Visión lógica del derecho:
Una defensa del racionalismo jurídico
por Lorenzo Peña y Gonzalo
ISBN 978-84-17121-06-8
Madrid: noviembre de 2017



Consideraciones sobre propiedad privada

El sexto axioma es el principio de no impedimento o de no vulneración: en la medida en que una conducta sea lícita, está prohibido impedirla. (Formulación alternativa: está prohibido vulnerar el disfrute de los derechos ajenos.)

Una objeción es que este principio implicaría la prohibición de la apropiación privada y, por lo tanto, de la propiedad privada. Locke justifica la apropiación privada con su célebre argumento de la mezcla del trabajo propio con un material preexistente, la tierra que se cultiva. (Dejo de lado las objeciones.) Somete, empero, a condiciones esa apropiación: dejar para los demás una tierra igual (o mejor) en cantidad y calidad. Pero ¿qué pasa si el número de candidatos a la apropiación excede el de lotes por apropiarse? Quedará al menos uno sin tierra; luego el que lo ha precedido ha frustrado su derecho; y lo ha hecho con fuerza en las cosas, puesto que adueñarse de un terreno es un acto de fuerza; para no incurrir en tal ilícito, ese penúltimo se abstiene de apropiarse de terreno alguno, estando frustrado en su pretensión por el antepenúltimo. Y así sucesivamente.

Aunque el problema de la legitimidad de la propiedad privada no se trata en ningún lugar de esta obra, dudo que ese argumento constituya una objeción muy seria contra el principio de no impedimento. Incluso el libertario Nozick reconoce que fue injusta la apropiación inicial y que, en consecuencia, a los despojados habría que indemnizarlos. Siempre cabría aducir que, haya sido ilegítima o no la apropiación original, la usucapión la ha hecho lícita. Sea como fuere, está claro el minúsculo peso de tal objeción en comparación con las funestas y deletéreas consecuencias para el bien común de abandonar el principio de no impedimento.


Asimismo, cuando existe un oligopolio que detenta los medios de difusión de ideas (al menos aquellos que tienen un acreditado reconocimiento social), si --concertadamente o no-- se obstruye la publicación de obras que desafíen los dogmas abrazados por ese oligopolio, también se está impidiendo una conducta lícita: la de difundir ideas disidentes. ¿Se está ejerciendo fuerza? Indirectamente sí, en la medida en que el derecho de propiedad privada (asegurado, en última instancia, con el recurso a la fuerza pública) habilita a los titulares de esas firmas editoriales y a sus hombres de confianza a desterrar a las catacumbas aquellas ideas que no les gusten. Ocurre eso principalmente en dos ámbitos: (1º) los grandes medios de comunicación de masas (prensa, radio y televisión); (2º) las editoriales de solera en el mundo académico --sin pasar por las cuales se es un paria--. (Sucede algo análogo en el acceso a la docencia universitaria; pero las acaparaciones oligopolísticas que obstruyen o impiden la libertad de expresión se dan en varios ámbitos; tal impedimento puede ejercerse por medios materiales no violentos, como el bullicio, la asonada, el vejamen y la estigmatización ostensible.)
Por eso los propios axiomas de la lógica nomológica son verdades necesarias que se deducen de cualesquiera premisas. Y el último de esos axiomas, la obligatoriedad del bien común --principio supremo del Derecho Natural-- es, asimismo, una verdad necesaria que se deduce lógicamente de cualesquiera premisas; por lo tanto es una verdad necesaria que se deduce de cualesquiera situaciones jurídicas.Nota

Los principios del Derecho Natural son justamente aquellas situaciones jurídicas que se dan en todos los ordenamientos, por emanar de la esencia misma de un ordenamiento normativo; siendo así, dedúcese lógicamente de cualesquiera premisas deónticas (y no deónticas) su verdad o existencia.

Sostengo que son derechos naturales, no sólo los usualmente llamados «derechos humanos», sino también otros que tristemente aún nadie ha incluido en el catálogo de tales derechos (como el de radicación y naturalización); asimismo (v. el subapartado siguiente) derechos de nuestros parientes de otras especies animales, particularmente aquellos que viven en nuestra sociedad como cautivos o domesticados (y con los cuales nos une, por lo tanto, un nexo social, o sea son miembros no humanos de sociedades principalmente humanas).

Por consiguiente, tales derechos son verdades necesarias. Es necesario que, si hay seres como los humanos, disfruten de tales derechos. Es contingente que haya humanos, que haya fronteras. También es contingente que los humanos formen sociedades como las nuestras, sociedades interespecíficas, donde convivimos con animales de otras especies. Pero es una verdad necesaria que, en tanto en cuanto así suceda, también ellos tendrán ciertos deberes y ciertos derechos.





NOTAS


V. Robert Nozick, Anarchy, State, and Utopia, Oxford: Blackwell, 1974, pp. 176ss; Dale F. Murray, Nozick, Autonomy and Compensation, Londres: Bloomsbury, 2007, ISBN 9780826488862; R. Bader & J. Meadowcroft (eds.) The Cambridge Companion to Nozick's Anarchy, State, and Utopia, Cambridge University Press, 2012; C. Nock, «Equal Freedom and Unequal Property: A Critique of Nozick's Libertarian Case», Canadian Journal of Political Science / Revue canadienne de science politique, 25/4, 1992, pp. 677-695; Karl Widerquist, «Lockean Theories of Property: Justifications for Unilateral Appropriation», Public Reason 2/1, 2010, pp. 3-26; S. B. Drury, «Locke and Nozick on Property», en John Locke: Critical Assessments, ed. por Richard Ashcraft, Nueva York: Routledge, 1982, pp. 495-510; J. Paul (ed), Reading Nozick: Essays on Anarchy, State, and Utopia, Oxford: Basil Blackwell, 1981.


Los instrumentos internacionales de derechos humanos han agregado muchas prescripciones que darían lugar a fuerte polémica social si se sometieran a debate público (en vez de que tales textos sean venerados con la fe del carbonero). Entre otras, han exaltado el derecho de propiedad al rango de sagrado e inexpropiable sin indemnización; han calificado la confiscación de bienes como una violación de un derecho fundamental del hombre. (Sin embargo, al firmarse el Convenio de Roma, en 1950, los laboristas ingleses, bajo el liderazgo de Clement Attlee, se habían opuesto a que, entre los derechos individuales, figurase el de propiedad --que sólo vendrá agregado por el art. 1 del Primer Protocolo adicional.)

Notemos que muchos clásicos del Derecho Natural (de Tomás Moro y Campanella a Diderot) juzgaban la propiedad privada incompatible con el Derecho Natural. Lo recuerda Hans Kelsen: «... el mismo Derecho Natural ha sido invocado para demostrar que la propiedad privada es contraria a la naturaleza y que ella es la fuente de todos los males sociales. Tal es la tesis de una obra publicada sin nombre de autor, que apareció en París en 1755 con el título de Code de la nature ou le véritable esprit des lois. Atribuida primeramente a Diderot, esta obra, en rigor de verdad, es debida a la pluma de un tal Morelli [sic], de quien no sabemos gran cosa». (Teoría pura del Derecho, trad. M. Nilve, Buenos Aires: EUDEBA, 1994 [24ª ed.], pp. 111-112.) La atribución a Diderot me atrevo a pensar que es la auténtica, por concordancia con afirmaciones contenidas en los ensayos tardíos del gran editor de la Enciclopedia, quien varias veces hizo atribuir a otros sus propios escritos más osados; y es que era hombre prudente. escarmentado por el verano y el otoño de 1749 que había pasado encerrado en los calabozos del castillo de Vincennes, en castigo a haber escrito la Lettre sur les aveugles.

Kelsen parece ignorar total y absolutamente los debates en la Escuela de Salamanca acerca de si la propiedad privada es compatible con el Derecho Natural. Los dominicos, siguiendo a su maestro, Santo Tomás de Aquino, juzgan que, de suyo, la propiedad privada es contraria al Derecho Natural, sólo que, una vez instaurada, viene legitimada por prescripción adquisitiva --aunque siempre sujeta a una función social cuyo incumplimiento la anula, siendo así confiscable sin indemnización.

En varios escritos, también Leibniz le da vueltas al problema de si es armonizable con el Derecho Natural la propiedad privada, adoptando un punto de vista similar al de los tomistas; justifica su mantenimiento en virtud de los males que se seguirían de intentar abolirla (por injusta que haya sido su instauración). En los Elementa Juris Naturalis (que escribió de 1669 a 1672, o sea a una edad de entre 23 y 26 años) ya se muestra Leibniz preocupado por ese problema: cito por la ed. y trad. de Tomás Guillén Vera, Madrid: Tecnos, 1991; en la p. 57 nos dice: «Me pregunto si es justo en mayor medida que el bien común se reparta entre las personas en una determinada proporción geométrica». Siendo dudoso cuál sería esa proporción, está clara la incompatibilidad de reparto proporcional alguno con la propiedad privada (a menos que ésta quede reducida a un nombre).

Unos años después, en su opúsculo «De tribus juris naturæ et gentium gradibus» (1680) (Gaston Grua, Leibniz, Textes inédits, Paris: PUF, 1948, p. 611) nuestro filósofo afirma: «En un estado perfecto todos los bienes tendrían que ser de propiedad pública y [sus beneficios] perfectamente repartidos entre las personas privadas; pero desgraciadamente el público no está suficientemente ilustrado para vivir así ni hay administradores suficientemente justos y animados por el espíritu público. Vale entonces, hoy por hoy, mantener la propiedad privada sujeta a un deber de benevolencia para que a nadie falte lo necesario. Sería difícil y peligroso distribuir la propiedad según méritos y virtudes» (v. Leibniz, Political Writings, ed. por Patrick Riley, Cambridge U.P., 1982, 2ª ed., p. 20).

Dos decenios después (en 1702-03), en sus «Meditaciones sobre el concepto común de la justicia», Leibniz vuelve a discutir si ha de otorgarse prelación al derecho de propiedad (strictum jus) sobre la utilidad pública. Su respuesta es que ha de privilegiarse la utilidad o conveniencia pública, pero que ésta última determina que «no esté permitido privar a los ricos de sus bienes para beneficiar a los pobres [...] Eso se debe al desorden que se produciría y que acarrearía un mal y una inconveniencia mayores que los que se tienen [con la desigualdad de riquezas]. Es preferible mantener las posesiones, puesto que el Estado no puede hacerse cargo de los asuntos domésticos de los hombres, por lo cual ha de preservarse la propiedad [privada] de los bienes, de suerte que cada quien tenga su propia esfera que pueda mejorar y ordenar adecuadamente, Spartam quam ornet, siendo en general útil la emulación; de otro modo, siendo todo de dominio común, se descuidaría, a no ser que se regulara como entre miembros de órdenes religiosas, lo cual sería difícil en los tiempos que corren; no obstante son tolerables infracciones a esta política [favorable a la propiedad privada] en aras de la seguridad común y del bien común; de ahí se sigue lo que se denomina dominium Eminens, los impuestos y tributos para gastos bélicos» (en Riley, op.cit., p. 64).

Está más claro que el agua que Leibniz se las ve y se las desea para justificar la propiedad privada --aunque sólo sea pragmáticamente, como un pis aller para los tiempos que corren.

Maria Luisa Suprani, en Il concetto di `giustizia' negli scritti di diritto naturale de G.W. Leibniz: Un ponte fra Oriente ed Occidente (tesis de laurea magistrale, Universidad de Bolonia, 2012, disp. http://academia.edu/4083933, acc. 2015-03-05), dice (p. 41): «Mentre Locke pone la proprietà fra i diritti inalienabili dell'uomo (perché fondata sul lavoro personale), Leibniz considera invece la stessa un male minore di cui è prematuro liberarsi: i disordini cagionati dalla sua abolizione sarebbero ben più gravi di ciò `a cui [sc. con questo gesto] si vuole porre rimedio'». Y agrega: «Questa sintesi condusse il Nostro [Leibniz] a trarre alcune conseguenze temperate peraltro dopo di una (amara) constatazione rassicurante: `in uno Stato perfetto ogni bene dovrebbe essere di proprietà pubblica, venir pubblicamente distribuito ai privati' (la comunione dei beni manifesterebbe per tanto il raggiungimento del livello più atto da parte di una società capace di adottare in larga parte le modalità di vita delle communità religiose)».

La autora explica que la posición de Leibniz es inversa a la de Rousseau, para quien la propiedad privada implica el abandono del estado de naturaleza, al paso que para el filósofo de Leipzig constituye precisamente ese estado, el plano inferior, precivilizatorio, esperando que la ilustración de los hombres acabe desembocando en un estado de mayor perfección en el cual se renunciará a la propiedad privada en aras del bien común.