La Deducción Normativa

Txetxu Ausín y Lorenzo Peña


publ. en Doxa, vol 23
Universidad de Alicante, 2000
pp. 465-81
ISSN 0214-8676
Sumario
  1. Preámbulo
  2. Exposición de motivos
  3. Fundamentos
  4. Alejamiento del paradigma modal clásico
  5. Paraconsistencia
  6. Gradualidad
  7. Principios de no-impedimento
  8. Cuantificación
  9. Principios básicos para la lógica jurídica
  10. Principio de juricidad
  11. Principio de co-licitud
  12. Principio de opción lícita
  13. Principio de opción vinculante
  14. Regla de equivalencia normativa
  15. Principio de no-vulneración
  16. Principio del efecto ilícito
  17. Principio de co-licitud universal
  18. Formalización
  19. Cálculo subyacente
  20. Axiomas deónticos
  21. Recapitulación
  22. Referencias


§1. Preámbulo

La lógica deóntica ha pretendido analizar las relaciones formales que se establecen entre obligaciones, permisos y prohibiciones. Es decir, si es una obligación votar por cualquier partido político, entonces ¿está permitido hacerlo? Si tenemos derecho a circular por la comunidad europea, ¿está prohibido que nos lo impidan?, ¿es un deber que se faciliten los medios para tales desplazamientos? Si estamos sometidos a la obligación disyuntiva de hacer esto o lo otro, ¿cómo cumpliremos ese deber, satisfaciendo lo primero, o lo segundo, o ambas prescripciones? Si tenemos la obligación de asistir a los actos institucionales de nuestra universidad e igualmente tenemos el deber de no perder ninguna de las clases de doctorado, ¿estamos sujetos a la obligación conjunta de ambas acciones? ¿Son las consecuencias causales de una acción permitida igualmente lícitas? Etc.

Ésas y muchas otras son preguntas que nos asaltan a la hora de reflexionar sobre el entramado de calificaciones deónticas (permisos, deberes, prohibiciones) que atraviesan todas las relaciones humanas. En definitiva, las expresiones que incluyen calificaciones de este tipo no son sino normas (jurídicas, morales, técnicas) cuya estructura y relaciones inferenciales trata de clarificar la lógica deóntica --también denominada por ello `lógica de las normas'. Es decir, la lógica deóntica es la teoría de las inferencias normativas válidas, es el análisis de las condiciones y reglas en que resulta correcto un razonamiento que incluya las calificaciones de prohibición, deber o permiso.

En este trabajo vamos a presentar un sistema de lógica jurídica al considerar como materia prima de nuestro estudio las normas jurídicas. No obstante, la denominación `lógica jurídica' ha tenido un uso y unas connotaciones alejadas de nuestro sentir, ya que se ha utilizado para referirse al mero uso de modelos lógico-deductivos clásicos --como el silogismo-- para el análisis del Derecho, sin una específica atención a las calificaciones deónticas de prohibido, permitido o deber. Es decir, esa dizque `lógica jurídica' no ha tomado como esenciales las ocurrencias de los operadores o calificaciones específicamente normativos.NOTA1

Somos conscientes de que el derecho presenta una enorme complejidad de normas y su lenguaje dista mucho de ser claro y preciso. Esto convierte en tarea harto difícil discernir qué tipo de calificaciones normativas se esconden debajo de una determinada estructura lingüística superficial. Las normas jurídicas que primariamente tenemos en mente son aquellas que imponen obligaciones y confieren derechos y aquellas que estipulan una sanción para el incumplimiento de obligaciones y violación de derechos; en otras palabras, las normas para actuar de un modo determinado.

Tampoco nos proponemos aquí indagar acerca de la naturaleza de las normas y del discurso normativo ni discutir la posibilidad misma de una lógica jurídica, que damos por supuesta. Ha de valer en cualquier ordenamiento normativo un principio de ilación, a cuyo tenor es una norma vigente lo que se siga, según una cierta lógica jurídica, de normas vigentes. Sin un manojo de reglas de inferencia jurídica comúnmente aceptadas, no podrían saber los súbditos qué tienen que hacer, ni los juristas qué consecuencias jurídicas acarrea tal promulgamiento o tal abrogación.

Nuestra intención será presentar una lógica adecuada para el razonamiento jurídico, qué principios y qué reglas de inferencia son pertinentes a la hora de aplicar un conjunto estructurado de normas y establecer inferencias deductivas a partir de ellas. Lo que nos interesa es analizar las relaciones estructurales que se dan entre determinadas expresiones que incluyen calificaciones del tipo obligatorio, prohibido, permitido, derecho, deber, etc. y qué principios son aquellos que autorizan a inferir válidamente unas de tales expresiones a partir de otras. Es decir, pretendemos buscar las condiciones de validez para el razonamiento normativo a partir del análisis de las interrelaciones estructurales entre las calificaciones deónticas básicas. Esta perspectiva no presupone ninguna determinada concepción sobre la naturaleza de las normas (expresiva o hilética), aunque bien es cierto que, al tratar las normas como entidades semejantes a las proposiciones, que pueden ser negadas y combinadas mediante conectivas lógicas y cuantificadores, está más cerca de la concepción hilética.


§2. Exposición de motivos

Ha resultado muy complicada la tarea de construir una lógica adecuada para el análisis y tratamiento de los razonamientos jurídicos. Principalmente dos han sido los problemas que han jalonado este camino.

Por un lado, las lógicas deónticas al uso, tanto las estándar como las pretendidamente heterodoxas, han provocado de modo persistente numerosos resultados paradójicos, que las han inutilizado tanto desde un punto de vista teórico como práctico. La lista de paradojas es casi interminable: paradojas del compromiso, paradoja de Chisholm o de los imperativos contrarios a deber, paradoja de Ross, paradojas del buen samaritano, del conocedor, del asesinato dulce, de la segunda mejor opción, etc. Algunas de ellas son el trasunto deóntico directo de las conocidas paradojas de la implicación material [inferencias no relevantes], pero el meollo en la mayoría de ellas lo constituyen las llamadas `obligaciones sobrevenidas', es decir, aquellas que se dan cuando se ha incumplido otro deber; esto es, cuando acontece o se ejecuta lo prohibido. No está bien que alguien haya sido asaltado, pero será menor el daño si le socorremos. O, igualmente, es un mal menor que, habiendo pobres, éstos reciban limosna, en vez de que no la reciban --aunque ello no quiera decir que debe de haber pobres, como se deriva en la paradoja del buen samaritano. Del mismo modo, si se asesina a alguien, es un mal menor el que se haga sin sufrimiento, sin tortura, indoloramente --aunque ello no quiera decir que se debe asesinar, como se deduce en la paradoja del asesinato sin ensañamiento.NOTA2

En definitiva, las paradojas deónticas serían instancias de una situación más global que denominamos `paradoja del mal menor'. Puede considerarse un principio general de la moral y del derecho que, si se actúa mal, al menos, hay que actuar cometiendo el mal menor. Pero, en la medida en que se comete el mal menor, se comete el mal y, por la regla de cierre (RC para abreviar), tenemos entonces que hay que hacer el mal. La regla de cierre o regla de Husserl está presente en casi todos los sistemas de lógica deóntica y afirma que las consecuencias lógicas de una obligación son también obligatorias.NOTA3

Otro problema crucial al se enfrentan los posibles tratamientos lógicos de las normas jurídicas y sus relaciones es el de los conflictos o contradicciones normativas. Un conflicto normativo se produce cuando dos o más normas se oponen o son incompatibles. La existencia de conflictos normativos cuestiona algunos de los principios clásicos de la lógica deóntica estándar, como que no es verdad que una acción sea obligatoria y prohibida, o que no es verdad que sea prohibida y permitida. Es decir, los conflictos expresan contradicciones entre normas (a través de la interdefinibilidad de las calificaciones deónticas), lo que llevará a algunos autores a desestimar la posibilidad de un análisis lógico de las normas jurídicas sobre la base del principio de Pseudo-Escoto: de una contradicción se puede deducir cualquier enuniado (ex contradictione sequitur quodlibet). En consecuencia, si se admitiera un análisis lógico clásico del derecho, los ordenamientos jurídicos serían cosas absurdas e inútiles, ya que a partir de un conflicto de deberes se obtendría que todo es obligatorio y, por tanto, nada es permisible, derrumbándose todas las distinciones jurídicas. Sin embargo, se acepta comúnmente que los sistemas jurídicos vigentes contienen conflictos y contradicciones sin que se desmorone el sistema; en los contextos legales es posible obtener conclusiones razonables a partir de conjuntos inconsistentes de premisas.

Por último, las lógicas deónticas al uso adolecen en gran medida de una significación práctica, de modo que arrojen alguna luz sobre el ámbito del derecho. Así, sus axiomas y reglas de inferencia no permiten las más de las veces la delimitación de las consecuencias de nuestras acciones en relación a los derechos, deberes y prohibiciones ni el establecimiento de los compromisos que comporta el reconocimiento de ciertos derechos. Esto es, su significatividad normativa es escasa o nula.

Por todos estos motivos consideramos necesario plantear las bases y la estructura de un nuevo sistema de lógica jurídica.


§3. Fundamentos

A la vista de los problemas planteados para el desarrollo de una adecuada lógica deóntica jurídica, vamos a adoptar una serie de presupuestos fundamentales que nos permitan evitar dichos obstáculos.


§3.1. Alejamiento del paradigma modal clásico

Todos los sistemas deónticos desarrollados hasta la fecha han considerado la lógica deóntica como un trasunto de la lógica modal, manteniendo la estructura de un cálculo modal usual.NOTA4 Este paralelismo o isomorfía no es una cuestión arbitraria: Parece entenderse que, cuando hablamos de obligaciones, de deberes, nos estamos refiriendo a lo que ha de ser, a lo que es «necesario» moral o jurídicamente. Por tanto, la obligatoriedad se interpreta como una suerte de necesidad, en concreto de necesidad normativa. El problema radica en el salto que se da al traducir esta idea en términos de las semánticas kripkeanas al uso para las lógicas modales; entonces se interpreta que una acción o conducta es obligatoria si se da en todos los mundos deónticos alternativos relativos al actual; es decir, lo obligatorio es lo verdadero en todo mundo posible normativo, en todo contexto o situación deónticamente pertinente.

Pero eso no es así en el caso de las obligaciones sobrevenidas, cuando se ha violado alguna otra. Lo debido no lo es en todo mundo deónticamente pertinente, ya que se dan obligaciones de mal menor en determinados contextos o situaciones deónticas y no en otras. Sin embargo, en la interpretación modal de la lógica deóntica, que sustenta la aplicación de la regla de cierre RC --por la que las consecuencias lógicas de las obligaciones son asimismo obligatorias-- no hay escapatoria posible a la paradoja del mal menor.

Pero, con ser el anterior el reproche más serio a la interpretación estrictamente modal de la lógica deóntica, no es éste el único. Este enfoque ha supuesto también un calco de la sintaxis de la lógica modal sin reparar en que esos axiomas carecían de una adecuada interpretación desde un punto de vista normativo. Tal es el caso del cierre deóntico, que introduce una visión maximalista e idealizada de los contextos normativos en donde se cumplirían todas las obligaciones, y de sus corolarios, la simplificación y la agregación deónticas,NOTA5 así como de los esquemas con operadores deónticos iterados.

En definitiva, una correcta lógica deóntica para el razonamiento jurídico deberá alejarse de los axiomas, teoremas y demás constreñimientos que, impuestos por la lógica modal, impiden el desarrollo de sus potencialidades y su capacidad como instrumento de análisis.


§3.2. Paraconsistencia

Algunos intentos desde la lógica deóntica han abordado el problema de los conflictos normativos por la vía de minimizarlos, bien maquillando su presencia --mediante el rechazo del principio excluyente de los conflictos propio de los cálculos estándar--, bien buscando medios para restablecer la consistencia --como hacen los cultivadores de las lógicas no-monotónicas. Sin embargo, ambos enfoques han fracasado en el propósito de dar cuenta plenamente de las antinomias o contradicciones normativas desde un punto de vista lógico-formal.NOTA6

Por ello, sostenemos que la única alternativa que queda para afrontar directamente la cuestión de los conflictos y contradicciones entre normas es adoptar una perspectiva paraconsistente en lógica deóntica. El motivo no es otro que el hecho de que esta familia de lógicas rechaza el principio de Pseudo-Escoto; es decir, ante una contradicción no autorizan la derivación de cualquier tesis. O lo que es lo mismo, no permiten que en ese caso cualquier fórmula bien formada del lenguaje del sistema lógico sea un teorema del mismo.NOTA7 Por tanto, las llamadas lógicas paraconsistentes permiten el análisis de las teorías y sistemas formales que, como en el caso del Derecho, contienen inconsistencias pero que no por ello son triviales o delicuescentes.


§3.3. Gradualidad

Sostenemos que hay grados de licitud jurídica --también por tanto de obligatoriedad y de prohibición. Una conducta puede tener un grado mayor o menor de licitud; y, en la medida en que no sea totalmente lícita, tendrá también algún grado de ilicitud. La mayoría del pensamiento jusfilosófico rechaza esta pretensión de grados en las calificaciones deónticas, ya que ello acarrearía situaciones jurídicamente complejas y dilemas.NOTA8 Al final, se dice que el jurista podrá equivocarse o no, pero ha de optar: o la conducta es lícita o es ilícita.

Y sin embargo, esto no parece cuadrar con la dinámica jurídica en los casos de conflictos normativos. Cuando ante una contradicción el jurista opta por una de las normas en conflicto, la norma no aplicada mantiene un grado de normatividad que irá menguando en la medida en que no sea utilizada, es decir, en su relación dialéctica con su uso en la práctica jurídica --siendo no obstante posible que en un caso similar se opte por la otra. Y buena prueba de ello es el número de recursos de revisión por contradicción entre sentencias que penden en el Tribunal Supremo. Un concepto de `fuerza normativa', de normatividad, se entiende muchísimo mejor desde un planteamiento gradualista de las calificaciones deónticas.

El meollo de esta propuesta es el principio jurídico de graduación, a cuyo tenor cuando dos supuestos de hecho son parecidos, su tratamiento jurídico ha de ser también parecido. Claro está que tomarse en serio este principio conlleva rechazar como inadecuada buena parte del corpus legislativo vigente, donde se practican cortes bruscos estableciéndose líneas de demarcación absolutas y sin fundamento objetivo. Conductas muy similares reciben así tratamientos jurídicos absolutamente dispares y hasta inconmensurables. Sin embargo, desde la perspectiva gradualista se puede brindar una solución menos desgarradora, traumática y arbitraria a miles de conflictos que se suscitan en la vida jurídica.

En definitiva, este principio de graduación demanda que dos supuestos de hecho similares tiendan a recibir un tratamiento jurídico también similar; es decir, que en la medida de lo posible, se eviten los saltos, las rupturas que hacen que situaciones de hecho muy parecidas reciban tratamientos jurídicos radical y trágicamente dispares y opuestos.


§3.4. Principios de no-impedimento

Una vez rechazada la regla de cierre por su vinculación al problema de las paradojas, se hace preciso plantear principios que informen sobre las consecuencias de nuestras acciones en relación a los deberes, derechos y prohibiciones. Una lectura alternativa a esa regla de cierre es que no se tiene derecho a hacer algo que impida el cumplimiento de una obligación; es decir, importan aquellas consecuencias causales --y no meramente inferenciales-- que obstaculizan el cumplimiento de un deber. Así, las acciones que causan un resultado prohibido están igualmente prohibidas (como ocurre con la instigación al delito). Y sin embargo, las consecuencias causales de una obligación pueden no ser obligatorias --lo que sería el principio causal correspondiente a la regla de cierre.NOTA9

Por otro lado, lo que caracteriza un derecho para alguien es la obligación para todos los demás de no impedir ni obstaculizar el ejercicio de tal acción u omisión; es decir, si alguien tiene derecho a hacer o tener algo, es ilícito que los demás le estorben e impidan realizar o tener ese algo.

Estos principios de no-impedimento nos proporcionan un valioso instrumento de análisis acerca de los derechos y de los deberes que éstos conllevan en los demás.


§3.5. Cuantificación

La mayoría de los sistemas deónticos hasta ahora desarrollados han prescindido de los cuantificadores en sus formulaciones. Además, las pocas veces que se han introducido cuantificadores en los cálculos deónticos ha sido de una manera mecánica, calcando los correspondientes principios modales, sin abundar en su significación normativa o no.

A nuestro entender, resulta absolutamente imprescindible el uso de cuantificadores para la lógica deóntica jurídica. La introducción en el lenguaje de la lógica deóntica de expresiones del tipo «todos», «algunos», «ninguno», etc. va a proporcionarnos una imprescindible clarificación del contenido y significado de los derechos, deberes y prohibiciones, y de las relaciones y compromisos que comportan, especialmente cuando involucran el cuantificador existencial --como sucede en el caso de los derechos positivos.NOTA10 Lo malo es que se ha tendido a confundir «Es obligatorio que todos obren así» con «Cada uno ha de obrar así», como hace la mal llamada `lógica jurídica'.


§4. Principios básicos para la lógica jurídica

A continuación vamos a presentar los axiomas específicamente deónticos de la lógica que proponemos y que se adecuan a los criterios anteriormente mencionados.


§4.1. Principio de juricidad

Nada obligatorio es antijurídico; o, dicho de otro modo: en la medida en que algo es obligatorio, es también lícito. Así, es redundante decir: `los españoles tienen el deber y el derecho de defender a España'; porque, en la medida en que tienen el deber, tienen también, a fortiori, el derecho. Si es obligatorio condenar a un reo, es también, lícito hacerlo, al menos en esa medida. Por consiguiente, lo ilícito es, en esa medida, no-obligatorio.

Este principio de licitud de la obligación también es conocido como ley de Bentham, aunque fue formulado inicialmente por Leibniz (debitum est iustum) bajo la denominación de `principio de subalternación deóntica'.NOTA11

La única dificultad que se suscita en torno al principio de juridicidad es de índole pragmática, porque, a ciencia cierta, se suele usar `es lícito' o `se tiene derecho a' principalmente en casos en que la acción lícita es potestativa, o sea es lícito hacerla y es también lícito no hacerla. Cuando es lícito hacerla pero es ilícito no hacerla, entonces, claro (por la equivalencia entre que algo sea ilícito --o sea prohibido-- y que su negación sea obligatoria), más información se vehicula diciendo que esa acción es obligatoria; y existe una máxima de pragmática comunicacional a tenor de la cual es engañoso --o al menos improcedente en general-- proferir frases que vehiculen menos información que la relevante en un contexto. En un contexto normativo es relevante decir que la acción sea obligatoria; siendo tal aserto más informativo que el que diga (sólo) que es lícita, está claro que decir (sólo) esto último puede ser confundente.


§4.2. Principio de co-licitud

En la medida en que dos acciones son lícitas, es lícito hacer ambas. Dicho de otro modo: en la medida en que son lícitos dos actos, es lícita la conyunción de ambos. Así, en la medida en que alguien tiene derecho de asociarse y tiene derecho a expresar sus opiniones, tiene derecho a de asociarse y expresar sus opiniones. Sería contraria a la carta constitucional que rija los derechos fundamentales una ley que prohibiera expresar opiniones opuestas al gobierno a los miembros de asociaciones privadas (o sea que condicionara el ejercicio del derecho de expresión al no-ejercicio del de asociación). (Eso sí, muy frecuentemente se carece de un derecho incondicional de hacer algo, aunque a veces se formule el derecho en términos que no expresen explícitamente su condicionalidad). De ahí que, si la constitución ha otorgado (incondicionalmente) esos dos derechos a los españoles, sea anticonstitucional una ley como la recién imaginada.

Puede objetarse que este principio falla cuando dos cursos de acción son incompatibles aunque igualmente lícitos; así se tiene el derecho a votar y a no votar en muchos sistemas políticos. Pero el permiso de votar y no votar no entraña en nuestra lógica que todo esté permitido, como sí sucede desde el punto de vista clásico, ya que asumimos el requisito de paraconsistencia, es decir, no admitimos el principio de Pseudo-Escoto.

Además, el principio de agregación de la permisión nos ilustra acerca de la diferencia entre la acción colectiva y la individual. Por ejemplo, puede objetarse que aunque Pedro tiene derecho a casarse con María y también tiene derecho a casarse con Lola, no tiene el derecho a ser bígamo casándose con las dos. Pedro no tiene el derecho incondicional a casarse con María, ni el derecho incondicional a hacerlo con Lola. Pedro tiene el derecho de casarse con María en la medida en que se abstiene de casarse con nadie más. Y ni siquiera eso, pues necesita que María quiera casarse con él. El derecho a casarse para Pedro y María es una cosa, diferente del derecho de Pedro a contraer matrimonio. Si Pedro y María son adultos no casados, tienen el derecho a casarse. Eso significa que la pareja {Pedro, María} tiene el derecho a pertenecer al conjunto de parejas casadas. Por tanto, lo que es lícito es la acción conjunta realizada por la pareja --que `superviene' sobre ciertas acciones de sus dos miembros. Pero esas acciones de los individuos no son incondicionalmente lícitas; sólo lo son en la medida en que la acción conjunta tiene lugar.

La versión alternativa de este principio en términos de obligación es el principio de obligación disyuntiva: una obligación disyuntiva implica que al menos uno de los disyuntos es obligatorio. Su relevancia estriba en que se puede imponer una obligación disyuntiva únicamente con que al menos uno de los disyuntos se considere obligatorio.


§4.3. Principio de opción lícita

En la medida en que es lícito hacer uno de entre dos actos, y de hecho no se efectúa en absoluto uno de ellos, el otro es lícito. Así, si el alumno tiene derecho a someterse a un examen parcial en febrero o acumular toda la materia para el examen de junio, y de hecho decide no someterse, en absoluto, a un examen parcial en febrero, en esa medida está facultado para acumular toda la materia para el examen de junio. Lo lícito es una alternativa entre dos cursos de acción; y, dada esa premisa, más el supuesto de hecho de que uno de los dos cursos de acción resulte totalmente descartado (sea por las circunstancias, o por razones de fuerza mayor, o por libre elección del interesado), se tendrá, en esa medida, la licitud del otro curso de acción.


§4.4. Principio de opción vinculante

Es igual que el anterior, salvo que aquí se trata de obligación en lugar de licitud: en la medida en que hay obligación de hacer A o B, y --por lo que sea-- se omite completamente A, en esa medida es obligatorio B. Así, si Pedro tiene o bien que abstenerse de consumir un café en el bar o bien que abonar el precio, y no se abstiene en absoluto de tal consumición, ha de abonar el precio.

Por consiguiente, en la medida en que está prohibido A y B (o sea, en que es obligatorio no-A o no-B), y de hecho se realiza plenamente la acción A, en esa medida es ilícito B. (Notemos que, igual que el anterior principio, éste no se aplica a casos de realización o no-realización a medias.) Así, si al diputado Sánchez le está prohibido votar sí-y-no, es decir, si le está prohibido levantar su mano para los síes y levantar su mano para los noes, y de hecho no se abstiene en absoluto de lo primero, le estará entonces vedado levantar su mano para los noes (de hacerlo, incurrirá en infracción). Similarmente, si está prohibido pertenecer a dos partidos políticos diversos, y Juan pertenece de lleno al uno, le será ilícito, en esa medida, pertenecer al otro. (Y es que nadie tiene un derecho absoluto, irrestricto, incondicional, a pertenecer a un partido político ni a ninguna asociación privada).NOTA12


§4.5. Regla de equivalencia normativa

Si dos actos son necesariamente equivalentes, entonces es equivalente la obligatoriedad del uno a la del otro. La equivalencia en cuestión estriba en que sea una verdad necesaria que el uno haya de darse tanto como el otro, ni más ni menos. No es menester una identidad de hechos, pues puede alguien sostener que no basta para la identidad de hechos con la equivalencia necesaria, sino que haría falta algo más. Sea así o no, no nos importa aquí.

Así, son necesariamente equivalentes hacer un acto y abstenerse de no-hacerlo; son equivalentes hacer A y hacer A-y-A. Arrepentirse de las malas acciones puede que sea equivalente a haber cometido malas acciones y sentir remordimiento por ellas; ser licenciado en filosofía seguramente es equivalente a haber hecho estudios de licenciatura filosófica y haberse graduado en los mismos.

Sean cuales fueren los actos que, en concreto, hayan de reputarse equivalentes a otros, la regla aquí considerada se limita a señalar que la obligatoriedad de un acto implica la de cualquier otro que le sea necesariamente equivalente. Por consiguiente, también la licitud del uno implica la del otro. (Porque, si son equivalentes A y B, también son equivalentes no-A y no-B; por lo tanto, también es equivalente la obligación de no-A a la de no-B; por ende, también es equivalente la negación de la obligación de no-A a la negación de la obligación de no-B).


§4.6. Principio de no-vulneración

En la medida en que algo es lícito, es ilícito impedirlo (o estorbarlo u obstaculizarlo). O sea: si una acción A se interpone, contra la voluntad del agente de la acción B, en el camino de ésta, impidiéndola u obstaculizándola, entonces, en la medida en que B es lícito, A es ilícito.

Todo el mundo reconoce que hay un nexo entre derechos y deberes. Creemos que el principio de no-vulneración da respuesta a esta cuestión pues el derecho de alguien a algo acarrea un deber de los demás a ciertas abstenciones (abstenerse de estorbar, impedir u obstaculizar), de ahí que también sea posible denominarlo `principio de obligaciones sobrevenidas por derechos'.


§4.7. Principio del efecto ilícito

Está prohibido causar resultados ilícitos. O sea: si una acción A causa o causaría un efecto B, entonces, en la medida en que B sea ilícito, también lo es A.

Así, tenemos que el suministrar a alguien un producto causa su fallecimiento por consumo de tal producto; en la medida en que eso último está prohibido, lo estará el suministro del producto.

Un código puede prohibir que suceda cierto resultado sin especificar qué acciones en particular están prohibidas en virtud de ello; mas, por este principio del efecto ilícito, estarán consecuentemente prohibidas cuantas acciones produzcan causalmente ese resultado.

La incitación eficaz a un acto causa ese acto; y por ello es siempre ilícito (aunque no siempre penalmente delictivo) incitar a la comisión de delitos.

Recíprocamente: si es lícito un acto, A, y si ese acto causa un resultado, éste también es lícito. Así, si la ley faculta (incondicionalmente) a alguien a conducir por la carretera a 150 Km/h, y esa conducción provoca contaminación, ésta es un resultado legalmente autorizado.

A diferencia del principio examinado en (4.6), más arriba, aquí no se trata de una causación que se interponga frente a la voluntad del agente de la acción resultante --que podemos denominar como `coerción'. Al revés, muy a menudo este principio tiene aplicación precisamente para prohibir que se influya en esa voluntad en un sentido que la incline a actos ilícitos. Inclinar a la voluntad (por persuasión o cualquier otro medio) no es obstaculizarla; al revés.


§4.8. Principio de co-licitud universal

Si a todos les es lícita tal acción, es lícito que todos la hagan; o, si con relación a cualquier cosa es lícita cierta acción, entonces es lícita esa acción con relación a todas las cosas, tomadas en su conjunto. Este principio es simplemente el de co-licitud generalizado; no ya para dos acciones, sino para tres, cuatro, ...; y para infinitas de cierta índole.

Así, si cada uno tiene derecho a votar a tal partido, es lícito que todos lo hagan. (Eso indica lo difícil que es implementar jurídicamente la obligatoriedad del pluralismo.) Igualmente, si a cada asociación le es lícito no dejar ingresar en ella a una persona dada, entonces es una situación jurídicamente lícita que a esa persona no se le deje ingresar en ninguna asociación.

Recíprocamente, si un hombre tiene derecho a afiliarse a una mutua de seguros, no será lícito que rehúsen admitirlo todas las mutuas de seguros; sino que, al revés (y en virtud de (4.6) y (4.4)): supuesto que todas menos una lo hayan rechazado enteramente, la restante tendrá obligación de admitirlo; si no, sería absurdo pretender que ese hombre tiene tal derecho; lo tendría sólo condicionalmente; condicionadamente, en concreto, a que lo admitiera alguna mutua.


§5. Formalización

El sistema de lógica deóntica jurídica planteado según los criterios generales anteriormente esbozados y los principios básicos defendidos puede formalizarse lógicamente del siguiente modo:


§5.1. Cálculo subyacente

Esta formalización de la lógica deóntica se basa en la lógica transitiva, una extensión no conservativa de la lógica relevante E desarrollada por Peña.NOTA13 La elección de este cálculo subyacente viene justificada por tratarse de una lógica paraconsistente, es decir, una lógica que asume la presencia de contradicciones sin que ello trivialice el conjunto, en este caso normativo. De este modo, satisfacemos el criterio de paraconsistencia que habíamos establecido anteriormente.

Más aún, la lógica transitiva es una lógica difusa (fuzzy) en la medida en que admite grados de verdad y de falsedad; es decir, cuanto más verdadera es una proposición, menos falsa es, y viceversa. De este modo, el sistema propuesto permitiría una lectura gradual de las calificaciones deónticas: Una acción podría considerarse a la vez lícita hasta cierto punto y también ilícita; y entre dos acciones, una podría analizarse como más lícita que otra, de modo que sería posible formalizar inferencias que conlleven comparativos como «más», «menos», «tanto como», etc. en contextos deónticos y jurídicos.

La lógica transitiva introduce, como otras lógicas paraconsistentes, una distinción entre la negación simple (N) y la negación fuerte (¬), de tal modo que las simples contradicciones no suponen un problema, mientras que las contradicciones que incluyen la negación fuerte son rechazadas.

De ese modo, la lógica transitiva es una extensión conservativa de la lógica clásica, como veremos. La negación fuerte se define a partir de un funtor primitivo de aserción fuerte `H', que se lee «es completamente, totalmente, el caso». Así, `¬p' abrevia a `HNp' y vendría a significar que «no es en absoluto verdad que» o «es de todo punto falso que». También tenemos dentro de la lógica transitiva el silogismo disyuntivo para la negación fuerte, que permite definir el condicional clásico `⊃' como `¬p∨q'. La implicación `→' es una conectiva comparativa donde `p→q' se interpreta como «en la medida que p, q». La conjunción `&' es tal que `p&q' es tan verdadero como `q', en tanto que `p' no sea totalmente falso, y se lee «p así como q». La conjunción simple es `∧' y `p&q' se define entonces como `¬¬p∧q'. También se define `p\q' como `p→q∧¬(q→p)', que se lee como «es menos cierto que p que no que q». Otro elemento del sistema es la definición de `▴p' [N(p→Np)], que se lee «es suficientemente verdadero que p». La constante primitiva referida a la conjunción de todas las verdades es `α'. Por su parte `p∨q' se define como `N(Np∧Nq)'. También se introduce como símbolo primitivo el cuantificador universal y se define el existencial `∃xp' como `N∀xNp'. Por último, una fórmula `r' sin ocurrencias libres de la variable `x' se representa como `r[(x)]'. Con todos estos elementos, el cálculo básico queda como sigue.NOTA14

Axiomas:

01.- α

02.- ▴(p→q)→.p→q

03.- α\Nα

04.- α→p∨.p→q

05.- Hp→q∨.Np→r

06.- p→q→r∧(q→p→r)→r

07.- p→q→.q→r→.p→r

08.- p→q→.p→r→.p→q∧r

09.- p→q→.NHq→¬Hp

10.- p→(q∧Nq)→Np

11.- Np→q→.Nq→p

12.- p→NNp

13.- p∧q→p

14.- p∧q→.q∧p

15.- ∃x(∀xq∧p)↔∀x(∃xp∧q)

16.- ∀x(p∧q)→(∀xp∧q)

17.- ∀xs\r[(x)]⊃∃x(s\r)

18.- ∀xp∧∃xq→∃x(p∧q)

19.- ∀x¬p→¬∃xp

La regla de inferencia primitiva es el modus ponens disyuntivo:

Para n ≤ 1: p1→q∨(p2 →q)∨...∨pn→q, p1,..., pn ├ q

El modus ponens para la implicación es un caso particular de la regla (n = 1). Y lo mismo para el condicional clásico, ya que ├p→q sólo si ├p⊃q --aunque no la conversa. Así, el fragmento de esta lógica que contiene {∧, ∨ , ⊃, ¬} es exactamente la lógica clásica, por lo que es una extensión conservativa de la misma.

Las reglas de inferencia cuantificacionales son la generalización universal, el cambio de variables libres y la variación alfabética.

Aparte de esta breve exposición del cálculo subyacente de lógica transitiva que vamos a considerar, puede consultarse una presentación detallada del mismo así como una completa y exhaustiva justificación de sus axiomas en los mencionados textos de referencia (Peña 1991, 1993).


§5.2. Axiomas deónticos

Se toma como primitiva la permisión: `Pp' se lee como «está permitido que p» o «es lícito que p». La obligación se define como `NPNp' y la prohibición como `NPp'. Por su parte, la relación causal entre hechos se representa mediante `©', mientras que `f' significa la relación de forzar, compeler o constreñir.

Axd01 Op→Pp juricidad
Axd02 Pp∧Pq→P(p∧q) co-licitud
Axd03 ¬p∧P(p∨q)→Pq opción lícita
Axd04 ¬p∧O(p∨q)→Oq opción vinculante
Axd05 pfNq&Pq→ONp no-vulneración
Axd06 p©q&Vq→Vp efecto ilícito [p©q&Pp→Pq]
Axd07 ∀xPp→P∀xp co-licitud universal

Rinf.I Si ├p↔q entonces ├Op↔Oqequivalencia normativa


§6. Recapitulación

A la hora de valorar el sistema de lógica deóntica jurídica aquí propuesto puede objetarse el por qué de la elección de esos principios básicos y no de otros. Sin entrar en disquisiciones de corte psicológico, el sistema así planteado ofrece una serie de ventajas en relación a los defendidos hasta el momento.

En primer lugar, al alejarse del paradigma modal clásico permite evitar el importante problema de las paradojas deónticas así como representar adecuadamente los imperativos contrarios a deber y las obligaciones de mal menor.

En segundo lugar, su carácter paraconsistente facilita afrontar el problema de los conflictos y contradicciones normativas de un modo directo y sencillo.

Igualmente, la introducción de los principios de no-vulneración y del efecto lícito proporcionan una alternativa jurídicamente relevante a la regla de cierre de los sistemas deónticos al estilo modal. De este modo, se puede persuadir a los agentes de las consecuencias de sus acciones en relación a los derechos, deberes y permisiones, sin que por ello se caiga en paradojas y resultados no deseados --como hemos dicho, las consecuencias causales de una obligación pueden no ser obligatorias.

Finalmente, el sistema deóntico así desarrollado recoge, a nuestro entender, intuiciones básicas del razonamiento jurídico, como son el principio de juricidad, los principios de opción lícita y vinculante y el principio de colicitud. Más aún, el uso del cuantificador sin los corsés de los esquemas modales resulta revelador en el análisis de conceptos jurídicos importantes, como en el caso de los derechos positivos.

Por todo ello, el sistema de lógica deóntica jurídica propuesto permite ofrecer resultados relevantes y pertinentes desde un punto de vista jurídico.


§7. Referencias








[NOTA1]

1. Tal es el caso de Klug (1951[1961]).


[NOTA2]

2. Lo escrito acerca de las paradojas deónticas es abundantísimo. Un somero repaso a la cuestión de las paradojas deónticas puede consultarse en Ausín (2000a).


[NOTA3]

3. Sólo se encuentra un rechazo explícito a la regla de cierre en [Sven Ove] Hansson (1988), Weinberger (1991) y en [Díez] Ausín y Peña (1993).


[NOTA4]

4. La lógica modal se ocupa de las inferencias que involucran esencialmente palabras como `posible' y `necesario'. La lógica modal usual se basa en unos pocos principios, concretamente tres: que las verdades necesarias son verdades; que las consecuencias necesarias de verdades necesarias son verdades necesarias; y que las verdades lógicas son verdades necesarias. Véanse Hugues y Cresswell (1968[1973]) y Chellas (1980).


[NOTA5]

5. El principio de simplificación deóntica afirma que la obligación conjunta de dos hechos o conductas entraña la obligación independiente de cada uno de ellos. Por su parte, mediante la agregación deóntica se sostiene que la obligación separada de dos hechos conlleva la obligación conjunta de ambos. Para una crítica en profundidad de estos principios y esquemas deónticos de inspiración modal véase Ausín y Peña (2000).


[NOTA6]

6. Una crítica del enfoque no-monotónico para abordar la cuestión de los conflictos y contradicciones normativas puede consultarse en Ausín (2000b).


[NOTA7]

7. Bobenrieth (1996).


[NOTA8]

8. No obstante, algunos autores ya han apuntado la idoneidad de una aproximación difusa para el análisis y formalización del razonamiento jurídico, como Reinsinger (1982) y Mazzarese (1996). Mazzarese sostiene que el aparato categorial de la lógica fuzzy puede ser un instrumento adecuado para delinear un modelo explicativo de las decisiones judiciales, en la medida en que diversas formas del razonamiento judicial son de naturaleza aproximada y que buena parte del lenguaje jurídico comparte esta característica de gradualidad (Mazzarese 1996; especialmente cap. 5).


[NOTA9]

9. Por ejemplo, si debo pagar mis deudas y pagando mis deudas me arruino, eso no significa que tenga el deber de arruinarme (Weinberger, 1991, p. 293). Igualmente, era mi deber como estudiante asistir a las clases en la facultad de Zorroaga; sin embargo, ir a esos edificios sin calefacción y viejos me causaba una gripe perenne. Y claro, no era un deber que yo cogiera la gripe curso tras curso.


[NOTA10]

10. Ausín y Peña (1999).


[NOTA11]

11. Leibniz (1671[1991]). No obstante, un déspota puede prohibir hablar de un suceso y también prohibir guardar silencio. El principio de subalternación deóntica no es una regla metajurídica y, por tanto, en este supuesto permite sacar la conclusión de que el déspota permite ambas cosas, a su pesar.


[NOTA12]

12. Los principios de opción lícita y opción vinculante pueden considerarse dos principios de silogismo disyuntivo, siempre que consideremos la no realización en absoluto de una determinada acción o situación. Es decir, en la medida en que una está permitida u obligada una disyunción y uno de los disyuntos no se materializa en absoluto, está prescrito el otro.


[NOTA13]

13. Peña (1991, 1993).


[NOTA14]

14. Las notaciones son a la Church, sin jerarquía entre las conectivas; un punto hace las veces de un paréntesis a la izquierda con alcance tan a la derecha como sea posible.