legislador en el acto de la promulgación, ya sea proferido por el estudioso al tratar de averiguar los derechos y las obligaciones que se dan en un ordenamiento.

Ahora bien, los enunciados del científico son (en principio) verdaderos, y eso explica que se puedan usar como premisas y como conclusiones de razonamientos correctos. ¿Podrían sacarse también conclusiones verdaderas si pusiéramos entre las premisas enunciados recién salidos de la boca del legislador, y que no hayan sido todavía transcritos por ningún jurista?

Topámonos así con el célebre problema de JörgensenNOTA 62 (que reapareció en la discusión entre Hans KelsenNOTA 63 y Ulrich Klug):NOTA 64 ¿cómo es posible, sin atribuir verdad ni falsedad a los enunciados normativos, que figuren en ellos conectivas como la negación, la disyunción, la conyunción? ¿Cómo es posible extraer deductivamente conclusiones normativas a partir de premisas algunas de las cuales sean también normativas?

Sin duda la solución más clásica es la de Kelsen:NOTA 65 los enunciados proferidos por el legislador en el acto promulgatorio no son los mismos que los del estudioso del derecho (aunque suenen y se lean igual, e.d. aunque a simple vista sean indiscernibles). Los proferidos por el legislador no son ni verdaderos ni falsos.

A favor de esa dicotomía kelseniana cabría argumentar así: para que un aserto sea verdadero o falso, ha de haber una base, o sea algún tipo de conformidad con las cosas, algún tipo de correspondencia con lo real o más concretamente con los objetos sobre los que verse el aserto. Dada la promulgación de la autoridad de que se cumpla que p, el aserto de que (con relación a ese ordenamiento normativo) es obligatorio que p tiene una base en los hechos, concuerda con esos hechos, ya que refleja el hecho, precisamente, de que se ha promulgado la obligación de que p.

En cambio --siempre según ese enfoque dicotomista kelseniano-- no tiene base alguna lo proferido por el legislador en el acto de promulgación, e.d. el precepto legal. Piensan quienes siguen esa línea que es imposible atribuir a lo proferido por el legislador verdad o falsedad porque no puede haber ahí correspondencia con los hechos, toda vez que no hay ningún hecho (salvo el propio promulgamiento) en el cual pueda basarse ese supuesto aserto, ningún hecho al cual pueda adecuarse. Por consiguiente, no hay ahí valor veritativo ni por lo tanto hay aserto: la promulgación es un acto de habla no asertivo, igual que el mandamiento, la pregunta, la exclamación.

Según esa dicotomía de Kelsen entre preceptos y enunciados normativos, el `debe' pasaría a ser equívoco o ambiguo, pues exactamente la misma fórmulaNOTA 66 será un precepto cuando la profiere el legislador en el acto de la promulgación y será, en cambio, un enunciado normativo cuando la profiere el jurista que está estudiando ese ordenamiento jurídico.NOTA 67

Voy ahora a criticar esa dicotomía de Kelsen.


§10.-- Defensa de la teoría cognitivista

Todas esas dificultades hacen que demos la espalda a la teoría no-cognitivista. Abogaremos entonces por la teoría cognitivista, o sea la que considera que en el promulgamiento se expresa un aserto normativo verdadero. Mas surge una dificultad aquí. ¿A qué hechos corresponde esa verdad?

Todos estamos de acuerdo --así lo suponemos en esta discusión-- en que el enunciado `El que causa daño a otro tiene obligación de repararlo', cuando es proferido por el estudioso científico del derecho --al dilucidar lo que contiene un determinado sistema jurídico--, es un aserto verdadero, o sea uno que representa un estado de cosas existente, el cual, a su vez, existe como resultado causal de la prolación promulgativa del legislador. Simplifiquemos diciendo que justamente esa prolación promulgatoria es la del precepto `El que causa daño a otro tiene obligación de repararlo'.

La teoría cognitivista que profeso sostiene que ese precepto es también verdadero, ya que el precepto es lo mismo que el enunciado normativo del cual es indistinguible. El precepto representa la misma situación jurídica que el enunciado normativo, puesto que son una sola y misma oración. El hecho que viene representado por el precepto es una consecuencia causal del acto promulgatorio. De ahí que, al estar siendo promulgado, el precepto sea verdadero por representar un hecho que es una consecuencia causal de esa misma promulgación.

Cuando el legislador pronuncia la frase `Promulgo que es obligatorio que p', lo que dice no puede ser falso, porque lo dicho por él en ese momento corresponde a la realidad de los hechos, y concretamente al hecho de que lo está promulgando. El estado de cosas representado por la oración ahí aseverada es el propio acto de habla por el cual se la asevera (el acto de promulgación o declaración solemne).

Si, en lugar de eso --y omitiendo el performativo `promulgo'--, declara simplemente `Es obligatorio que p', profiere un enunciado que es verdad por representar a un resultado causal automático del propio acto de habla promulgatorio.

Ahora bien tenemos ahí dos fórmulas promulgativas básicas: la segunda es meramente la prolación de lo promulgado; la primera es el resultado de prefijarle el verbo promulgativo mismo (usualmente en primera persona del singular o del plural). Hay una equivalencia pragmática de ambas prolaciones.

Lo que hace pragmáticamente redundante el operador `Promulgo que' (cuando quien lo profiere es la autoridad con poder promulgatorio) es el hecho de que justamente es la autoridad, existiendo una convención lingüística al efecto de que `Hago el acto de habla X de decir que p' [o el de notificar, comunicar, certificar, prometer, testimoniar, exhortar, lamentar, etc] es pragmáticamente equivalente a hacer el acto de habla X de decir que p [...], si concurren las circunstancias para que, al decirse eso en el caso concreto de que se trate, se esté efectivamente haciendo el acto de habla X.

Ésa es una regla general de los lenguajes conocidos, aunque posiblemente contingente y puramente convencional. Aplícase a cualesquiera actos de habla (con las modificaciones de modo verbal apropiadas en determinados idiomas).NOTA 71

La equivalencia pragmática sólo afecta al enunciado (global) aseverado en la promulgación, no a subfórmulas del mismo; eso es obvio al tratarse de una equivalencia meramente pragmática, ya que sólo el enunciado global, el aserto, es lo aseverado, no partes del mismo.

Aunque la equivalencia es puramente pragmática, hay, sin embargo, una implicación necesaria de `Es obligatorio que p' por `Promulgo que es obligatorio que p' si el autor de la prolación es la autoridad y lo hace con las formas solemnes exigidas. Si la autoridad lo ha promulgado o lo está promulgando, está vigente el precepto --y, en un sentido objetivo, tiene vigencia, o sea existencia, la norma representada por él. No vale la implicación recíproca, porque hay normas vigentes no promulgadas (sino que se siguen de las promulgadas por válidas reglas de inferencia lógico-jurídicas).

Que la verdad del precepto, al estar siendo promulgado, dependa de la propia existencia del acto promulgatorio es algo que no debiera resultar peregrino ni mucho menos. Hay asertos cuya verdad está fundada, ora en la existencia de la propia oración que expresa esa verdad, ora en el acto de habla en el cual se dice. Ciertamente todo eso puede chocar con ciertas concepciones del desnivelamiento lingüístico, como la de Tarski; mas se han formulado alternativas a la teoría de Tarski que evitan la necesidad de recurrir a constreñimientos desnivelativos tan drásticos como los suyos.NOTA 72

Así cualquier aseveración de `Esta oración está en español' dice una verdad que depende sólo de la existencia de la oración y, por lo tanto, es con seguridad (semánticamente) necesaria. En cambio, al decir alguien `Estoy hablando en español' hace una aseveración que es sólo pragmáticamente necesaria (podría, desde luego, no estar hablando); pero, semánticamente, es necesariamente verdad que lo que dice es una oración en español y, por lo tanto que, si lo dice, dice una verdad.


§11.-- Conclusión

Los actos promulgatorios son fuente de obligaciones y de autorizaciones, en virtud de unas convenciones sociales que habilitan al promulgador a proferir oraciones asertivas con un operador deóntico, oraciones que, eo ipso, se hacen jurídicamente vinculantes, sin que hayamos menester de ningún distingo entre el precepto (la oración con un operador deóntico proferida por el legislador) y el enunciado normativo que describe o denota la obligación (o la permisión) dimanante de ese acto promulgatorio. A su vez, esas convenciones emanan de una necesidad natural de convivencia y de comunicación.

El distingo entre preceptos y enunciados normativos fue inventado por temor al círculo supuestamente vicioso que consistiría en que una afirmación fuera verdadera por su propia existencia; estaba subyacente a ese temor una regla implícita de desnivelamiento. Este artículo ha contribuido a disipar ese escrúpulo, inspirándose en las nuevas técnicas lógicas.NOTA 73

Igualmente hemos mostrado que hay que superar el prejuicio que separa lo fáctico de lo deóntico: ser y deber-ser están unidos por implicaciones lógicas. Desde luego, este artículo no ha pretendido demostrarlo concluyentemente, pues para ello habría que abordar en detalle todas las dificultades.


§12.-- Referencias








[NOTA 1]

El trabajo de investigación que ha dado como resultado la redacción de este artículo forma parte del Proyecto: «Un estudio lógico-gradualístico de los conflictos normativos» [BJU2001-1042] del Ministerio de Ciencia y Tecnología.


[NOTA 2]

V. [F3], pp. 40-65.


[NOTA 3]

V. [F2], pp. 30-53.


[NOTA 4]

[D1], pp. 307-8.


[NOTA 5]

[A4], p. 94.


[NOTA 6]

Antes ya Hare había introducido en 1952 (en [H2]) un interesante distingo entre dos elementos en una frase; su teoría, reelaborada en 1970, deslinda tres elementos: el frástico, el trópico y el néustico; el primero vendría a corresponder al contenido, permaneciendo inalterado en las prolaciones declarativa, jusiva e interrogativa. V. [L5], p. 750.


[NOTA 7]

V. R.M. Hare, [H2], pp. 100-4; Lyons, [L5], vol. 2, pp. 730-1.


[NOTA 8]

V. Lyons, ibid.


[NOTA 9]

Tomo esa expresión de Lyons, quien introduce unas útiles precisiones terminológicas ([L5] vol. 2, p. 745). Digamos que un mandamiento (mand en inglés, que es un término técnico acuñado artificialmente por Alf Ross en [R1]) es una directiva especial que puede ser o bien una orden (command) o bien una petición (request) o incluso una súplica (entreaty). Otras directivas serían las de advertencia, recomendación y exhortación. Lyons recalca que un mandamiento puede no formularse en modo imperativo. Por eso acuña el término de `jusivo' para cualquier enunciado característicamente usado para proferir un mandamiento, sea imperativo o no. En español (como él mismo lo señala: p. 748) hay frases jusivas en imperativo y en subjuntivo; y podríamos añadir que también en infinitivo.


[NOTA 10]

Volveré sobre este problema más abajo.


[NOTA 11]

[S5].


[NOTA 12]

En [L2], pp. 208ss.


[NOTA 13]

En [C2] pp. 230-5.


[NOTA 14]

Cresswell se desmarca un poco del proyecto demasiado ambicioso de D. Lewis al señalar que él no está brindando un análisis de los usos de las oraciones, sino sólo de su significado en términos de condiciones de verdad. (Otros autores que han intervenido en la controversia son McCawley, Lakoff, Ross, Chellas.)


[NOTA 15]

O `¡Enciende la lumbre pero no te ordeno que lo hagas!', si bien los problemas de uno y otro ejemplo no son iguales, desde luego.


[NOTA 16]

Acerca de enunciados permormativos anómalos --cuyo contenido parece auto-cancelatorio-- v. William Lycan ([L4] p. 105 ss), con una discusión sobre las promesas, un tema en el que no quiero entrar en este artículo. Lo mismo en las promesas que en los jusivos, el efecto ilocucionario se obtiene con tal que el destinatario se percate de que se le está haciendo una promesa o un mandamiento. (V. [B1] y [B2].)


[NOTA 17]

Otra cosa será cómo haya de arreglárselas el interlocutor para cumplir, o si acaso tenga que desobedecer forzosamente uno de los dos mandamientos.


[NOTA 18]

V. [G3].


[NOTA 19]

Strawson [S6]; H.P. Grice, [G3].


[NOTA 20]

En [S2], p. 9.


[NOTA 21]

O la inducida por una manipulación electro-neuronal o cualquier otra similar.


[NOTA 22]

V. por todos Vendler, [V1], pp. 6ss.


[NOTA 23]

Con críticas parecidas a las mías v. John Lyons, [L5], p. 741.


[NOTA 24]

Derivadas de la necesidad natural de comunicación y de confianza mutua, en aras de la convivencia.


[NOTA 25]

Hay motivos para poner en duda la exclusión --propugnada por muchos autores-- de mandamientos con contenido imposible o pasado. En español tenemos algo que puede interpretarse como un «imperativo pasado» (aunque caben otras lecturas alternativas): «¡Haberlo hecho!». En general `Te mando que cuadres el círculo' o `¡Cuadra el círculo!', o `Es imperativo cuadrar el círculo' parecen enunciados bien formados, aunque de imposible cumplimiento. O sea: son pragmáticamente infelicitous, inobedecibles (igual que cualquier mandamiento referido al pasado: `Te mando que hayas estudiado griego'). Si el éxito perlocucionario se deslinda conceptualmente de la fuerza ilocucionaria, ésta no viene anulada por la circunstancia de que el mandamiento sea (ya) incumplible.


[NOTA 26]

Si bien en este caso el incumplimiento en el plazo fijado pueda determinar algún compromiso implícito alternativo del promisor respecto al promisario.


[NOTA 27]

P.ej. que nuevas circunstancias priven de sentido práctico o de finalidad a la respuesta demandada.


[NOTA 28]

[G1], pp. 25ss.


[NOTA 29]

V. también (entre muchos otros que abordan el tema) Pérez-Luño [P4], pp. 153ss.


[NOTA 30]

En [V2] --versión modificada de una comunicación previamente presentada al Seventh International Workshop on Deontic Logic in Computer Science, DEON 2004), Peter Vranas enumera (p. 13) cuatro teorías sobre las negaciones de mandamientos: (1) negación permisiva (`Puedes no encender la lumbre'); (2) negación ilocucionaria (`No te digo que enciendas la lumbre'); (3) negación de vinculatividad (`No tienes por qué encender la lumbre'); y (4) negación cancelatoria o revocatoria (que podría, más o menos, enunciarse así: `¿Te he dicho que enciendas la lumbre? Pues ¡olvídalo!'). Vranas ofrece una detallada lista de referencias al respecto. Esa proliferación viene de que no hay ningún modo sencillo en el lenguaje corriente para negar un mandamiento, salvo acudiendo a paráfrasis. Tratar a los imperativos como si fueran los correspondientes performativos (que es mi propuesta reduccionista) tiene la ventaja de que así la manera natural de negar un mandamiento será (2) --o sea la que Vranas llama `ilocucionaria'-- y ello con toda la fuerza ilocucionaria de (1).


[NOTA 31]

Igualmente `¡Haz lo que quieras!' parece un permiso, no un mandamiento; o sea que hay otros casos en los que los permisos se otorgan mediante oraciones [aparentemente] jusivas.


[NOTA 32]

No sólo con relación a los jusivos, sino para todos los performativos.


[NOTA 33]

Coincido en eso con Stampe, [S5] y D. Lewis [L2].


[NOTA 34]

Salvo que haya hechos impedientes de magnitud suficiente para anular la pregunta, la orden, la promesa o la declaración --no así la simulación. Una consecuencia indeseable de la tesis intencionalista es que otorga un premio a la mala fe.


[NOTA 35]

Similarmente --y en otro orden-- un demandado que admite ser autor de un hecho puede hacerlo con varias fórmulas. Si usa el verbo performativo (`Confieso ...'), lo que dice es verdad, por mendaz que sea esa confesión (o sea el dictum que venga afectado por el modus confesorio). Cualquier fórmula empleada tendrá la misma fuerza ilocucionaria, la de reconocer la autoría, que es un acto de voluntad, no un acto cognoscitivo. Este asunto se debate en la doctrina jurídico-procesal; no cabe entrar aquí en esa polémica. Eso determina que hoy se sea reticente respecto al valor probatorio de la confesión en el derecho penal, en el cual el allanamiento del acusado está fuera de lugar (porque están en juego bienes no dispositivos, en particular la libertad). Cabe notar, más en general, que jurídicamente una declaración es también un acto de voluntad, no de conocimiento. Un tribunal puede estar legalmente obligado a declarar algo aunque crea que es falso (`Debemos declarar y declaramos que el acusado es inocente'). Y es que el valor de la verdad no es absoluto sino que colisiona con otros valores profesados por la sociedad.


[NOTA 36]

La teoría de las implicaturas conversacionales fue una de las muchas creaciones intelectuales de Paul Grice; conceptualizaba de manera plausible el hecho de que de una serie de asertos, proferidos en contextos usuales, se siguen consecuencias que, sin embargo, no se deducen lógicamente de los mismos. Esa teoría fue elaborada en [G4]. Ulteriormente desarrollada en [G5]. Recientemente ha sido criticada. V. Gauker, [G2]. La postulación de implicaturas conversacionales se basa en unas reglas implícitas de pragmática comunicacional, a saber: las máximas conversacionales y el principio cooperativo; éste último habilita a los partícipes en una conversación a asumir que el locutor está siendo cooperativo; las máximas preconizadas por Grice son, principalmente: informatividad adecuada (máxima de la cantidad); sinceridad y fundamento (o justificación) de los asertos (máxima de la cualidad); relevancia; y claridad (máxima de estilo). Si bien --en su línea intencionalista-- Grice recalcaba que tales implicaturas son, en buena medida, no-convencionales, el deslinde entre implicaturas convencionales y conversacionales ha sido posteriormente objetado; v. Stephen Levinson, [L1] y Kent Bach [B3].


[NOTA 37]

Sin pretender haber resuelto todas las dificultades (ni, aún menos, entenderla en el sentido de una estructura profunda).


[NOTA 38]

V. la monografía de José Juan Moreso, [M2], p. 141.


[NOTA 39]

«De-obligativas» en su terminología, y según la traducción literal de Moreso.


[NOTA 40]

V. Moreso, pp. 137ss.


[NOTA 41]

John Austin es el más eminente jurista inglés del siglo XIX (1790-1859). Sus principales obras son: The Province of Jurisprudence Determined, ed. por W. Rumble, Cambridge University Press, 1995) (publicación original, 1832); Lectures on Jurisprudence, or The Philosophy of Positive Law, 2 vols., ed. por R. Campbell, 4ª ed. rev., Londres: John Murray, 1879 (Bristol: Thoemmes Press reprint, 2002). Huelga advertir que nada tienen que ver los dos autores apellidados `Austin'.


[NOTA 42]

V. Falcón, [F1]; v. sobre la escuela escandinava: Hierro [H4].


[NOTA 43]

P.ej. H.L.A. Hart, [H3], cap. 2, pp. 18ss.


[NOTA 44]

Esa objeción la formuló Hans Kelsen (en [K2], pp. 34ss). Para Kelsen el imperativismo benthaniano habría sido uno de tantos intentos fallidos de reducir el deber-ser al ser, lo deóntico a lo fáctico. A lo sumo, piensa Kelsen, el mandamiento legal sería un mandamiento no psicológico, no expresivo de voluntad. Como lo señala Pérez Luño, en la obra póstuma de Kelsen [K3] se retorna, empero, al imperativismo voluntarista; vide [P4], p. 184. Notemos, sin embargo, que ya en [K4] (p. 47) Kelsen había suscrito el imperativismo. Hubo, pues, una fluctuación en su posición al respecto.


[NOTA 45]

Una regla metodológica de sana economía (navaja de Occam bien aplicada) nos lleva a no multiplicar sin necesidad los tipos de normas. Cae fuera de los límites de este artículo discutir los distingos de Hart, que no me han convencido nada. Creo que todas esas variaciones son perfectamente subsumibles en las clases usuales y trilladas de normas preceptivas, permisivas y prohibitivas.


[NOTA 46]

Contemplado a título de hipótesis más arriba, en el §5.


[NOTA 47]

Podríamos también usar la locución `Es preceptivo que'.


[NOTA 48]

P.ej. por la vía de semánticas de mundos posibles.


[NOTA 49]

Salvo desnaturalizando las nociones involucradas y acarreando consecuencias peregrinas y absurdas.


[NOTA 50]

Sea bajo amenaza de sanción por su incumplimiento o no, porque no siempre se da.


[NOTA 51]

Lo haré en el apartado siguiente.


[NOTA 52]

Un comportamiento es lo mismo que una conducta, o también una acción --incluyendo lo que puede verse como una secuencia de acciones íntimamente ligadas.


[NOTA 53]

Admito que se suele usar la palabra `norma' para referirse, no a situaciones jurídicas particulares, sino a generalizaciones de las mismas; o sea, al resultado de afectar una situación jurídica por un cuantificador universal, como el que se expresa en el enunciado `Todos tienen obligación de aplicar la Ley'. Veremos en el apartado siguiente que la generalización de una situación jurídica también es una situación jurídica. A pesar de la vocación de generalidad o universalidad de las leyes, nada impide que se promulguen normas singularizadas --como de hecho ocurre (p.ej. nombramientos). Y, en cualquier caso, las consecuencias lógico-normativas de normas son normas; por lo tanto, todas las situaciones jurídicas son normas.


[NOTA 54]

La palabra `vigencia' tiene también dos sentidos: uno, subjetivo o lingüístico, que se predica de enunciados; otro, objetivo, que se predica de estados de cosas; la validez o vigencia de una norma no es más que su existencia --como bien lo supo ver Kelsen en [K2], p. 35.


[NOTA 55]

Que hemos estudiado y debatido en el §6.


[NOTA 56]

Según la definición recursiva que figura tres párrafos más atrás.


[NOTA 57]

Al decir `de prohibición' se incluye el caso de que sea de obligación, porque el que sea obligatorio que p es lo mismo que el que esté prohibido que no-p.


[NOTA 58]

Cae fuera de los límites de este artículo discutir la lógica relevantista y sus aplicaciones a la lógica de las normas. V. [A3] y [P1].


[NOTA 59]

Un problema aparte lo constituye el derecho internacional, pero también aquí se aplicaría el mismo principio, con alguna matización.


[NOTA 60]

Desde luego, la vida real da lugar a muchísimas situaciones intermedias y a situaciones confusas y difusas. Mas ahora podemos prescindir de todo eso.


[NOTA 61]

Según la definición recursiva dada unos párrafos más atrás.


[NOTA 62]

V. C. Alarcón, [A1], pp. 87ss.


[NOTA 63]

Kelsen [K3], ch. 51, pp. 264ss; ibid. ch. 44, pp. 230ss.


[NOTA 64]

[K5], carta de 1959-05-15, pp. 35ss, esp. pp. 41ss. Sobre la posición de Ulrich Klug, v. ibid., pp. 55ss. Klug resuelve el problema aduciendo que los preceptos son axiomas de un sistema, y refuta, con razón, la objeción de Kelsen de que ningún aserto puede ser un axioma sin ser evidentemente verdadero. Sin embargo no acaba de ver el carácter autofundante de la verdad de los preceptos del legislador.


[NOTA 65]

Kelsen estableció ese distingo en su Reine Rechtslehre (v. [K4], pp. 45ss; es de lamentar que la traducción española use --para verter el sentido de `Rechtssätze'-- la locución `reglas de derecho'; `hubiera sido mejor decir `enunciados jurídicos'). En su obra póstuma [K3] se halla una reelaboración trabajosa del distingo. Sobre cómo Kelsen, en la segunda edición de Reine Rechtslehre, juzga que la lógica se aplica directamente a los enunciados descriptivos de la ciencia jurídica e indirectamente a los prescriptivos (o sea a las normas --puesto que él identifica a las normas con los preceptos), v. [L3], p. 55 y pp. 104ss.


[NOTA 66]

P.ej. `Quien encuentre a un niño abandonado debe presentarlo a las autoridades más cercanas'.


[NOTA 67]

En [A2] Alchourrón y Bulygin se basan en esa dicotomía de Kelsen para justificar su propia concepción expresivista de las normas (frente a la que llaman `hilética'). Rehabilitan el imperativismo, sostienendo que un precepto es un mandamiento; en su concepción, los jusivos tienen el mismo contenido que las afirmaciones correspondientes; la diferencia estribaría sólo en que la actitud subjetiva sea, respectivamente, la de imperar o la de aseverar. Así, el contenido del precepto `Los españoles deben respetar la Constitución' es el mismo que el del aserto `Los españoles respetan la Constitución'. Esa identificación acarrea, en el plano lógico-jurídico, consecuencias deletéreas cuyo examen cae fuera de los límites de este artículo.


[NOTA 68]

En realidad, el operador deóntico suele estar prefijado a la fórmula total, no a la apódosis. Lo que sucede es que, en buena lógica jurídica, de la obligatoriedad de que, si p, entonces q, más el hecho de que p, se sigue la obligatoriedad de que q (para hechos contingentes de suyo y contingentes entre sí); es ésa la regla del modus ponens deóntico, válida en las que podemos llamar `lógicas juridiciales' (v. [A3] y [P2]), pero, desgraciadamente, no admitida en la lógica deóntica corriente.


[NOTA 69]

Este ejemplo reelabora uno que, al parecer, fue enunciado inicialmente por Christoph Sigwart (1830-1904) --un clásico o precursor de la lógica de las normas, hoy olvidado. V. Die Impersonalien: eine logische Untersuchung, Freiburg i.B.: J.C.B. Mohr, 1888; Logic, 2 Vols, 2nd ed., New York: Macmillan, 1895) (Trad. H. Dendy; publicación original Tübingen, 1873-1878.) V. Kelsen, [K3], ch. 53, pp. 273-4. V. Losano en [L3], p.107


[NOTA 70]

O pronuncian una frase que sería promulgativa si fuera auténtica autoridad quien la pronuncia.


[NOTA 71]

Hay incongruencia en decir: `Seré leal, pero no prometo serlo' o `Prometo ser leal, pero no lo seré'.


[NOTA 72]

V. [M1]. También habría que mencionar soluciones propuestas en la lógica paraconsistente, especialmente la de cuño relevantista.


[NOTA 73]

V. p.ej. Peter Aczel, Non-WellFounded Sets, Stanford: CSLI, 1988. V. también mis dos trabajos sobre cúmulos o conjuntos autoabarcantes: [P1] y [P3]. Sobre diversas paradojas de auto-involucramiento, v. T.S. Champlin, Reflexive Paradoxes, Routledge, 1988. Sobre nuevos enfoques de las paradojas semánticas que autorizan al menos algunos casos de autorreferencia v. [M1].