Discurso de defensa de la Tesis Doctoral en Derecho
«Idea Iuris Logica»

por Lorenzo Peña y Gonzalo

Universidad Autónoma de Madrid

Martes, 16 de junio de 2015   [nota]


Con la venia del Señor Presidente.

¡Distinguidos miembros del Tribunal examinador,
Estimados colegas y amigos aquí presentes,
Señoras y señores!

Volver a los diecisiete / después de vivir un siglo
es como descifrar signos / sin ser sabio competente;
volver a ser, de repente, / tan frágil como un segundo;
volver a sentir profundo / como un niño frente a Dios.
Eso es lo que siento yo / en este instante fecundo.

 
(Violeta Parra)


Sumario

0. Introducción. 1. La esencial racionalidad jurídica. 2. Esencia y existencia del derecho; el derecho desnaturalizado. 3. Las facetas descriptiva y prescriptiva de la racionalización jurídica. 4. La propuesta de un naturalismo jurídico. 5. La lógica jurídica. 6. Inactualidad de mi propuesta. 7. ¿Cómo refutar el postulado de Austin? 8. Seis precisiones. 9. Los nueve capítulos de la Tesis Doctoral. 10. Conclusión. 11. Colofón.


§0. Introducción

Es un honor para mí resumir y defender mi Tesis Doctoral, «Idea Iuris Logica», ante un Tribunal tan preclaro y eminente, después de haber sido honrado durante años por la dirección de uno de los más insignes filósofos del Derecho de nuestra Patria.

Mi Tesis Doctoral, «Idea Iuris Logica», aspira a ser --y creo que lo consigue-- la defensa razonada de un determinado aserto, el cual, a su vez, se desglosa en un número de proposiciones; ese número, 48, multiplica por cuatro el 12 de las de Hegel en su Habilitationsschrift de 1801, pero es la mitad del de las 95 que Martín Lutero fijó en la catedral de Wittenberg la víspera de Todos los Santos de 1517.


§1.-- La esencial racionalidad jurídica

La tesis de mi Tesis Doctoral es ésta: el derecho en las sociedades humanas es un caso particular de la normativa que necesita (y de la cual se dota) toda sociedad de animales provistos de capacidades cognitivas y de apetitos --diversos y no siempre convergentes-- para convivir en pro de un fin compartido que es el bien común.

Aunque el derecho positivo de tal o cual sociedad es fruto contingente de la historia y de las circunstancias, el derecho existe necesariamente mientras exista una sociedad de animales con características como las de los seres humanos (cada uno de los cuales tiene su propio entendimiento de las cosas y su propia voluntad). El derecho tiene una esencia, que es la de constituir una ordenación de la vida de los miembros de una sociedad en tanto en cuanto afecte a la convivencia y con un propósito no contingente, inmutable, indeclinable, que es el bien común.

Esa teleología consustancial al derecho determina que éste ha de ser racional, o sea ha de poseer una estructura racional. No sólo están trabadas por vínculos de inferibilidad racional las normas que abarca, sino que, además, tiene que haber una conexión inferencial entre las situaciones normativas y las situaciones fácticas, estribando justamente en eso el carácter práctico de la racionalidad jurídica. Tal exigencia de racionalidad es condición absolutamente necesaria para que se tenga derecho. Ahora bien, sin derecho la sociedad se desintegra.

Concrétase tal parámetro de racionalidad en tres cánones que, imperativamente, han de reconocer los prácticos del derecho así como los estudiosos o jurisconsultos:

Este tercer componente queda fuera del campo de la investigación sintetizada y expuesta en mi Tesis Doctoral.

Consiste, pues, mi afirmación en que el derecho es, esencial y necesariamente, racional, con una racionalidad en parte deductiva, siendo uno de sus axiomas la obligación del bien común --que, naturalmente, se traduce en la preceptividad de que las normas se enderecen al bien común y no a otros fines cualesquiera.


§2.-- Esencia y existencia del derecho; el derecho desnaturalizado

Ahondando en esa idea, mi tesis va un poco más lejos. Utilizando conceptos hegelianos, mi disertación establece una tríada:

Éste último es una meta asintótica, un ideal jurídico.

El derecho en sí es, evidentemente, una mera hipótesis, una entidad que descubrimos por el análisis y por la reflexión; nadie lo ha visto, nadie lo ha promulgado. El derecho fuera de sí es el que vemos y estudiamos en los plurales y dispersos ordenamientos jurídicos; no es uno, son muchos: es el de Hamurabí, o el del Digesto, o el de las Partidas, o el del Code Noir de Luis XIV, o el de la constitución italiana de 1947.

Por mucho que esos múltiples ordenamientos jurídicos sufran la ya mentada desnaturalización o adulteración, por muchas que sean las normas en ellos contenidas que no sirvan al fin del bien común, esa desnaturalización jamás puede ser total ni siquiera rebasar cierto umbral, allende el cual el resultado deja de ser objeto de racionalización, deja de ser susceptible de interpretación según el principio del bien común para convertirse en una disparatada suma de prescripciones arbitrarias, incluso en el supuesto de que ese cúmulo respete ciertos parámetros formales o procedimentales (como el óctuple canon de Lon Fuller).

Un caso extremo de ordenamiento que degeneró hasta el punto de cesar de serlo fue el de la Alemania nacionalsocialista, a medida que se hizo más arbitrariamente autocrática, con tantas situaciones normativas imprevisibles, antojadizas, absurdas y deletéreas que ya nadie podía sistematizar esa aglomeración de prescripciones, ni aun con la más caritativa exégesis. (Un caso así, evidentemente, vulnera también los ocho cánones de Fuller). Otros ejemplos recientes los suministrarían los conjuntos de preceptos que podemos encontrar en Estados fallidos, en no-Estados, situaciones de guerra civil --sobre todo las de guerras civiles entre tres o más bandos--; tristes realidades como las que hoy sufren las poblaciones de Centroáfrica, Libia, Somalia, el Yemen, Siria, Irak, Nigeria y Afganistán.

En tales casos el derecho, de puro degradarse, deja de existir; y las sociedades, al carecer de un derecho, se descomponen, caen en la anarquía (una anarquía bien ejemplificada por la Alemania hitleriana de los últimos años de un régimen que se quiso totalitario para acabar desintegrándose en el caos, un motivo más por el cual no podía ganar la guerra).

Al margen de esos fenómenos teratológicos, tenemos aquellos ordenamientos que, con mayor o menor fortuna y legitimidad, pueden aspirar al título de jurídicos y, en esa medida, se prestan a un tratamiento racional, que no consiste sólo en que la mirada del estudioso sea racional (pues así ha de serlo también la que investigue fenómenos irracionales, como, p.ej., los ya aludidos conglomerados puramente caprichosos de prescripciones no susceptibles de sistematicidad).


§3.-- Las facetas descriptiva y prescriptiva de la racionalización jurídica

El tratamiento racional que aquí se contempla reviste, pues, --a tenor de lo ya dicho-- una doble faceta: descriptiva y prescriptiva (ateniéndonos constantemente a la máxima del pretor y jurisconsulto Publio Juvencio Celso jus est ars boni et æqui).

En lo descriptivo, la ciencia y la filosofía jurídicas difieren de la sociología del derecho, que es una ciencia empírica, mientras que ellas son saberes normativos por su función, su contenido y su enfoque metodológico, no pudiendo entender el derecho que es sin ajustarlo, en lo posible, al derecho que debiera ser. Para eso no bastan los exámenes empírico y lingüístico de los textos jurídicos y de las costumbres jurídicamente vinculantes, sino que es menester añadir unos cánones axiológicos de racionalidad, unos principios que enmarcan y orientan al derecho, asignándole, como razón suficiente, una misión de bien común.

En lo prescriptivo, la racionalización jurídica consiste en averiguar aquellos aspectos en los que el derecho se desvía de su misión del bien común --razonando siempre con las reglas y los principios de la lógica nomológica. De tal constatación se siguen recomendaciones de política legislativa a fin de hacer más racionales las relaciones jurídicas en diversos ámbitos.

Para ambos cometidos necesitamos, pues, una lógica nomológica, con sus axiomas y sus reglas de inferencia.


§4.-- La propuesta de un naturalismo jurídico

La presente Tesis Doctoral se aparta resueltamente del positivismo jurídico en todas sus modalidades, comenzando por el positivismo metodológico, caracterizado por su postulado de las fuentes sociales del derecho, de donde lógicamente se deriva el afán de desligar escrupulosamente el derecho que es del que debiera ser. La disertación sostiene que, junto a las fuentes sociales, empíricamente investigables, el derecho tiene una fuente transempírica, lógico-axiológica, que corresponde a su propia esencia, a su función.

La Tesis Doctoral no se contenta con superar variantes del positivismo jurídico que un número de filósofos del derecho juzgan desfasadas. También discrepa (al menos en parte) de filosofías del derecho usualmente agrupadas en el cajón de sastre del pospositivismo.

Entonces está claro que lo que la Tesis Doctoral profesa es un Derecho Natural. A pesar de las referencias a Hegel, es Leibniz aquel filósofo jusnaturalista del pasado de cuyo legado me siento más deudor. Pienso haber logrado plasmar en mi Tesis una filosofía jurídica neo-leibniziana. Un neo-leibnizianismo, eso sí, que utiliza lógicas que no podían estar al alcance del autor de la Monadología (aunque sorprendentemente se adecúen bien a su principio lógico-metafísico de continuidad), lógicas que ha sido posible desarrollar con los instrumentos de la moderna lógica matemática, como lo es la lógica nomológica, cuyo cálculo sentencial y cuantificacional subyacente constituye una lógica contradictorial y gradualista.

Habiendo hecho esa profesión de jusnaturalismo, aclaro que, no obstante, preferiría calificar mi tesis como un naturalismo jurídico o un esencialismo jurídico:

Al asumir el rótulo de «naturalismo jurídico», corro el inevitable riesgo de suscitar alguna confusión, ya que, aun respondiendo a una inspiración epistemológica cercana a la mía (el holismo de Quine), otras corrientes de teoría del derecho han abogado por tratamientos que, ofreciéndose bajo la misma denominación, nada tienen que ver con el enfoque defendido en esta Tesis Doctoral.

Igual que Quine dedujo de su holismo epistemológico y semántico la inviabilidad de una epistemología normativa, refugiándose en una naturalizada --que venía a ser psicología filosófica--, esos teóricos del derecho naturalizan la nomología siguiendo una senda que, decenios atrás, ya habían recorrido los adeptos del realismo jurídico norteamericano: redúcese la teoría del derecho a una parte de la sociología, convergente con los estudios de política judicial y desembocando en una especie de desconstruccionismo jurídico.

Yo no sigo a Quine hasta ese extremo, pues no creo que el holismo implique el abandono de una teoría del conocimiento normativa; antes bien, hay que naturalizar la normatividad, no prescindir de ella. Similarmente, en el derecho --y en cualquier otro orden normativo--, el naturalismo conlleva rechazar la dicotomía ser/deber ser preconizada por Hume y Moore, mas no echar por la borda el deber ser. Al decir que la praxis del jurista siempre ha sido y tiene que ser idealizante, orientada a un ideal o valor deontológico, constatamos un rasgo real, no un mero desideratum, pero un rasgo que transciende el ámbito de estudio de las ciencias sociales.


§5.-- La lógica jurídica

La lógica nomológica con la que, en la Tesis Doctoral, viene articulada la racionalización del derecho se aparta totalmente de la lógica deóntica estándar, no sólo por basarse en una lógica sentencial y cuantificacional no clásica (una que pertenece simultáneamente a las dos familias de lógicas paraconsistentes y de lógicas difusas o fuzzy), sino porque repudia completamente el tratamiento modal de los operadores deónticos, o sea la idea de que lo obligatorio en un sistema es aquello que se realiza en todos los mundos posibles donde se cumplen las prescripciones de dicho sistema.

Por el contrario, el tratamiento que he propuesto parte de entender las normas como situaciones de un tipo especial, cada una de las cuales consiste en que otra situación (generalmente una situación fáctica) venga afectada por uno de los tres operadores deónticos: preceptividad, licitud, prohibición. Tal afección es un efecto de las fuentes del derecho; algunas de tales afecciones emanan de la propia esencia jurídica --junto con los supuestos de hecho a que se aplican--, mientras que las demás emanan de las fuentes sociales del derecho.

Ya he dicho que la lógica que une unas situaciones normativas con otras hay que descubrirla mediante un método abductivo, escudriñando los razonamientos de la praxis jurídica, mas depurándolos con el criterio de que han de ser inferencias que garanticen el bien común, en vez de perjudicarlo.

Entre los principios de tal lógica nomológica se hallan los de colicitud, modus ponens deóntico, causa lícita, no impedimento, subalternación deóntica y permisibilidad, junto con la regla de permisión, que es una presunción de que cuanto no se demuestre prohibido ha de reputarse lícito.

Esa lógica nomológica no sólo tolera la contradicción sino que prevé la posibilidad (de hecho la frecuentísima realidad) de ordenamientos con un par de prescripciones tan contradictorias entre sí que resulta total y absolutamente imposible cumplir ambas a la vez, ni siquiera parcialmente. Tal estado de cosas transgrede uno de los ocho cánones de Fuller; siendo la colisión normativa desfavorable a la finalidad de servir al bien común, un desideratum de la ciencia y de la filosofía jurídicas es la superación de tales conflictos normativos; pero, mientras existen, es absurda e inaplicable una lógica deóntica que nos diga que en un sistema con antinomias jurídicas cualquier conducta es obligatoria (como lo hace la lógica deóntica estándar).

Con el margen de irracionalidad que comportan las antinomias puede y debe coexistir la racionalidad jurídica pergeñada en la Tesis Doctoral, sin por ello cejar en la recomendación, de lege ferenda, de superar tales conflictos.


§6.-- Inactualidad de mi propuesta

¿Es un demérito no ir acompasado con lo que se lleva, no poderse enorgullecer de la compañía doctrinal de acreditados coetáneos? Mi propuesta incurre en ese demérito (suponiendo que lo sea). En los tiempos que corren, me veo condenado al ostracismo doctrinal.

Dijo Descartes que cualquier opinión, por extravagante que fuera, había sido defendida por uno u otro filósofo, movido por el afán de originalidad. Es muy posible que (por imperativos de la carrera académica en un entorno de feroz competición) sea hoy más apremiante que nunca esa ansia de novedad y diferenciación, no ya en filosofía --incluida la filosofía jurídica-- sino en todas las disciplinas.

Alejadísimo de tal preocupación, el autor de la presente Tesis Doctoral anhela encontrar compañía. Una aspiración, empero, frustrada. Para decirlo con franqueza, desearía yo poder sacarles punta a las teorías de unos u otros contemporáneos para hallar en ellos, si no almas gemelas, al menos miembros de la misma familia. No se resigna uno a la soledad alegremente.

Esta Tesis Doctoral abraza y propone un enfoque del derecho que --al margen de las etiquetas que agraden al autor-- es clasificable como una doctrina del derecho natural (dicho a sabiendas de lo multívoco de tal locución y de lo disperso de la propia problemática donde se asienta la dicotomía entre el positivismo jurídico y el derecho natural).

Pese a esa genérica pertenencia, el autor reconoce su escasa o dudosa sintonía con los representantes hodiernos del derecho natural. El esencialismo jurídico aquí defendido puede, por consiguiente, ser tildado de inactual en tanto en cuanto, entroncando, como entronca, con el gran jusnaturalismo racionalista (e indirectamente con sus precursores), resulta, en cambio, difícilmente asimilable a las ideas que recientemente han circulado bajo ese rótulo, como las de Michael Moore, John Finnis, Leo Strauss, Murray Rothbard, Robert George, incluso Lon Fuller, para no hablar ya de filósofos más tradicionalistas como Henry Veatch o Michel Villey. (Omito cualquier mención de los autores hispanos e incluso italianos, siendo más difícil enjuiciar imparcialmente a los propios que a los ajenos.)

Sin haber sido mi objeto estudiar críticamente sus teorías, resultan obvias las cuatro discrepancias doctrinales que me separan de todos ellos:

Por otro lado, a la filiación leibniziana de la concepción aquí defendida no obsta una distancia doctrinal determinada por sesenta lustros que nos separan de la muerte del autor de la Teodicea, un lapso temporal cuyos avances han hecho posibles cuatro de los rasgos distintivos de la doctrina aquí propuesta:

A pesar de la decepción que embarga a un jusnaturalista de nuestros días al confrontar sus opiniones doctrinales con las de quienes aceptan presentarse bajo el mismo rótulo, asoma al menos un motivo de esperanza al constatar que el denostado y cien veces enterrado derecho natural dista de mantenerse inerte en su sepultura, como si gozara del privilegio de resucitar. En el seno del materialismo histórico Olufemi Taiwo ofrece una teoría jusnaturalista que atribuye al propio Marx. En Francia --donde el derecho natural está desterrado de la docencia en las facultades jurídicas-- no sólo se celebran coloquios y seminarios sobre el jusnaturalismo sino que la filósofa Simone Goyard-Fabre publica, hace ahora trece años, su libro Les embarras philosophiques du droit naturel, donde cuestiona la opinión de que, estando definitivamente zanjada, tal controversia es cosa del pasado nada más.


§7.-- ¿Cómo refutar el postulado de Austin?

Cabe ejemplificar el desacuerdo que me separa de los demás jusnaturalistas de nuestro tiempo con el paradigmático caso de John Finnis, cuya autoridad en la materia ha de ser considerable cuando la Enciclopedia Stanford de filosofía le ha encomendado la redacción del artículo «Natural Law Theories».

Dudo que el jusnaturalismo minimalista de Finnis ofrezca alternativa al postulado de John Austin, cuando afirmó en The Province of Jurisprudence Determined (1832): «The existence of law is one thing; its merit and demerit, another. Whether it be or be not is one enquiry; whether it be or be not conformable to an assumed standard, is a different enquiry».

En el citado artículo, Finnis asevera que, sin decir nada que contradiga al positivismo, el jusnaturalismo le añade la indagación de cuestiones que el positivista soslaya. Entiendo que dos cuestiones son centrales para él: (1ª) de qué legitimidad moral puede prevalerse el derecho para reclamar nuestra adhesión; y (2ª) qué criterios morales pueden y suelen usar los jueces en sus sentencias.

Las agudas y sutiles disquisiciones de John Finnis no ofrecen una réplica clara al postulado de Austin, el cual, en cambio, sí viene refutado en mi Tesis Doctoral, al sostener varios principios jurídico-naturales en virtud de los cuales los méritos de una norma determinan su vigencia. Pero ¿de qué méritos se trata? ¿De méritos morales o de méritos jurídicos?

Antes de inventarse los modernos instrumentos de formalización resultaba difícil a los juristas plantear con plena claridad la cuestión de las obligaciones o prohibiciones lícitas o ilícitas, y de las autorizaciones asimismo lícitas, prohibidas u obligatorias (aunque los textos legislativos contenían ya disposiciones de ese tenor).

La lógica nomológica desarrollada en la Tesis sostiene el doble principio de permisibilidad, que afirma: (1) es lícita cualquier conducta cuya prohibición sea ilícita; y (2) es ilícita cualquier conducta cuya prohibición sea obligatoria. La licitud u obligación de una norma vienen determinadas por otra de mayor rango, pudiendo ser un valor o un principio fundamental inherente a la esencia del derecho, o sea un canon jurídico-natural.

Por lo tanto los méritos o deméritos jurídicos de una ley sí cuentan para su exequibilidad e incluso para su existencia, la cual no está exclusivamente enraizada en hechos sociales de aquiescencia o reglas socialmente compartidas de reconocimiento.

A la vez que, con el axioma de permisibilidad, la lógica nomológica propuesta en la Tesis refuta el postulado de Austin, todos sus otros principios van en la misma dirección. Cada uno de ellos determina que reputemos jurídicamente válido un contenido, no por hechos sociales, sino por una combinación de tales hechos con pautas normativas no promulgadas; tales son, p.ej., el axioma de subalternación deóntica (el cual sostiene que, obligatoriamente, lo obligatorio es lícito) y la regla de permisión que obliga a presumir lícita aquella conducta cuya prohibición no se demuestre. Son sendos cánones jurídicos, quiéralo el legislador o no, que para nada varían al compás de las reglas sociales de reconocimiento.

Por último, lo mismo pasa con el axioma de la obligatoriedad del bien común, incorporado (aunque carezca de promulgación) a cualquier sistema normativo por constituir su propia razón de ser. Su no preceptividad socavaría y arruinaría el sistema. La vigencia jurídica de ese axioma a menudo colisiona con preceptos desfavorables al bien común. Pero mi Tesis no implica que las normas en conflicto con el deber del bien común sean inválidas (aunque en ciertos casos sí sean inexequibles).


§8.-- Seis precisiones

No quedaría cabalmente caracterizado el perfil filosófico-jurídico de esta Tesis Doctoral sin seis precisiones --varias de las cuales no hacen más que sintetizar consideraciones precedentes de esta Presentación.


§9.-- Los nueve capítulos de la Tesis Doctoral

Enumeraré a continuación los nueve capítulos que forman esta Tesis Doctoral, en la cual figuran por orden cronológico de escritura. Ahora voy a agruparlos en tres bloques.

El contenido de la presente Tesis Doctoral no se agota en esos nueve capítulos, puesto que la introducción y las conclusiones ofrecen contribuciones doctrinales y conceptualizaciones enteramente nuevas que no se encontrarán en ninguno de esos nueve trabajos previos.


§10.-- Conclusión

Idea Iuris Logica propone una teoría del derecho cuyo meollo es una lógica jurídica material. Ésta no ofrece una matriz vacía y muda que, para decir algo, haya de esperar a venir llenada de contenido por el legislador, sino que contiene axiomas que, ya de suyo, son verdaderas normas, sin cuya incorporación carecería de sentido el ordenamiento jurídico. Son ésas las normas que --según una tradición que se remonta a los estoicos-- podemos calificar de jurídico-naturales, en tanto en cuanto corresponden a la propia naturaleza del derecho.

Tres de los jalones de su genealogía, son: (1) el racionalismo matematizante de la Ilustración (siglos XVII y XVIII): (2) la jurisprudencia de conceptos decimonónica; (3) dos desarrollos del pensamiento jurídico contemporáneo: la doctrina de Radbruch de la naturaleza de la cosa y el finalismo de Hans Welzel --cuyas contribuciones desbordaron el campo de la dogmática jurídico-penal, adentrándose en la filosofía del derecho con su concepción de las estructuras lógico-objetivas.

Pero el esencialismo nomológico o jusnaturalismo lógico no se concibe sin sus interlocutores en el debate, entre los que destacan, sobre todo, dos: (1º) la lógica deóntica estándar, inaugurada en 1951 por von Wright, cuyos ulteriores desarrollos están ligados a una variante radical del positivismo jurídico, representada por la escuela de Alchourrón y Bulygin; y (2º) el omnipresente normativismo de Kelsen, cuyo fulgor eclipsa a Hart y demás positivistas anglosajones. A esos dos contendientes intelectuales debo tanto como a aquellos de quienes me siento heredero intelectual.

Terminaré con una última puntualización: el tratamiento jusfilosófico propuesto en Idea Iuris Logica pertenece de lleno a la filosofía analítica. Sería absolutamente impensable sin haber recibido el decisivo influjo, no sólo de Frege, Russell y Quine, sino también de muchos otros filósofos analíticos, como Gustav Bergmann, David Lewis, Héctor-Neri Castañeda, Nicholas Rescher y Richard Routley-Sylvan. Hácese patente esa pertenencia en el empeño por demostrar deductivamente, en la justificación abductiva de los axiomas y en los instrumentos de análisis conceptual, que no se limitan a la definición (a menudo imposible). También se manifiesta en las referencias y en el propio estilo.

Eso sí, lo propuesto en la Tesis Doctoral es una filosofía analítica del derecho diversa de la que suele ostentar ese título entre nosotros, más impregnada por las dos tradiciones del neopositivismo vienés y de la filosofía lingüística de cuño neo-wittgensteiniano. Nuestros jusfilósofos analíticos han tendido a centrarse en una teoría formal del derecho enlazada con un análisis igualmente formal del lenguaje jurídico. Por el contrario --según era de esperar dados los autores analíticos de cuya obra me siento más deudor y que acabo de citar-- mi Tesis Doctoral se sitúa en otro terreno: el de la ontología jurídica.


No se considera el doctorando poseedor de la verdad. Se da por satisfecho habiendo contribuido a renovar un viejo debate desde la confluencia entre la lógica y el derecho, a sabiendas de que, al hacerlo, ha abrazado discutibles puntos de vista que, gustosamente, somete a otros mejor fundados.


Colofón

Como colofón, desearía ahora --si se me concede la venia para hacerlo-- aducir tres citas, indicativas, en parte, de mis fuentes de inspiración y, en parte, de mis propósitos.

Como no podía ser de otra manera, la primera es de mi maestro, Leibniz, de un escrito temprano.


Leibniz, «Tres principios» (1678)

Razón tendríamos burlándonos de quien [...] desconociera la diferencia entre las verdades eternas y necesarias, que han de ser las mismas por doquier, y aquello que es contingente, mudable o arbitrario. Lo propio sucede con la justicia. Una de dos: o bien es una expresión determinada, con un sentido unívoco, o bien es un mero sonido carente de significado, como `blitiri'. De ser una expresión determinada, entonces ese vocablo, `justicia', tendrá alguna definición o noción inteligible. Empleando las incuestionables reglas de la lógica cabe extraer consecuencias seguras de cualquier definición. Así se procede precisamente al elaborar las ciencias necesarias y demostrativas, que para nada dependen de los hechos, sino sólo de la razón, como lo son la lógica, la metafísica, la aritmética, la geometría, la ciencia de los movimientos y también la ciencia del derecho; no se fundan en absoluto en las experiencias y en los hechos, sino que, antes bien, sirven para dar razón de los hechos, regulándolos de antemano, lo cual ocurriría con el derecho aun cuando no hubiera leyes en el mundo.


Mariano y José Luis Peset
La Universidad española (siglos XVIII y XIX)

Pp. 680-682

El juez aplica la norma que no le gusta, incluso --a veces-- procura suavizarla en la medida de lo posible. Pero existe --al menos el hombre ingenuo de leyes lo cree-- otra actitud muy diversa en momentos de esperanza o de hallazgos jurídicos. [...] Los abogados decimonónicos vivieron años de ilusión y de entusiasmos políticos y jurídicos. Había variado su norte, y se encontraron protagonistas de un orden nuevo; lucharon con brío frente a los poderosos del antiguo régimen, en favor de capas más amplias de la sociedad. [...] [Los juristas liberales] pretenden mayores conocimientos de derecho natural y político, de los principios de la legislación universal, donde aprenden el gobierno del pueblo y los derechos del hombre y del ciudadano.


Max Weber
Sociología del derecho

Comares, 2001, pp. 209-10

`Derecho natural' es el conjunto de normas vigentes preeminentemente frente al derecho positivo y con independencia de él, que no deben su dignidad a un establecimiento arbitrario, sino que, por el contrario, legitiman la fuerza obligatoria de éste. Es decir, el conjunto de normas que valen, no en virtud de provenir de un legislador legítimo, sino en virtud de cualidades puramente inmanentes [...] El derecho natural es, por ello, la forma específica de legitimidad del ordenamiento revolucionariamente creado. La invocación al `derecho natural' ha sido siempre la forma en que las clases que se rebelaban contra el orden existente prestaban legitimidad a su anhelo de creación jurídica [...] Frente al irracionalismo de [los] axiomas [del derecho histórico] se hallan en oposición contradictoria los axiomas iusnaturalistas del racionalismo jurídico y sólo éstos pueden dar origen a normas de tipo formal, por lo cual, y con toda razón, por derecho natural sólo se entiende a potiori el conjunto de esos axiomas.

 

 

 

 

 

 















 

 

 

 

 

 















 

 

 

 

 

 

Nota

Esta Tesis Doctoral, redactada bajo la dirección del Profesor Dr. Liborio Hierro y sustentada en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid el martes 16 de junio de 2015 --en un acto académico que duró de las 11 de la mañana a las 2 y media de la tarde--, fue galardonada con la calificación de Sobresaliente cum laude por unanimidad.

Estaba formado el Tribunal por: Francisco Laporta San Miguel (Presidente), Alfonso Ruiz Miguel (Secretario), Marina Gascón Abellán, Juan Ruiz Manero y Juan Antonio García Amado (vocales).