Disputación sobre el fundamento y el alcance
del derecho a contraer matrimonio

por Lorenzo Peña y Gonzalo


Octubre de 2016
Sumario
Introducción. Resumen del contenido del ensayo «El derecho a a vida conyugal en la sociedad contemporánea». Cinco proposiciones. Deliberación. 1ª Objeción. No hay ningún derecho fundamental a la vida conyugal. 2ª Objeción. Los derechos de filiación colisionan con el derecho a la intimidad conyugal. 3ª Objeción. El consentimiento del otro. 4ª Objeción. Matrimonio entre individuos del mismo sexo. 5ª Objeción. Discriminación de los homosexuales. 6ª Objeción. Hay otras relaciones igualmente fundamentales, como la amistad. 7ª Objeción. Petición de principio. 8ª Objeción. El repudio. 9ª Objeción. La sociedad conyugal tiene que ser anárquica o autoritaria. 10ª Objeción. Es inadmisible propugnar un matrimonio vitalicio. Anejo Nº 1: El matrimonio entre individuos del mismo sexo. Anejo Nº 2: La vida conyugal según la antropología. Anejo Nº 3: El proyecto de extinguir la institución familiar en la revolución rusa. 1. Las ideas seminales sobre el matrimonio y la familia en el bolchevismo inicial. 2. Primeros escollos. El Código de 1926. 3. Cambio de rumbo: el Decreto de junio de 1936. 4. El Decreto de 8 de julio de 1944. 5. El Código de 1968. 6. El curioso casamiento moscovita de Jean Monnet. Anejo Nº 4: La polémica sobre la institución familiar en el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (2015). 1. La Resolución 29/22 sobre protección de la familia del 2 de julio de 2015. 2. Los países de la NATO, en contra de la Resolución: sus motivos. 3. La campaña de una ONG occidental para impedir y desacreditar la Resolución. 4. Conclusión.



Introducción

En mi ensayo de 2010 «El derecho a la vida conyugal en la sociedad contemporánea» (Arbor, Nº 745, pp. 871-899, ISSN 0210-1963 [DOI: 10.3989/arbor.2010.745n1237]) --en lo sucesivo abreviado como «La vida conyugal»-- me ocupé de uno de los derechos naturales humanos que hoy se suelen descuidar, como si ya no se enfrentara a dificultades ni obstáculos --ni, por consiguiente, valiera la pena hablar de él-- o como si, en realidad, la institución matrimonial (o, más genéricamente, la vida de pareja) hubiera dejado de encarnar un valor socialmente estimado para convertirse en una opción axiológica indiferente e irrelevante para el Derecho y para la filosofía jurídica.1NOTA 1

Al presentar mi Tesis Doctoral jurídica Idea Iuris Logica en la Universidad Autónoma de Madrid el martes 16 de junio de 2015, opté por la opción, legal y reglamentariamente prevista, de someter una Tesis consistente en una recopilación de publicaciones desarrolladas durante el período de preparación de inscripción de la Tesis. Uno de los nueve trabajos que incorporé fue precisamente La vida conyugal. Según lo prescrito reglamentariamente, constaba la Tesis de una amplia Introducción general, que ofrecía un panorama doctrinal de conjunto --el cual servía de transfondo a las publicaciones compiladas, desglosándolas--, seguida de los trabajos recopilados y, para terminar, un estudio global de conclusiones, que debía incluir la discusión de los resultados obtenidos en las publicaciones más unas conclusiones finales.

Aunque no era preceptivo, opté por seguir una vieja tradición (hoy lamentablemente en desuso) de compendiar todo lo propuesto en la Tesis, al cierre de la misma, como colofón, por modo de un número de proposiciones, que en mi caso fueron 48. De ellas varias se referían al citado ensayo de 2010.


Resumen del contenido del ensayo «El derecho a a vida conyugal en la sociedad contemporánea»

El acápite de la Introducción de mi Tesis Doctoral jurídica atinente al referido ensayo de 2010 lo resumía en los siguientes términos:

En mi cuarta aportación, «El derecho a la vida conyugal en la sociedad contemporánea» (2010), abordo el tratamiento nomológico de un derecho que, si bien figura en todas las tablas de derechos fundamentales del ser humano (aunque a veces en términos la mar de desafortunados, como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 1948), ha sido casi siempre desdeñado en la doctrina, como no sea para debatir algo tan marginal como la cuestión de si ha de otorgarse validez o no a matrimonio entre individuos del mismo sexo (un tema que, según las estadísticas, afecta a menos del uno por ciento de la población).

El derecho a vivir en pareja no es la mera facultad de contraer matrimonio, sino un derecho a vivir en una unión dual de individuos adultos para la felicidad mutua, compartiendo las cargas y disfrutando juntos de los goces de la vida. Tiene una doble cara de derecho de libertad y de bienestar, aunque es principalmente lo primero. Para respetarlo plenamente, la ley tiene que brindar un marco idóneo, que permita y ampare la comunidad matrimonial, regulando correctamente en ella los derechos y deberes concomitantes (sin los cuales se vaciaría el derecho genérico del art. 16.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). La legislación española está lejos de respetar ese canon.

Analizo cómo el derecho a constituir una pareja implica deberes y derechos recíprocos y cómo, tratándose de una comunidad, también ha de ser un sujeto de derecho, con personalidad jurídica (actualmente rehusada) y con legítimas reclamaciones, mas igualmente sometida a deberes. Me adentro en las razones por las cuales es uno de los derechos fundamentales del ser humano. Desmiento el sordo prejuicio (tácitamente asumido) de que su tratamiento es un no-problema porque dizque su reconocimiento y su disfrute no estarían amenazados ni legislativamente prohibidos ni aun restringidos.

Que no es así, ni mucho menos, demuéstralo el hecho de que en ciertas legislaciones se regule en términos de desigualdad radical entre los cónyuges (lo cual va en contra de la esencia misma de tal vínculo), al paso que en otras el reconocimiento se vaya despojando de consecuencias jurídicas, de suerte que, liberando a un cónyuge de deberes para con el otro, priva a éste de derechos correlativos, a la vez que van menguando los derechos de la comunidad conyugal hasta casi evaporarse o perder relevancia práctica.

Por su esencia, el ejercicio del derecho a la vida conyugal implica un deber de mutua solidaridad en todos los órdenes. Si es en todos los órdenes, también en el erótico. El artículo denuncia la hipocresía legal que consiste en:

Disonancia tanto más hiriente para la integridad de los Derechos Humanos cuanto que es discriminatoria, enfilada como está exclusivamente contra los extranjeros de países del sur.

Las condiciones jurídicas para el matrimonio han de ser razonables, o sea: han de tener una razón de ser. Es dudosa la justificación de algunas de las prohibiciones actuales (como el matrimonio entre hermanos). El artículo no se moja en la cuestión de si la diferencia de sexo debería ser una de esas condiciones (como en España lo era hasta la reforma del Código Civil de 2005), no sólo por la irrelevancia estadística del tema, sino también porque la propuesta final supera o esquiva tal cuestión, al demandar el reconocimiento de una pluralidad de vínculos con diferentes niveles de mutuo compromiso y de reconocimiento social; queda abierta la cuestión de qué condiciones habrían de exigirse, singillatim et conjunctim, a quienes desean ingresar en una comunidad conyugal de máximo compromiso mutuo.

Así pues, frente a la actual crisis del vínculo conyugal y su desvalorización (al haber perdido casi todas las consecuencias jurídicas que antes tenía), el artículo propone la tipificación legislativa de varios contratos de comunidades de convivencia dual, entre ellas el matrimonio temporal.2NOTA 2


Cinco proposiciones

De las 48 Proposiciones finales con las cuales la Tesis resume lo que aporta a la investigación académica en el campo de la filosofía jurídica las cinco siguientes atañen a los resultados del ensayo La vida conyugal:


Deliberación

Mi Tesis Doctoral Idea Iuris Logica («Idea Lógica del Derecho») había sido redactada bajo la supervisión del Dr. D. Liborio Hierro y --como ya lo se señalado-- fue sustentada en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid el martes 16 de junio de 2015. El Tribunal estaba formado por los catedráticos D.ª Marina Gascón Abellán (Universidad de Castilla-La Mancha), D. Juan Antonio García Amado (Universidad de León), D. Juan Ruiz Manero (Universidad de Alicante), D. Alfonso Ruiz Miguel (Universidad Autónoma de Madrid) y D. Francisco Laporta San Miguel (también de la Universidad Autónoma de Madrid).

Por unanimidad el Tribunal tuvo a bien otorgar a la Tesis y a su defensa la calificación de sobresaliente cum laude.

El acto de sustentación se prolongó cerca de cuatro horas, de las 11 a las 15. El discurso inicial del doctorando duró 35 minutos, seguido por una alocución de encomio del Director de la Tesis, D. Liborio Hierro.

A continuación vinieron las intervenciones críticas de los cinco miembros del Tribunal, que en conjunto duraron unos 130 minutos. Tras una breve interrupción, cúpole al doctorando contestar a las objeciones recibidas, tarea en la que consumió 40 minutos. A renglón seguido, el Tribunal, reunido a puerta cerrada, deliberó sobre la calificación. Abiertas las puertas, tuvo lugar el escrutinio de los votos y la proclamación del resultado; siendo éste favorable, procedióse a la colación del grado de Doctor en Derecho, con el ritual de rigor (revestimiento de la toga y mucetas e imposición del birrete).

Evidentemente era escaso el tiempo impartido al doctorando para responder a las críticas que se le habían formulado; de hecho los límites asignados por el Sr. Presidente fueron significativamente rebasados; así y todo, lo único posible fue una respuesta global, nada minuciosa, que, pasando por alto muchas de las objeciones, sólo abordó --y eso superficialmente-- aquellas en las que se había perfilado una cierta coincidencia entre varios miembros del Tribunal (o casi todos).

Fue una sorpresa para el doctorando que un número de objeciones apuntaran a lo contenido en el ensayo sobre la vida conyugal, así como a las cinco proposiciones reproducidas más arriba. No esperaba yo que ese trabajo fuera a resultar especialmente polémico (a diferencia, p.ej., de aquellos en los cuales defendía la existencia de un Derecho Natural y la imposibilidad de fundamentar los derechos del hombre como no fuera precisamente desde un enfoque jusnaturalista). Sin embargo el citado ensayo de 2010 fue uno de los que suscitaron mayor debate. Además casi todos los miembros del Tribunal enunciaron objeciones en ese terreno. Hubo, pues, cuasi-unanimidad en que mis tesis sobre la vida conyugal eran sumamente discutibles. A continuación voy a examinar críticamente esas diez objeciones.


1ª Objeción.-- No hay ningún derecho fundamental a la vida conyugal

La vida conyugal afirma un derecho humano fundamental a la vida conyugal, pero no se ve cuál sería el fundamento de tal derecho. La vida conyugal ¿no forma parte de las aspiraciones personales y, por lo tanto, de la esfera moral? Estamos en un terreno de la experiencia vital subjetiva, de los fines vitales de cada uno. No se ve qué relación guardan con el bien común. La vida conyugal es un desideratum al que algunos pueden aspirar y otros no.

Respuesta.--

No es ningún invento de La vida conyugal englobar ese derecho entre los derechos naturales del hombre. La mayoría de las declaraciones de derechos fundamentales así lo hacen. Y es que, a lo largo de la historia (exceptuando acaso algunas tribus aisladas), ha sido una constante de la vida humana el que la mayoría de la población haya aspirado a ese tipo de vida. La formación de un hogar es esencial para los antropólogos (con las aludidas y rarísimas excepciones), los sociólogos y los economistas, quienes toman como unidad de consumo y de ahorro el hogar, más que el individuo.

No sólo ha sido una constante --y sigue siéndolo, aunque hoy con otras características--, sino que siempre se ha entendido y se sigue entendiendo como una de las facetas esenciales de la vida humana. La mayoría de la población no siente la necesidad de entrar en sociedades o asociaciones (compañías, clubs, agrupaciones, sindicatos, cooperativas, etc), optando por permanecer al margen de toda estructura societaria o asociativa. No por ello deja de ser un derecho humano fundamental el de asociarse. Con mayor razón el de unirse en esa peculiar asociación que es el matrimonio, para la cual siente vocación la inmensa mayoría.

Que afecte íntimamente a los individuos que se unen por ese vínculo no quita importancia social a la pareja que forman ni aleja esa faceta del campo de la regulación jurídica. Al revés, el fin de la sociedad es el bien común; un significativo componente de la participación en el bien común es el vivir en pareja bajo la protección del ordenamiento normativo y según lo en él regulado (con los derechos y deberes recíprocos que marca la ley y también los derechos frente a terceros).

No es el interés social ajeno a la vida en pareja. Lo comprobaron las sociedades que habían pretendido minimizar o casi anular jurídicamente la vida conyugal, reduciendo a casi nada las consecuencias jurídicas del matrimonio y permitiendo un irrestricto derecho de repudio. Tal fue el caso de la revolución soviética, de 1917 a la Constitución de 1936;3NOTA 3 un período en el cual se vieron los efectos devastadores de esa destrucción del vínculo matrimonial. La sociedad se desorganizó, la vida se hizo más penosa, se quebrantó el nexo de solidaridad. Además, claro, eso repercutió en efectos calamitosos para la infancia y la juventud, con orfelinatos abarrotados, recorridos vitales frustrados en su inicio.

Hubo que rectificar devolviendo a esa unión su rango, su prestigio, su estabilidad, reforzando sus efectos jurídicos y protegiéndola de intromisiones ajenas.

Por último, termino con un dato estadístico. Pese al enorme incremento del porcentaje de adultos que viven solos, en casi ningún país (salvo Dinamarca) supera el 30 o el 35%; y eso incluye aquellos que viven solos involuntariamente, los viudos (sobre todo las viudas), los que han sido abandonados por su pareja y no han tenido tiempo o ánimo de buscar otra, los que se han visto constreñidos a la vida solitaria por la crisis económica y el desempleo (toda vez que las ayudas asistenciales se condicionan a que los ingresos de la unidad familiar sean nulos o exiguos, mientras que, en cambio, en países como España a la hora de pagar impuestos no se tiene en cuenta --sí en Francia-- el número de personas que viven con esos ingresos [el quotient familial]).

O sea, sumando los solitarios forzosos, los voluntarios libres y los voluntarios no libres, generalmente no son muchos más de la cuarta parte de la población adulta. Sin embargo, el porcentaje de abstencionistas en las elecciones suele oscilar entre el 50 y el 30%. Es verdad que hay algunos comicios que atraen un porcentaje más elevado, como las elecciones al congreso de los diputados o las elecciones presidenciales en Francia, pero, si hacemos la media de participación electoral en el conjunto de las votaciones (para eurodiputados, concejales del municipio, diputados regionales, parlamentarios y otras similares en diversos países), podemos concluir que la proporción de quienes se abstienen tiende a oscilar en torno al 40%.4NOTA 4 Si añadimos aquellos que emiten votos blancos o nulos, vemos cuán alto es el porcentaje de quienes no se sienten identificados con el sistema electoral.

No por ello dejan de incluir todas las declaraciones de derechos el de participación política.

Por lo demás la vida cotidiana de un votante es igual a la de un abstencionista. La satisfacción vital de haber votado es irrelevante para la vida (aunque sea grande en cambio la frustración de verse excluido del derecho a votar por la edad, el color de la piel, la pertenencia étnica o religiosa o cualquier otra circunstancia indebidamente discriminatoria).

No creo quepa basar en el número de abstencionistas una desestimación del derecho de voto. Por lo mismo, es desacertado basar en que haya una opción, generalmente minoritaria, por la vida solitaria un rebajamiento de la importancia del derecho a la vida conyugal, que sigue siendo la opción ampliamente mayoritaria.


2ª Objeción.-- Los derechos de filiación colisionan con el derecho a la intimidad conyugal

La vida conyugal proclama un derecho a la vida conyugal que implica un derecho a la intimidad conyugal. Sin embargo la presencia de los hijos atenta a esa intimidad. O bien estimamos que los hijos son unos intrusos, a quienes está prohibido interferir en la vida de sus progenitores, invadiendo su hogar y privándolos así de esa soledad, que es una faceta de la intimidad, o bien hemos de admitir que tal derecho a la vida conyugal --y, por lo tanto, a la intimidad conyugal-- dista de ser tan fundamental como la Tesis afirma.

Respuesta.--

La intimidad personal no excluye la presencia de invitados, siempre que haya sido voluntariamente aceptada. No perturba la intimidad de alguien que un conocido suyo esté visitándolo en su casa, siempre que el anfitrión haya aceptado su ingreso en la vivienda.

Similarmente, los hijos se incorporan a la familia por decisión de los padres, ya sea por engendramiento, ya por adopción. Son actos voluntarios por los cuales quienes los llevan a cabo saben que restringen, o pueden restringir, algunas facetas del disfrute de su intimidad conyugal. Naturalmente es pensable que, al tomar tales decisiones, ignorasen todo lo que iban a traer consigo o lo hicieran minimizando las consecuencias, al igual que quien abre la puerta a su vecino y lo hace pasar al salón quizá no imagina lo plúmbeo que va a ser o las malas noticias que le va a traer.

El derecho a la intimidad (sea la personal, sea la conyugal, sea la familiar) es mixto, en parte de bienestar (prestacional), en parte de libertad. Como cualquier derecho de libertad (en la medida en que es un derecho de libertad) es tal que su ejercicio queda sujeto a la voluntad del ejerciente, quien puede renunciar a ejercerlo o limitar voluntariamente su ejercicio.

Diversamente se plantearía el problema si admitiéramos, no sólo el derecho a tener hijos --sea por engendramiento, sea por adopción--, sino una obligación de tenerlos. Algunas sociedades han impuesto tal deber jurídico, sancionando su incumplimiento (p.ej. el régimen de Mussolini). En tanto en cuanto han legislado así, han violado el derecho a la intimidad conyugal y, por consiguiente, el derecho a la vida conyugal, además de que es muy dudosa la eficacia de tales obligaciones de procreación forzosa.


3ª Objeción.-- El consentimiento del otro

La vida conyugal afirma el incondicional derecho de cada miembro de la pareja conyugal a ingresar en la comunidad y permanecer en ella con el consentimiento del otro. Pero eso refuta otro aserto de la Tesis, que es la ilicitud (jurídico-natural) del repudio, o sea de la ruptura unilateral de la unión conyugal por decisión de una de las partes.

Respuesta.--

El derecho incondicional de A tiene el siguiente contenido o dictum: en la medida en que (cumpliéndose otros requisitos) B quiera relacionarse con A por el vínculo de estar-casado-con-A (o sea de entrar en esa unión conyugal con A y permanecer en ella), en esa medida estar casado con B (o sea, de nuevo: entrar en la unión conyugal con B y permanecer en ella).

El vínculo es un contenido doble: ingresar y permanecer. El consentimiento del otro se requiere para que se realice ese contenido doble. Una vez instituido ese contenido de naturaleza intrínsecamente doble (comenzar y seguir), no se requiere el consentimiento del otro para que el vínculo permanezca. El otro se ha comprometido a la unión conyugal, o sea a entablar un vínculo de empezar a vivir juntos y seguir viviendo juntos. No hay dos consentimientos, el uno para empezar, el otro para seguir.

Sería absurdo en un contrato que hubiera dos consentimientos por prestar, el uno para que el contrato empezara a surtir efectos y el otro para que siguiera surtiendo efectos. Cada contrato tiene una duración; o bien es definida o es indefinida. Cuando es indefinida, no tiene plazo de caducidad ni de perención. En ese supuesto (que es el de la unión conyugal), la extinción no puede hacerse por arbitraria decisión unilateral de uno de los contratantes. Si rompe el contrato, incumple su obligación contractual y habrá de indemnizar a la otra parte por daño emergente y lucro cesante.

Resumiendo: que haga falta el consentimiento del otro para X-y-Z no implica que haga falta un separado y posterior consentimiento del otro para Z, al igual que el consentimiento del legatario para hacerse dueño de los manuscritos dejados por el de cujus y velar por su publicación no implica que, una vez prestado ese consentimiento, se requiera otro agregado y posterior para velar por la publicación de los manuscritos; ya el consentimiento inicial, de contenido conyuntivo, lo obliga a cumplir el segundo conyunto.


4ª Objeción.-- Matrimonio entre individuos del mismo sexo

La vida conyugal quita importancia al debate sobre la licitud del matrimonio entre dos individuos del mismo sexo alegando la escasa relevancia estadística de tales matrimonios, sólo el 1% del total o menos. Sin embargo, ni el 1% es una cantidad tan desdeñable ni, en cualquier caso, hay por qué desestimar los derechos de las minorías, grandes o pequeñas.

Respuesta.--

Mi Tesis no se pronuncia ni a favor ni en contra de ese derecho. Una cosa es el derecho de cada uno a escoger su vida y, por lo tanto, el derecho de dos, tres o más individuos a asociarse libremente, viviendo juntos, si lo desean, y compartiendo cama y mesa y otra, muy distinta, un derecho a la vida conyugal según se perfila (graduadamente) en La vida conyugal. Éste último emana de una especificidad de la naturaleza humana, la división en dos sexos, y la tendencia predominante a lo largo de la historia (y podemos imaginar que aun de la prehistoria) a escoger como forma de vida la de pareja heterosexual estable, como modo racional y ordenado de estructurar la vida social, sin que, no obstante, en nuestras sociedades, donde valoramos la libertad, quepa imponer a nadie ese modo de vivir.

El reconocimiento de una sociedad dual como unión conyugal o matrimonio implica unas obligaciones y unos derechos, tanto del uno para el otro cuanto de terceros. Que ese reconocimiento haya de otorgarse también a sociedades de dos individuos del mismo sexo es un invento recientísimo, que hasta hace un escaso número de años ni siquiera se les había ocurrido a los militantes del movimiento LGT (lesbian, gay, transsexual).


5ª Objeción.-- Discriminación de los homosexuales

Prohibir los matrimonios entre individuos del mismo sexo es discriminar a los homosexuales. La vida conyugal lo niega con el argumento de que a los homosexuales la ley nunca les ha impedido casarse. Claro, mas no les permitía contraer matrimonio con quienes ellos querían.

Respuesta.--

Para que haya discriminación con relación a un grupo o sector de la población, X, es preciso que a los individuos pertenecientes a X les esté prohibida una conducta que no está prohibida a los demás.

¿Qué estaba prohibido a los homosexuales que no estuviera prohibido a los heterosexuales? ¿Casarse con quien les diera la gana? No, tal derecho no existe ni ha existido nunca para nadie. ¿Casarse con individuos del mismo sexo? No, también a los heterosexuales les estaba prohibido. ¿Casarse con un individuo de aquel sexo que suscita su atracción erótica? Ese derecho en general no lo tenían tampoco los heterosexuales (aparte de que acudir a una fórmula tan rebuscada y rocambolesca transforma el derecho en cuestión en algo pintoresco).

Supongamos un pequeño Estado insular en el cual hay dos clanes o castas, A y B, que, durante siglos han practicado la endogamia, causando serios problemas de transmisión genética, como la drepanocitosis, mientras que el matrimonio entre un individuo A y otro B evita esas enfermedades. Por razones de salud pública, se legisla que, en adelante, los A sólo podrán contraer matrimonio con los B y viceversa.

Estaremos de acuerdo o no con esa restricción a la libertad, pero ¿podemos criticar tal medida por discriminatoria? Discriminatoria ¿contra quién? No contra los A; no contra los B. ¿Acaso contra aquellos A que quieren casarse con otro A así como contra aquellos B que desean casarse con otro B? Estando claro que la medida restringe la libertad, no creo que atente al principio de no discriminación, salvo que digamos que cualquier restricción a la libertad discrimina --discrimina a quienes desean hacer lo prohibido. P.ej. la prohibición de cultivar canabis discrimina a los amantes de canabis, quienes no pueden hacer lo que sí se les permite a los amantes de la hierbabuena, cultivar su planta favorita.

Si nos tomamos en serio la objeción de que la prohibición del matrimonio entre individuos del mismo sexo es una discriminación y por ello tales matrimonios han de ser lícitos, desconozco con qué motivo se prohibirían los matrimonios triales o plurimatrimonios, los matrimonios incestuosos --entre padre o madre e hijo o hija, así como entre hermanos--, los matrimonios póstumos, e incluso los matrimonios con no humanos. (Me resulta falaz el argumento de que éstos no pueden dar su consentimiento; no pueden expresarlo en lenguaje humano, pero sí pueden darlo a entender con otro sistema de simbolización.)

Voy más lejos, no veo por qué, si nuestra premisa es el principio de no discriminación, se discrimina a los polígamos, a quienes desean pertenecer a varios matrimonios a la vez (dos, tres o diez). Se les permite casarse, sí, pero no con quienes ellos quieren, que es con X1, por un lado, con X2, por otro, con X3 por otro y así sucesivamente --en cada caso con el consentimiento de X1, X2, X3.

Insisto en que, al rechazar ese argumento de la discriminación aducida y, por consiguiente, no apoyar que sea preceptivo --según el Derecho Natural-- reconocer matrimonios entre individuos del mismo sexo, no niego la libertad de vivir en uniones duales o plurales de uno u otro sexo --e incluso de fuera de nuestra especie-- (uniones jurídicamente no reconocidas o reconocidas con un grado menor de formalidad). Quienes deseen practicar tales modos de vida anómalos deben poder hacerlo libremente, mas no sufren discriminación alguna porque esos modos de vida no sean reconocidos jurídicamente con la atribución de una categoría normativa, cargada de derechos y deberes mutuos, que cuenta a sus espaldas decenas de miles de años en todos los continentes.

Por añadidura, está el problema de las adopciones. Dudo que sea lícito imponer a ciertos niños ser adoptados (involuntariamente) por esas uniones anómalas y --forzándolos a aparecer ante sus compañeros como hijos de dos papás y ninguna mamá o viceversa-- ser escarnecidos, al afrontar una concepción generalizada de la filiación (si se quiere un prejuicio) de decenas de miles de años (que nada tiene que ver particularmente con la religión predominante en nuestras sociedades, como si el shintoísmo, el vishnuísmo o el mazdeísmo reconocieran el matrimonio entre individuos del mismo sexo).

No creo que tengamos la experiencia antropológica y psico-sociológica para saber qué efectos surtirán tales innovaciones. Pienso que, por todo ello, habría sido mejor la prudencia o, en todo caso, una lenta evolución, pasando por un previo estatuto de pareja de hecho (pero sin derecho a la adopción conjunta).

A mi favor está también el Tribunal de Estrasburgo, que ha negado en julio de 2014 que prohibir los matrimonios entre individuos del mismo sexo viole algún derecho reconocido en el Convenio de Roma.


6ª Objeción.-- Hay otras relaciones igualmente fundamentales, como la amistad

La vida conyugal otorga al derecho a la vida conyugal una importancia desmesurada, un lugar excesivamente relevante, en desmedro de otras relaciones humanas igualmente fundamentales, como la paterno-filial y la amistad.

Respuestas.--


7ª Objeción.-- Petición de principio

La vida conyugal incurre en petición de principio; define el matrimonio como dual y de ahí concluye que no ha habido ni hay un matrimonio no dual; y que, por lo tanto, la poligamia no es un matrimonio.

Respuesta.--

En primer lugar, la definición del matrimonio como unión dual no es ningún invento del doctorando. Lo halló el doctorando en sus estudios de filología e historia, en los lejanos tiempos en los cuales su vocación era la de los estudios clásicos. Está en Grecia y en Roma. Luego la encontré en el Código de Hammurabi, en mis lecturas sobre las sociedades amerindias, africanas y asiáticas. También en mi inducción, a partir del conocimiento de la sociedad en que vivo. Asimismo en los textos legislativos y en las declaraciones de derechos. Igualmente en la literatura, de Homero a Graham Greene.

Mi aserto sobre la poligamia es éste: no existe lo que normalmente se califica de «matrimonio poligámico», pues en tales casos lo que se da es la --jurídicamente lícita-- coexistencia de varios matrimonios en los cuales un miembro (generalmente el varón) está simultáneamente ligado por esos vínculos matrimoniales, separados y disjuntos entre sí. Las coesposas de un polígamo no guardan entre sí ningún vínculo conyugal. Tal vez están obligadas a convivir bajo el mismo techo --aunque no siempre--, generalmente contra su voluntad. Por eso las sociedades conocidas donde se habla de un «matrimonio poligámico», éste no se da, absolutamente para nada (igual que, si alguien tiene simultáneamente dos amigos, cuya amistad cultiva por separado, esos dos no son amigos entre sí).

¿Podría haber vínculos triádicos que fueran matrimonios? Para admitirlo hemos de cambiar la definición de «matrimonio». Mas tal definición como vínculo dual no es arbitraria, no es estipulativa, sino que está basada en la filología, la historia y la antropología. Las sociedades de disfrute erótico compartido y vida en común estable entre tres o más miembros, todavía sumamente infrecuentes en nuestras sociedades, es posible que se difundan más en el futuro, pero resulta dudoso que la doctrina jurídica acceda a calificarlas de «matrimonios», con los deberes y derechos recíprocos (y algunos erga omnes) que ello comporta. De producirse esa evolución, habrían de alterarse los conceptos nomológicos; no particularmente el mío, que en eso carece de originalidad alguna.

Entiendo que el objetor no quiere endosarme una novedad que no me corresponde, sino liberar al legislador de cualquier constreñimiento o canon que le imponga no reconocer como matrimonio más que a una unión dual. Pero, por un lado, hasta ahora ningún legislador ha tenido la fantasía de instituir matrimonios triales. Por otro, si no lo ha hecho es porque no ha habido ninguna demanda social en ese sentido --ni vemos en la actual evolución de las costumbres que se vaya a producir semejante demanda en un futuro previsible. En tercer lugar, hay sin duda razones de organización práctica y hasta anatómico-fisiológicas que harían problemáticas las uniones triales o plurales.

Como los demás conceptos jurídicos, el de matrimonio puede evolucionar. No es sin duda una verdad necesaria a priori que no pueda haber uniones triales que --en aras del bien común, a tenor de las costumbres y las mentalidades de su sociedad respectiva-- hayan de estar jurídicamente amparadas e institucionalizadas con un calificativo como el que, en las sociedades que conocemos, es el de «matrimonio». Hoy por hoy, eso pertenece al ámbito de la ficción.


8ª Objeción.-- El repudio

La vida conyugal equipara el derecho a poner fin a un vínculo matrimonial al repudio. No es cierto. Repudio existe cuando la parte repudiada queda en condiciones de inferioridad y desamparo.

Respuesta.--

En primer lugar, llámese «repudio» o no, lo que la Tesis critica es la licitud de la ruptura unilateral e inmotivada de una relación contractual, sea ésta o cualquier otra, porque va en contra de un principio fundamental del Derecho, expresado en el Artículo 1256 del Código Civil: «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes». Y el Artículo 1091 preceptúa: «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos».

Tal principio general se aplica a las pólizas de seguros, a los contratos de suministro de fluido eléctrico, de aprovisionamiento de cacahuetes, de servicio de posventa de lavadoras, de labores de fontanería, limpieza, jardinería, transporte, etc. El único contrato que, en el actual ordenamiento español, vulnerando ese esencialísimo principio jurídico-natural, se deja al unilateral y libérrimo arbitrio de cada parte es el contrato matrimonial. La resolución unilateral de un contrato es un repudio.

Por otro lado, la lexicografía nos muestra que el sentido de «repudiar» no connota que el cónyuge repudiado quede en condiciones de desamparo, sino sencillamente que ha sido abandonado. El Diccionario ideológico de la lengua española de Julio Casares da esta definición: «repudiar. Repeler a la mujer propia». El DRAE ofrece las siguientes (21ª ed.): «repudio. Acción y efecto de repudiar. 2. Renunciar». «Repudiar. Rechazar algo, no aceptarlo. 2. Rechazar a la mujer propia». «Repudiación. Acción y efecto de repudiar a la mujer propia».

Diccionario de uso del español de María Moliner: «repudiar. 1. Rechazar una cosa o condenarla [...]. [...] 3. Rechazar legalmente el marido a su mujer». «Repudio. Acción de repudiar el marido a su mujer».

Veamos ahora qué sucede en lenguas hermanas de la española. El Dizionario Treccani nos dice: «ripudiare [...] v. tr. [...] 1. Respingere una persona che abbia con noi un legame sociale o affettivo, non volendo più riconoscere come giuridicamente o sentimentalmente valido tale legame: r. la moglie, il marito [...]».

El Nouveau Petit Larousse define así: «répudiation. Action de répudier, son résultat». «Répudier. Renvoyer sa femme avec les formalités légales. Philippe Auguste répudia la reine Isambour». El Dictionnaire Larousse Lexis es más explícito: «Répudier. 1. Répudier sa femme, dans les sociétés anciennes, la renvoyer selon les formes fixées par la coutume, la loi».

En tales definiciones ¿asoma alguna nota de desamparo? La única es que, al reservarse generalmente al varón el derecho de repudio, eso significa que la mujer puede ser repudiada mas no repudiar, lo cual implica inferioridad. Sin embargo en el Treccani no se estipula tal exclusividad varonil, pudiendo asimismo decirse que la mujer repudia al marido.12NOTA 12

La causa de que la mujer repudiada queda en condiciones de inferioridad y desamparo estriba en la desigualdad de derechos (en los ordenamientos donde el varón puede repudiar mas no ser repudiado), pero, más fundamentalmente, en la inferioridad social del sexo femenino en esas sociedades; de suyo «repudio» tiene el sentido de rechazo unilateral y, en las relaciones conyugales, significa la disolución del vínculo por decisión de una de las partes, aunque históricamente se haya reservado a la parte masculina. El actual ordenamiento español ha otorgado, por igual, a ambos cónyuges el derecho de repudio; un derecho que no se reconoce para ningún otro contrato.

En la realidad de los hechos, en la sociedad española de hoy, el repudio marital implica, en muchísimos casos (posiblemente en la mayoría de ellos), que la mujer repudiada sí queda en condiciones de inferioridad, con una merma de su nivel de vida y con dificultades enormes para la crianza de los hijos --cuando los hay--; frecuentemente sin posibilidad de ganarse la vida. Y es que, todavía hoy, las carreras laborales masculinas suelen ser más exitosas --por un cúmulo de causas--, de suerte que, en muchos matrimonios, hay desequilibrio de aportaciones.

No pocas veces, la carrera del marido se ha beneficiado de los esfuerzos conjuntos de ambos cónyuges. La ruptura, por lo tanto, causa mucho más daño a la mujer, la cual está, efectivamente, desamparada por la ley ante una decisión arbitraria y unilateral del cónyuge masculino. Además, a menudo --por los problemas de la vivienda-- se ha ubicado el domicilio conyugal en un sitio alejado de los respectivos centros urbanos, lo cual deja en condiciones que hacen inaccesible el mercado laboral para aquel cónyuge (generalmente la mujer) que, de resultas de la repudiación, no puede costear un vehículo propio.

En el capítulo 5 de su libro Los nuevos machismos,13NOTA 13 titulado «La desigualdad ante el divorcio», Lidia Falcón O'Neill afirma: «Y las facilidades otorgadas para conceder el divorcio no han hecho más que acentuar esta condición [el que los índices de pobreza sean altos entre mujeres abandonadas por su pareja o divorciadas sin percibir pensión compensatoria]. Bajo la excusa de la igualdad, se ha impuesto judicialmente la doctrina que impone a la esposa las mismas obligaciones y gastos que al marido, sin que ni la anterior dedicación al hogar y al cuidado de los hijos y las hijas ni las dificultades para obtener empleo remunerado ni la inferior retribución que aquella percibe en caso de disponer de uno, hagan cambiar un ápice las resoluciones judiciales».

Señala Lidia Falcón los casos de mujeres abandonadas por un marido «que actúa como si se tratara del repudio musulmán», añadiendo: «El reparto igualitario de pensión de alimentos [...] y de los bienes que existieran entre los cónyuges da lugar a que las mujeres se empobrezcan radicalmente». Denuncia Lidia Falcón la custodia compartida como la excusa perfecta para sumir aún más a la mujer abandonada en la pobreza.

Creo que ese diagnóstico señala que, en la realidad, so pretexto de igualdad, la reforma del Código Civil de 2005, consagrando el derecho a la ruptura unilateral e inmotivada del vínculo conyugal, sin obligación de indemnización, significa (dados los hechos sociológicos) un empeoramiento para la mujer, la cual queda, efectivamente, en inferioridad y en el desamparo al producirse el repudio, sin que le sirva de consuelo alguno saber que, en teoría, podría haber sido ella la que repudiara. (Además de la desigualdad de patrimonio y renta entre los dos sexos, está el hecho de que es muchísimo más frecuente que a los cuadragenarios masculinos se les antoje cambiar de pareja --para tener una compañía más joven-- que lo inverso, bastante raro en nuestra sociedad.)

Donde se equivoca Doña Lidia Falcón es en echarles la culpa a los jueces, quienes no hacen más que aplicar la ley. Antes bien, su crítica debería ir dirigida contra el legislador y contra aquella doctrina jurídica en la cual se ha inspirado la malhadada reforma legislativa.

No es un problema específico de España --aunque entre nosotros se ha agravado por la reforma del Código Civil de 2005--. Entre los hispanos de USA tenemos una situación muy seria (desconozco en qué medida un estudio sociológico arrojaría, en el caso español, resultados similares, pero me temo que vayamos por ese camino, con la actual crisis económica de superproducción). Cito un informe:

El fenómeno de las madres solteras, solas o abandonadas por sus parejas tiene una triste y larga historia en los países latinoamericanos. Aproximadamente el 23 por ciento de las mujeres embarazadas, menores de 20 años son abandonadas por sus parejas al enterarse del embarazo. Un 32 por ciento de las madres son abandonadas por sus parejas antes de cumplir 35. Además, el 43 por ciento de las madres se quedan sin sus parejas entre los 40 y 50 años. [...] el 42% de los niños hispanos nacidos en Estados Unidos (datos del 2006) son hijos de madres solteras. [...] Entre las madres solteras, al igual que las que pierden a sus maridos, hay muy pocas que escogieron su condición. La mayoría no desearon explícitamente negarles a sus hijos un padre y un hogar completo, pero ahora están solas asumiendo su maternidad. (Pew Hispanic Center, 2006).14NOTA 14


9ª Objeción.-- La sociedad conyugal tiene que ser anárquica o autoritaria

La vida conyugal afirma el curioso derecho de cada miembro de la sociedad conyugal a no ser expulsado de la pareja. Pero una pareja es una sociedad de dos. ¿Cómo puede gobernarse una sociedad así? Sólo de manera autoritaria (potestad del uno sobre el otro). Si no hay gobierno, hay anarquía. Si es una sociedad anárquica, si no hay autoridad, sólo puede continuar con la anuencia de ambos, faltando la cual ha de disolverse eo ipso.

Respuesta.--

Si valiera la objeción, aplicaríase a cualquier contrato sinalagmático bilateral y, desde luego, a cualquier sociedad bimembre. Mas las reglas jurídicas están para impedir esa anarquía. Cada cual es libre de no entrar en una sociedad bimembre o de no suscribir un contrato sinalagmático entre dos partes. No es, empero, libre de romper unilateralmente la sociedad ni de rescindir inmotivadamente el contrato ni de alterarlo sustancialmente por decisión exclusivamente suya. Hacerlo implica una violación de las obligaciones civiles; como cualquier violación de obligaciones, acarrea una responsabilidad, que es un deber subsidiario: el de resarcir a la otra parte por una ruptura unilateral y arbitraria.

Pongamos el ejemplo de dos socios, Cipriano y Avelino, que llevan juntos una imprenta, «Estampa Boreal», habiendo aportado ambos no sólo capitales, recursos y aparatos, sino también conocimientos y habilidades; alquilan un local y se reparten las tareas e igualitariamente las ganancias. Su contrato de sociedad tiene fijada la duración de 55 años. Un buen día, de sopetón, Avelino anuncia que se va porque le da la gana, rompiendo el convenio y llevándose la mitad de los bienes para montar su propia imprenta --o para unirse a otro socio, que ahora le cae mejor. Se hunde el negocio «Estampa Boreal». A Cipriano no le queda más remedio que malvender o subastar el material sobrante y rescindir el arrendamiento del local (pagando una indemnización al dueño). Tiene, eso sí, el consuelo de que él hubiera podido hacerle a Avelino el mismo mal que Avelino le ha hecho a él.

Felizmente --con todas sus imperfecciones-- nuestro Derecho Civil no permite tal fechoría. En ese supuesto, Avelino tendrá que resarcir a Cipriano por daño emergente y lucro cesante e incluso, tal vez, por daño moral. El lucro cesante estriba en que, de no haberse establecido esa sociedad dual, Cipriano habría podido asociarse con otro más leal a sus compromisos e incluso más capaz para los trabajos de la impresión y comercialización, viviendo, en consecuencia, más prósperamente.

Esa sociedad dual ni es autoritaria ni es anárquica. Está gobernada por la ley, que obliga a los dos socios a buscar decisiones de común acuerdo. Lo que no permite la ley es la ruptura unilateral e inmotivada de la sociedad. (Otro supuesto diferente es aquel en el cual, en cuestiones graves y duraderas, se han producido serios e insalvables desacuerdos entre los socios, por lo cual uno de ellos tiene motivos para pedir la disolución de la sociedad, ante la imposibilidad de que sus legítimos intereses sean salvaguardados sin esa rescisión del contrato societario. Aun en ese supuesto, el juez los exhortará a la conciliación.)15NOTA 15


10ª Objeción.-- Es inadmisible propugnar un matrimonio vitalicio

Si bien la Tesis no formula expresamente el principio de indisolubilidad matrimonial, se acerca a él al propugnar, en el capítulo IV («El derecho a la vida conyugal en la sociedad contemporánea»), una pluralidad de contratos de cohabitación marital o cuasi-marital, siendo el más fuerte de ellos el conubio, vínculo vitalicio con comunidad universal de bienes. ¿No ha de reputarse, por principio, inválido y nulo un compromiso vitalicio, equivalente a unos votos perpetuos? ¿Puede el Derecho reconocer fuerza jurídica de obligar a una promesa de por vida? Cierto que el texto toma precauciones, precisando que la duración vitalicia de un contrato no implica su irresolubilidad; sin embargo somete la eventual anulación o extinción a condiciones demasiado estrictas.

Respuesta.--

El principio de inasumibilidad de compromisos vitalicios se ha esgrimido a menudo contra el vínculo matrimonial entendido como un pacto para tener, en adelante, una vida en común, lo cual significa estar solidariamente juntos en la prosperidad y en la adversidad, en la exultación y en la postración, en el goce y en el dolor, en los períodos de vacas gordas y en los de vacas flacas, en la edad de vigor y en la de flaqueza, cuando se mira al futuro y cuando se mira al pasado. Lo que el objetor quiere es prohibir ese pacto o considerarlo jurídicamente nulo.

¿Por qué ha de prohibirse o reputarse jurídicamente nulo? ¿Qué principio jurídico puede invocarse en contra de un compromiso así?

¿Acaso el contrato de duración vitalicia contraviene el artículo 1116 del Código Civil? Éste enuncia un principio general del Derecho: la nulidad de las obligaciones contractuales asumidas a cambio de que la otra parte contratante se comprometa a una conducta imposible, inmoral o ilegal. Pero no hay nada imposible, inmoral o ilegal en que cada contrayente asuma las mismas obligaciones que el otro de plena solidaridad y ayuda mutua de por vida, vayan las cosas bien o vayan mal.

No se trata tampoco de un contrato que quede al albur de una de las partes, ni de un contrato sin causa. Es un contrato en el que cada parte asume los mismos deberes mutuos y, a cambio, obtiene el derecho de que el otro contrayente sea igualmente solidario con él en cualesquiera circunstancias. Es un contrato aleatorio, desde luego, cual lo indican sus enunciaciones clásicas, desde tiempo inmemorial: para lo bueno y para lo malo.

¿O tiene el objetor un reparo contra un compromiso de por vida en virtud de algún principio de Derecho Natural? No dejaría eso de encerrar una paradoja, en el medio de la presente discusión, en la cual todo el sentido de las múltiples y dispares objeciones es el de negar cualquier Derecho Natural; trátase, en el marco de este capítulo, de refutar mi concepción del matrimonio como deudora de la adhesión a determinados cánones o principios de Derecho Natural, para, en lugar de eso, sostener que se trata de una institución puramente contingente, emanada de la mera voluntad del legislador, configurable como éste quiera y redefinible sin sujeción a constreñimientos esencialistas de ningún tipo. Incurriría el objetor en grave incongruencia si, en ese marco, invocara ahora contra el matrimonio vitalicio un presunto canon de Derecho Natural.

Además, ¿cuál podría ser? Sólo se me ocurre que fuera el derecho natural a la libertad, un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible.

Respondo que, efectivamente, el derecho a la libertad está consustancialmente revestido de esos tres rasgos, pero que eso sólo impide que a uno le sea lícito dejar de ser libre; no impide, en cambio, que uno se someta libremente a obligaciones de duración ilimitada (incluso a veces irreversibles). Entre las obligaciones vitalicias podemos enumerar:

  • contratos de renta vitalicia;
  • compra de un inmueble con reserva vitalicia de dominio por parte del vendedor;
  • usufructo vitalicio;
  • contratos de sociedad que se extinguen a los 99 años de constituirse;
  • adopciones;16NOTA 16
  • conferir títulos, medallas, distinciones u otros honores;
  • nombramientos a perpetuidad (como, v.g., los de magistrado de la Corte Suprema de los EE.UU.).

    Es más, las donaciones, las ventas, las aceptaciones de herencia, las renuncias, las abdicaciones son también compromisos que se asumen voluntaria y libremente y para toda la vida, de los cuales no puede uno echarse atrás.

    Al asumir tales obligaciones perpetuas, la persona física o jurídica que las contrae no deja de ser libre, porque ninguna de ellas significa esclavitud ni nada por el estilo.

    Tampoco el lazo conyugal es una esclavitud. Los esposos conservan sus derechos individuales, el derecho a la vida con integridad, el de no sufrir malos tratos ni humillaciones, el de ir y venir, el de libre opinión y expresión de pensamiento, el de profesar sus creencias, el de asociación, el de desarrollar su personalidad, así como también sus derechos de bienestar (con la condición de compartir el bienestar accesible con su cónyuge); determinados ejercicios de tales derechos están limitados por el compromiso de vivir juntos y en solidaridad perpetua e igualitaria, mas eso no despoja a ninguno de los dos de tales derechos.

    Es bien sabido que uno de los temas de la filosofía de Jean-Paul Sartre es la libertad, pero una libertad que sólo se ejerce si uno se compromete; cuando uno rehúsa los compromisos, su libertad es vacua, una potencialidad nunca actualizada. En Les chemins de la liberté, el personaje Matthieu, que se mantiene en esa indeterminación, es interpelado por su amigo Brunet en estos términos: «A présent, c'est fait, tu es libre. Mais à quoi ça sert-il, la liberté, si ce n'est pas pour s'engager? [...] Tu vis en l'air, tu flottes, tu es un abstrait, un absent. Ça ne doit pas être drôle tous les jours».

    No es menester compartir el existencialismo sartreano para percatarse del núcleo de verdad encerrado en esas consideraciones. Somos libres para obligarnos, libremente, a determinados deberes hacia otros, siempre que tales obligaciones se asuman por hechos o actos jurídicamente válidos, causales, sin mediar coacción ni engaño.

    La asunción de tales obligaciones puede revocarse en los casos tasados que legítimamente prevé el Derecho, en las causas de nulidad, ya sea una nulidad radical, ex tunc, ya sea una anulación o extinción ex nunc. Pero no ad nutum, como quieren los partidarios del repudio.


    Anejo Nº 1
    El matrimonio entre individuos del mismo sexo

    Mi ensayo sobre al derecho a la vida conyugal en la sociedad contemporánea ha rehusado tomar partido sobre si es conforme con el Derecho Natural reconocer el matrimonio entre individuos del mismos sexo.

    En las propuestas de lege ferenda que contiene ese ensayo se recomienda instituir una pluralidad escalonada de vínculos, de diferente grado y duración de mutuo compromiso (y, consiguientemente, con una variación de amplitud e intensidad de los derechos adquiridos). No me he pronunciado sobre si haya que permitir el acceso a todos esos contratos escalonados a individuos del mismo sexo o si los de máximo compromiso se reservarían a individuos de diferente sexo (salvo, tal vez, dispensa de impedimento concedida a la vista de circunstancias especiales).

    Mi silencio se ha debido a dos motivos. El principal es que no he hallado ningún argumento contundente ni en un sentido ni en el otro, aunque sí razones atendibles, pero no concluyentes. El segundo motivo es que el asunto en sí me resulta de escasa relevancia, dado el exiguo porcentaje de población que desea entrar en tales vínculos.

    No hay que confundir el porcentaje de adultos que practican relaciones homosexuales con el de quienes desean contraer un enlace matrimonial con otro individuo del mismo sexo. Primero porque el abigarrado colectivo LGBT abarca individuos de inclinaciones y prácticas sumamente diversas, desde los transexuales17NOTA 17 hasta los bisexuales, posiblemente mayoritarios en ese colectivo, los cuales no desean una unión monogámica vinculante, que imponga deber de fidelidad conyugal, con un individuo de su mismo sexo, pues su deseo es alternar o simultanear relaciones de orientación distinta.

    Que menos del 1% de los enlaces matrimoniales celebrados sean entre individuos del mismo sexo no significa que menos del 1% de los adultos practiquen la homosexualidad. Pero, si ya es creciente en el conjunto de la población la tendencia a no oficializar la unión de pareja en las formas de la celebración matrimonial (lo cual no es óbice para que podamos hablar de matrimonios de hecho), todavía más parece perfilarse esa tendencia entre los individuos con una prevalente opción homosexual, muchos de los cuales no forman parejas (ni estables ni no estables), al paso que otros, aun formándolas, prefieren mantenerlas en un estatuto de informalidad, para que no salgan de la esfera íntima ni comporten compromisos.

    Podemos comparar los datos sobre España (que vienen recogidos en el ensayo aquí discutido) con datos sobre los Estados Unidos suministrados por el Census Bureau norteamericano. En unos pocos estados la proporción de parejas del mismo sexo con relación al total supera el 0'8% (California y los de Nueva Inglaterra), mientras que en bastantes otros no llega al 0'4%. En la mayoría de los estados no llega al 0'6%, constituyendo una excepción el Distrito Federal, con un porcentaje del 2'13%.

    El nivel educativo es más elevado en las parejas del mismo sexo, las cuales tienen ingresos medios más altos: una media de 115 mil dólares si están casados y 111 mil si no. Las parejas de distinto sexo tienen un promedio de 101 mil y 69 mil, respectivamente.

    Esos datos contradicen un estudio previo del think tank Williams Institute, consagrado a estudios LGBT, de California, basado en los censos de 2005 a 2011 y en una encuesta Gallup a 120.000 individuos; dicho estudio atribuía a los varones que cohabitaban con otro varón una renta media inferior en mil euros a aquellos que cohabitaban con una fémina. Pienso que --por varias razones-- es más de fiar el resultado del survey de 2013 de la Oficina Censal.18NOTA 18

    Los datos de la Oficina Censal confirman (ligeramente) la percepción común de que la homosexualidad como opción vital (al menos en la forma de cohabitación) es más bien un fenómeno de sectores acomodados. Sin embargo, hay que insistir en que tales datos no se refieren en absoluto a las relaciones sexuales al margen de la vida de pareja ni, por lo tanto, sirven para definir el porcentaje de LGBT en la población, que, por una encuesta de Gallup, sabemos que oscila entre el 3'2% en el sector mayoritario de la población y el 4'6% entre los afroamericanos. (No obstante es posible que la mayoría de esa minoría LGBT esté formada por bisexuales; los datos no confirman ni desmienten tal hipótesis.)

    En la Gran Bretaña una encuesta de la Oficina Nacional de Estadísticas concluyó que sólo un 1'5% de la población británica se consideraba homo o bisexual en 2010.

    Por diversos motivos, un número (imposible de calcular) de activistas, abanderados y simples partícipes del movimiento homosexual (LGBT) rechazan el matrimonio entre individuos del mismo sexo, que --según es bien sabido-- brotó casi de la nada en torno al año 2000.19NOTA 19

    La ocurrencia se gestó en las islas de Jaguay, en Oceanía, bajo anexión estadounidense, con el litigio Baehr v. Miike, un proceso que duró de 1990 a 1999; tres parejas homosexuales aspiraban a contraer matrimonio; en los tribunales se les dio la razón, tildando de anticonstitucional el impedimento legislativo de ser del mismo sexo; entonces se recurrió a una enmienda constitucional, que incorporó la prohibición a la ley fundamental del estado.20NOTA 20

    El movimiento LGBT llevaba ya varios decenios de activismo: primero, para despenalizar la sodomía --hasta hace muy poco tipificada como delito en muchos países occidentales y en las excolonias británicas--; después, para promover la licitud de las relaciones sexuales entre individuos del mismo sexo, así como la pública recomendación de tales prácticas y la eliminación de los hostigamientos policiales (porque todavía en los años noventa era ilegal en muchos países cualquier expresión escrita o gráfica susceptible de dar a conocer la homosexualidad o sugerirla a menores);21NOTA 21 finalmente, para que se instituyeran contratos de unión civil (como el PACS en Francia), que otorgaran a los contratantes, del mismo sexo, unos derechos y deberes de cohabitación con algunos de los contenidos jurídicos del matrimonio.22NOTA 22

    En España no se logró mayoría parlamentaria para el establecimiento de esos contratos, fracasando las propuestas en tal dirección de los últimos años noventa y primeros años dosmil. Súbitamente, en 2004, el vuelco electoral provocó que, sin que casi nadie hubiera pensado en ello --y sin que se hubiera escuchado al movimiento gay formular tal reivindicación--, de la noche a la mañana no sólo presentara el gobierno una reforma del código civil eliminando el impedimento de ser del mismo sexo para el matrimonio, sino que las Cortes la aprobaran y el monarca reinante la promulgara.

    Recurrida la ley ante el Tribunal constitucional, éste decidió que no había inconstitucionalidad, puesto que la locución «el hombre y la mujer» del art. 32.1 CE hay que interpretarla evolutivamente, según el espíritu de los tiempos (aunque la larguísima sentencia no brinda ninguna paráfrasis interpretativa ni regla hermenéutica precisa; más sólido habría sido el fundamento jurídico de la sentencia si se limitara a constatar que la Constitución no prohíbe el matrimonio entre individuos del mismo sexo, si bien sólo reconoce como un derecho fundamental el conubio entre individuos de sexo diferente).

    Sin embargo, muchos miembros del movimiento LGBT, por más que --en virtud de motivos simbólicos-- hayan visto esos cambios legislativos como una gran victoria para su causa, no los han aprovechado para vincularse personalmente mediante lazos jurídicos --que, en bastantes casos, no desean. Más aún es eso cierto de muchísimas personas que no participan en movimiento alguno, limitándose a tener privadamente las relaciones sexuales que quieren con quien les otorga su consentimiento; un número de ellas viven en uniones matrimoniales con individuos de diferente sexo o están divorciados, pero no desean ni formar una pareja estable ni, menos aún, comprometerse jurídicamente a unos deberes recíprocos.

    Una de las razones por las cuales a menudo el matrimonio viene rechazado por quienes practican relaciones homosexuales es la existencia de connotaciones del vínculo conyugal. Y es que todo concepto tiene resonancias semánticas, siendo una de ellas la del modelo típico; el modelo típico del matrimonio es la pareja de un varón y una fémina, mayoritariamente proyectada a la procreación. Tal connotación no se va a borrar de los campos semánticos del lenguaje porque legislativamente se redefina «matrimonio» para subsumir en él la unión entre dos varones o entre dos mujeres (igual que la redefinición legal de «muerte» no ha desplazado el concepto del morir que nos permite, al leer a Homero o a Jorge Manrique, entender que compartimos sus conceptos y entendemos lo que dicen).

    No pocos activistas y adalides del movimiento gay estiman que ellos han escogido una vida que rompe con los moldes tradicionales, no sólo porque su pareja sea del mismo sexo (cuando existe tal emparejamiento en lugar de relaciones ocasionales o efímeras), sino porque la relación entablada es otra, no un trasunto del matrimonio tradicional, sólo que levantado el impedimento de copertenencia a un sexo, ni una prolongación de la típica relación romántica entre varón y fémina, traspuesta ahora a una de signo homosexual.

    En la relación erótica entre dos individuos de diverso sexo se da un atractivo por lo disímil, lo desigual y complementario, no sólo en lo puramente anatómico-fisiológico, sino también en aquellos rasgos que, en nuestra sociedad --y en muchísimas otras, casi todas--, se asocian con uno u otro sexo (sea por determinación cromosomática --según una opinión predominante entre los biólogos, pero sumamente dudosa para el autor de estas páginas--, sea, más verosímilmente, por la cultura). De hecho, tras el paréntesis de la moda unisex, ha recuperado pujanza la tendencia a la diferenciación, en atuendo, ornamentación, formas de saludo, gestos.23NOTA 23

    En cambio, en la relación sexual entre dos varones o entre dos féminas no existe ese atractivo por lo otro, sino por lo símil. A menudo, el amante homosexual aprecia en su pareja las cualidades que él mismo quisiera tener y se apega a él como a un otro-yo (la inevitable alteridad queda reducida al mínimo, a la mera individuación). La homosexualidad tiende a ser narcisista.

    Es eso lo que conduce a un número de portaestandartes del movimiento LGBT a ahuyentar cualquier asimilación de las relaciones cuya legitimidad reivindican a las relaciones tradicionales de la pareja heterosexual.

    Algunos de esos adalides del LGBT van más lejos, concibiendo su opción como un proyecto de modo de vida que se desvía totalmente del modelo de relaciones estables, que ellos ven como ataduras, prefiriendo una vida libre, abierta, sin por ello renunciar a la satisfacción sexual cuando apetezca a ambos partícipes.24NOTA 24

    No faltan representantes de ese movimiento que comparten la opinión, bastante común, de que un hogar formado por individuos de sexo diferente es más idóneo para la crianza de niños y adolescentes, al paso que se produce un déficit en la maduración psíquica y comportamental de quienes, a lo largo de los primeros dos decenios de su vida, han tenido dos papás y ninguna mamá o viceversa.25NOTA 25

    No tengo por qué pronunciarme sobre ninguno de esos temas en debate. Los traigo a colación para señalar que las controversias siguen ahí, sin que nada pruebe que la opción legislativa de institucionalizar matrimonios entre dos individuos del mismo sexo sea la más correcta ni que haya de ser irreversible, entre otras cosas por su escasísima incidencia estadística, ya que, en definitiva, se casan entre sí muy pocos miembros de la comunidad homosexual (de suyo una ínfima minoría de la población).26NOTA 26


    Anejo Nº 2
    La vida conyugal según la antropología

    Sin pretender un conocimiento científico del cual carezco, voy, empero a esforzarme por sostener, con datos en la mano, la casi universalidad de la relación conyugal. Mas ¿qué prueba eso? ¿Pasamos del hecho al deber?

    Si nos situáramos a fines del siglo XVIII podríamos pensar que, tal vez, se estaba dando una universalidad de la relación esclavista. No lo creo porque:

    Aun concediendo que entonces la esclavitud fuera universalmente practicada, eso no haría lícita la proclamación de un derecho humano a la existencia de vínculos de esclavitud.

    La comparación cojea, porque, evidentemente, es absurda e incongruente la proclamación de que todos los seres humanos tienen derecho a tener esclavos. Pero nos da una pauta de que no basta la universalidad de una práctica para que automáticamente proclamemos que su realización constituye el contenido de un derecho fundamental.

    Si es que los datos más abajo ofrecidos avalan una constatación antropológica de la cuasi-universalidad de la relación conyugal, será menester agregar algo más: una conciencia honda, arraigadísima, persistente, también tendencialmente universal, de que se trata de una necesidad del ser humano, de una faceta esencial de su vida (lo cual no excluye que, libremente, algunos individuos opten por no ejercer esa práctica).

    Además hay que relativizar el alcance de nuestros conocimientos antropológicos, porque dejan fuera a la casi totalidad de la vida humana en el Planeta a lo largo de un millón de años, de los cuales sólo conocemos (y mal) unos pocos milenios; con ayuda de la arqueología, podemos hacer más o menos razonables conjeturas que se remonten, a lo sumo, a muy pocas decenas de milenios.

    En todo caso, insisto en que no se trata de reclamar como derecho fundamental la realización de una práctica meramente porque de hecho se realiza, sino sólo cuando se agrega esa conciencia general y persistente de que brota de un requerimiento de la vida humana.

    Eso no garantiza la infalibilidad. Nuestro catálogo de derechos naturales del ser humano puede que, dentro de medio milenio, parezca extraño, desfasado o inadecuado. Tenemos que forjar nuestra visión de lo que son derechos esenciales de la vida humana con los conocimientos que tenemos, con nuestra experiencia y con nuestras convicciones.

    Es un hecho, en cualquier caso, que, desde que, a fines del siglo XVIII, se emprendió la tarea de enunciar y codificar los derechos esenciales del ser humano, reiteradamente se ha incluido el de contraer matrimonio (sobreentendiéndose, o diciéndose expresamente, entre un varón y una fémina).

    Pero el que los textos jurídicamente vinculantes, nacionales e internacionales, reconozcan como un derecho fundamental del individuo el de unirse con otro para una vida conyugal ¿se ha debido meramente a una tradición jurídica universal? ¿O se ha debido a una reflexión filosófica sobre la condición humana?

    Cada vez que la DUDH o cualquier otro instrumento proclama un derecho humano fundamental es porque un conocimiento del ser humano --científico o vulgar-- lleva a la conclusión de que el contenido de tal derecho es una faceta esencial de la realización del ser humano, del desarrollo de su personalidad, de su vida en la sociedad. Por ello se seleccionan aspectos de tal realización que son típicos y tendencialmente universales, así como sus plasmaciones en las sociedades técnicamente avanzadas (p.ej., la libertad de palabra es una necesidad del ser humano, un requisito de la felicidad y del libre desarrollo de las ideas; las libertades de prensa y de difusión por otros medios sólo se precisan en sociedades con una técnica suficientemente adelantada para que existan tales medios).

    Cualquier conocimiento del ser humano --científico o vulgar-- revela necesidades esenciales como las de expresarse y comunicar, asociarse con otros, contribuir con su trabajo al bien común, participar en ese mismo bien común para comer, beber, desplazarse, alojarse, adquirir y perfeccionar conocimientos, cuidar la salud, estar amparado para situaciones de infortunio, disfrutar de descanso y esparcimiento así como ser protegido contra agresiones y agravios ajenos. La lista puede alargarse, pero, con sobrados motivos, la doctrina jurídica mira con recelo la inclusión de más y más derechos, muchos de los cuales, o bien ya están subsumidos en los previamente reconocidos, o bien son pretensiones posiblemente legítimas pero no merecedoras del reconocimiento como un derecho fundamental.27NOTA 27

    ¿Es la vida conyugal uno de esos contenidos superfluos, circunstanciales, dependientes del estado de la técnica o de las variaciones de cultura?

    Que sea así lo desmienten la historia del Derecho y la antropología. Empecemos por el Derecho. Hallamos en el Código de Hamurabí, de 1750 a.E.C. y ya en el de Dadusha, un siglo anterior, una regulación y protección del matrimonio (está claro: entre hombre y mujer).

    Sucede lo propio en los imperios chino y japonés, en Corea y Vietnam, en Siam y demás países de tradición budista, entre los mongoles y turcos, en Grecia y en Roma,28NOTA 28 entre las tribus célticas y germánicas, en África (con las rarísimas excepciones aducidas más abajo, si es que lo son), en las civilizaciones de aztecas, mayas e incas, en las sociedades semíticas, entre los egipcios y los camitas en general, en las sociedades caucásicas, en Persia y el Hindostán.

    Es más o menos frecuente la poligamia (en el sentido de poliginia), o sea la autorización de que un varón contraiga separados matrimonios con sendas féminas sin obligación de haber disuelto los precedentes ni de que cada esposa preste su consentimiento para el nuevo enlace conyugal; aun así tal práctica es minoritaria; en los países donde se permite, seguramente resulta accesible sólo a las clases acomodadas, siendo inviable para los más pobres.

    Para la mayoría de la población, en todas esas sociedades (bárbaras o civilizadas) el modo normal de vivir la vida adulta ha sido la unión monogámica entre un hombre y una mujer (sin que eso excluya, evidentemente, ni las infidelidades --a menudo ilícitas-- ni las prácticas premaritales).

    De la historia del Derecho pasemos a la antropología. Sus datos confirman que rarísimas son las sociedades conocidas donde haya estado ausente la estructuración de la sociedad en parejas (en la casi totalidad de los casos de un varón y una fémina --aunque en las sociedades poligámicas se permita al varón simultanear varias uniones conyugales por separado); y aun esas sociedades anómalas acaso han sido mal estudiadas o sus lenguas mal traducidas.

    Todos los textos de antropólogos que he leído confirman la extremadísima rareza de sociedades donde no esté institucionalizado un contrato sinalagmático bilateral públicamente reconocido que implique deberes y derechos sexuales, procreativos, convivenciales, asistenciales y sucesorios entre un varón y una fémina.

    Formula Claude Lévi-Strauss lo que podemos llamar su principio, a saber que, a lo largo de la historia, la familia humana «se basa en una unión, más o menos duradera, pero socialmente aprobada, de dos individuos de sexo opuesto que establecen un hogar y engendran y crían a la prole». (Por eso Lévi-Strauss concluye que el matrimonio es «una institución social con un fundamento biológico».)29NOTA 29

    Desde Lévi-Strauss la antropología ha hecho nuevos hallazgos, pero (aunque hayan sido ampliamente superados los moldes conceptuales estructuralistas del gran antropólogo francés) tales descubrimientos no sirven para desmentir su principio, porque las excepciones encontradas no dejan de ser casos raros, muy localizados, las más veces de pequeñísimos grupos étnicos aislados, jamás amplios espacios geográficos, jamás grandes poblaciones donde no se aplique el principio de Lévi-Strauss.

    La New York Encyclopedia afirma: «Marriage is a universal human institution which has formed the foundation of the family throughout history. [...] It is widely recognized that marriage provides the proper setting for cultivating love between a man and a woman and for the fulfillment of both».30NOTA 30

    El antropólogo James Q. Wilson afirma: «En casi todas las sociedades viene definida la familia por el matrimonio, e.d., un contrato públicamente anunciado que legitima la unión sexual de un hombre y una mujer».31NOTA 31

    Pero veamos las excepciones. Algunos etnólogos han sostenido que no existe matrimonio entre los Nayar del Sur de la India.32NOTA 32 Sin embargo, Kathleen Gough alega que:

    Brian Schwimmer, «Defining marriage», 2003,34NOTA 34 afirma: «Marriage is a ubiquitous feature of human kinship and social organization and its development assumed a critical role in the history of social institutions [...] Several widely occurring functions of marriage can be associated with notable behavioural universals: 1. parental responsibility for the long term infant nurturing and education, 2. social regulation of sexual competition, 3. organization of gendered division of labour, 4. assignment of individuals to social groups and statuses, and 5. the formation of intergroup alliances and exchanges».

    Cítase una tribu del Yunnan, en el extremo sur de China, colindante con Vietnam, la de los mosuo o na, que abarca a unos 40 mil individuos, quienes practicarían el matrimonio ambulatorio, unión sexual sin compromiso marital, una especie de amor libre; los varones adultos no son zánganos, sino que tienen deberes para con los hijos de sus hermanas, viviendo siempre en el hogar materno (una sociedad avuncular).35NOTA 35 Notemos empero que tal descripción no es pacífica, pues otros etnógrafos interpretan los datos de esa sociedad en términos diferentes, reconociendo en ella la existencia de la institución matrimonial, aunque, ciertamente, con consecuencias jurídicas diversas de las usuales en la mayoría de las sociedades conocidas (entre otras cosas por su carácter matriarcal --aunque no está tan claro que lo sea del todo, pudiendo ser más bien matrilinear).

    Parece haber unas poquitas sociedades donde una pareja de dos féminas puede venir reconocida como matrimonio; en ellas, una de las dos mujeres suele asumir, por una ficción jurídica, el papel de hombre, o sea se presume --con presunción juris et de jure-- que es un hombre, aunque en la verdad biológica no lo sea. Sin embargo, en varias de tales sociedades donde se reconocen maridos de sexo femenino las cónyuges no están unidas sexualmente, sino sólo legalmente. El propio conyugio es una ficción legal.36NOTA 36

    Entre las sociedades con esa peculiaridad cabe mencionar los nandi de Quenia, donde la mujer que asume el rol de marido viene considerada jurídicamente un hombre también a los demás efectos, ejerciendo la potestad marital sobre su cónyuge.

    Con todo, entre los miles de grupos étnicos de África, no sólo es sumamente infrecuente la admisión de tales ficciones jurídicas, sino que, incluso en las pocas tribus donde puede darse, trátase de un arreglo al cual únicamente se acoge una minoría de la población.

    Algunos etnólogos nos hablan de sociedades oceánicas donde los dos sexos viven más o menos separados (p.ej. los minangkabau de Sumatra y alguna que otra tribu dispersa de Polinesia o Melanesia); en esas sociedades es dudoso que el vínculo hombre-mujer sea traducible a nuestro idioma como «matrimonio». También se ha citado el caso de los caingangues (o aweikomas), tribu seminómada de la Amazonía brasileña, que, al parecer, practicaría una especie de poliamorío, algo así como una combinación de poliandria y poliginia, en la cual todos los partícipes integrarían un cenobio en cierto modo cuasi-familiar.37NOTA 37

    Más problemático aún es hablar de matrimonio entre dos varones, siendo dudoso que haya habido sociedad alguna anterior al siglo XXI en la cual una pareja masculina recibiera un reconocimiento institucional subsumible bajo uno de los conceptos de matrimonio, familia, conyugio u otro afín. Mis pesquisas sólo han hallado un único ejemplo citado por el antropólogo Richard Feinberg:38NOTA 38 trátase del matrimonio entre dos varones, siendo uno de ellos un berdache amerindio (concepto --hoy antropológicamente discutido-- cuyo ámbito sería la Norteamérica pre-anglosajona, consistente en que, desde su infancia, un varón opte por venir ficticiamente considerado de sexo femenino). Sea así o no, estamos lejos de una unión vital entre dos hombres que, no sólo sean de sexo masculino, sino que adopten el rol y el estatuto viril (como sucede hoy con el matrimonio entre dos varones allí donde está reconocido; a ninguno de los dos se exige que funja de mujer ni que asuma un rol social femenino).

    Hay también sociedades en las que, existiendo el vínculo conyugal heterosexual, éste puede compatibilizarse con relaciones homosexuales. Así parece suceder en algunas tribus amerindias de las grandes llanuras del Oeste norteamericano y algunas de Nueva Guinea. Sin embargo, eso no altera la institución matrimonial --del mismo modo que no afectaban para nada al matrimonio, con el cual no colisionaban en absoluto, las relaciones homoeróticas de la Grecia clásica39NOTA 39 o las relaciones de un ciudadano romano con sus esclavos o esclavas.40NOTA 40

    En resumen, bien magra cosecha proporcionan los antropólogos para querer sustentar tesis extravagantes, como la de que el vínculo matrimonial entre un hombre y una mujer sería, etnográficamente, una opción más entre varias alternativas. Las excepciones confirman plenamente la regla, constituyendo casi todas ellas meras ficciones jurídicas. El recurso a la ficción jurídica es un procedimiento que se da, con mayor o menor amplitud, en diversos campos y aspectos de las relaciones sociales en virtud de la concurrencia de circunstancias particulares.41NOTA 41


    Anejo Nº 3
    El proyecto de extinguir la institución familiar en la revolución rusa

    1.-- Las ideas seminales sobre el matrimonio y la familia en el bolchevismo inicial

    En su obra El origen de la familia, de la propiedad privada y del Estado (1884), afirma Federico Engels que, siendo moral únicamente el matrimonio por amor y siendo variables, en duración e intensidad, las emociones de los individuos, el matrimonio se hace inmoral en cuanto cesa el amor; si sobreviene otra pasión amorosa, lo mejor para los cónyuges y la sociedad es la separación, sin necesidad de juicio alguno.42NOTA 42 A ese argumento hay que responder:

    Está claro que, en 1884, Engels estaba proyectando una total libertad de divorcio y, por ende, el derecho a un divorcio no causal --excluyendo, aún más, el divorcio culpable o culposo. Sus ideas serán asumidas por los bolcheviques rusos, acaudillados por Ulianof, que se adueñarán del poder en Rusia en octubre/noviembre de 1917.45NOTA 45

    A las pocas semanas de derribar al gobierno provisional revolucionario por el pronunciamiento miliciano del 7 de noviembre de 1917, las nuevas autoridades --el «consejo de comisarios del pueblo», gobierno de coalición de bolcheviques y socialistas revolucionarios de izquierda, circunstancialmente apoyado por el congreso de los soviets de obreros y soldados-- edictaban, los días 19 y 20 de diciembre, sendos decretos instituyendo el matrimonio civil y el divorcio. El decreto sobre el divorcio, pionero en el mundo por su contenido avanzado,46NOTA 46 todavía no se atreve a reconocer el pleno derecho de repudio que se impondrá un año después, ya que en su art. 8 encomienda al juez determinar a cuál de los dos divorciados corresponderá la guardia de los hijos del matrimonio disuelto y si el marido habrá de proveer al mantenimiento y gastos de su divorciada esposa; y, si sí, en qué medida. Para ello no se fija regla alguna, quedando al arbitrio del juez. El art. 9 impone el pago de una pensión compensatoria cuando el divorcio no sea consensual y la esposa carezca de medios de vida, para lo cual el juez se atendrá a reglas jurisprudenciales.

    Tales cautelas de protección a la mujer van a ser barridas al año siguiente, en buena medida por la influencia de dos feministas radicales, Alejandra Kolontay e Inés Armand.47NOTA 47 Notemos que había una diferencia entre las posiciones de ambas. Para Inés Armand se trataba de propugnar el amor libre; para la Kolontay, el sexo libre. La segunda consideraba el acto sexual una mera satisfacción de una necesidad fisiológica, sin mayor trascendencia que la de comerse una barra de pan para satisfacer el hambre; la idea del amor se desvanece en ese planteamiento, más propio del materialismo vulgar que del dialéctico.

    No faltarán, empero, varones que, con igual alacridad, emprenderán la faena de destruir la familia y fragilizar el matrimonio hasta que, jurídicamente devaluado y precarizado hasta el extremo, se extinguiera sin necesidad de abolirlo oficialmente.

    Un paso decisivo en tal dirección fue el Código del matrimonio, la familia y la tutela, edictado por el máximo órgano legislativo de la joven república soviética en octubre de 1918. Ese texto legal está inspirado por la ideología de una rápida extinción de la familia que haría obsoletos los vínculos (las ataduras) entre marido y mujer.

    Sin duda los redactores se inspiraban, en no escasa medida, en las ideas expuestas por Vladimir Ulianof (alias Lenin o Lleñin) en su obra programática del año anterior, El Estado y la revolución (donde lleva al extremo la utopía de algunas reflexiones de Marx y Engels como nunca lo había hecho en sus escritos anteriores; de hecho para muchos de sus discípulos las nuevas ideas fueron sorprendentes, rayando en el anarquismo).

    Wendy Goldman resume las proyecciones de los bolcheviques en el primer período de su poder: bajo el socialismo, las labores domésticas serían transferidas a la esfera pública y así, las mujeres, liberadas de esa abrumadora carga, podrían participar igual que los hombres en la vida productiva, social y política; serían colectivos los comedores, las lavanderías, los centros de costura, los hogares infantiles. Las féminas adquirirían capacitación laboral y un alto nivel cultural, lográndose la efectiva igualdad con el hombre. Al no persistir la causa económica que, en la sociedad anterior, mantenía soldada a la familia, varones y féminas se unirían libremente según les plujera, sin intervención alguna del Estado. El cuidado de los hijos se haría con ayuda estatal y, al irse extinguiendo la familia, los niños crecerían en residencias públicas, bajo la tutela de la sociedad.

    La supresión de la familia la anunció P.I. Stuchka, uno de los máximos juristas del régimen bolchevique en su etapa inicial. No podía faltar entre los encarnizados enemigos de la institución familiar doña Alejandra Kolontay, quien, poco después de la toma del poder (confundiendo sueños con realidades) aseveró que ya era el Estado quien había asumido la crianza de los niños; así la familia quedaba reducida a un lazo psicológico, siendo irrelevante la institución del matrimonio. La Kolontay se opuso al amor paterno hacia los propios hijos, viendo en él un resto de la ideología burguesa, ligada a la propiedad, al patrimonio familiar: había que amar a todos los niños por igual, independientemente de qué gametos los hubieran producido y en qué vientre se hubieran gestado.

    Ulianof --quien tenía muchas reticencias frente a esas ideas extremistas de la Kolontay y la Armand-- instó, no obstante, a que se suprimiera pronto el degradante y salvaje encadenamiento de la mujer a la cocina y al cuidado doméstico, sin lo cual la libertad de derechos otorgada por la revolución no se traduciría en igualdad real. La Kolontay, claro está, iba más lejos, declarando que la familia no era inútil, sino dañina.

    La solución que preveían los líderes bolcheviques --o la mayoría de ellos-- no era la del reparto equitativo de las tareas domésticas entre los cónyuges. (Sólo en los años treinta, cuando cambie la política familiar y se desee su afianzamiento, se harán llamamientos a los varones para compartir equitativamente las faenas domésticas.)

    Díjolo con franqueza el economista Preobazhensqui: no se trata de instituir un justo reparto de tareas entre los dos sexos, sino de acabar con las faenas domésticas, o sea conseguir que dejaran de ser domésticas. Sin duda ello implicaba una mutación radical en el sistema de alojamiento, la supresión de la vivienda familiar (pisos o apartamentos) para crear residencias, edificios de habitación colectiva con cuartos individuales. Pero no se infirió esa consecuencia. Posiblemente no era entonces uno de los problemas a los que los nuevos gobernantes prestaban atención.

    La Rusia soviética fue, desde 1917, el primer país donde se instituyó un incondicional derecho a disolver el matrimonio por decisión unilateral de uno de los cónyuges, sin causa ninguna. Seguirá siendo, durante decenios, el único con tal legislación. Vamos a ver que en 1936 se modificará la política legislativa, aunque sólo en parte. Más acentuada será la mutación de 1944; pero ni siquiera entonces se establecerá, en el texto legislativo, el divorcio causal, expresado en tales términos --aunque de facto, sí lo será, según lo veremos más abajo.

    En esos primeros años de ensoñación soviética, los adeptos de las ideas de Alejandra Kolontay deseaban imponer inmediatamente la eliminación de todos los vínculos familiares o, como mínimo, acelerar el programa de abolición de la familia. No faltaron quienes fueron ya entonces más cautos, pensando que el período de transición no podría ser tan corto y que, a lo largo del mismo, era preciso conservar el cuidado familiar, aunque sin ninguna obligación jurídica de los esposos de permanecer unidos.

    2.-- Primeros escollos. El Código de 1926

    La crianza de los niños fue el principal escollo para esa política, porque pronto se vio que no se podía encargar directamente el Estado de su alojamiento y manutención en residencias públicas, no ya porque los progenitores se resistían cuanto por falta de recursos materiales. El propio jefe del gobierno soviético, Ulianof, no parece haber sido entusiasta de esa disolución de la familia, pero dejó a otros pronunciarse sobre tales temas.48NOTA 48

    Fue asimismo la ley soviética la primera en abolir el concepto de filiación ilegítima; en el contexto social dado, el reconocimiento de los derechos iguales de los hijos extramatrimoniales era un factor adicional de relajamiento del vínculo conyugal. Además se prohibió la adopción, a fin de tender a que la crianza de los niños se hiciera en hogares colectivos públicos, empezando por los huérfanos y abandonados.49NOTA 49

    El código soviético de 1918 no sólo mantuvo la separación de bienes prematrimoniales de los cónyuges, ya existente en la Rusia zarista, sino que eliminó los bienes gananciales; cada cónyuge subvendría a sus propias necesidades y gestionaría separadamente su presupuesto con sus ingresos personales, quedando exonerado de contribuir al bienestar conjunto de la familia; sólo tenía que aportar para la crianza de los hijos. La pensión de alimentos a la mujer divorciada sólo sería debida --y aun eso por tiempo muy limitado-- en caso de pobreza e incapacidad laboral (invalidez); salvo ese supuesto, el divorcio no implicaba más deber que el existente para con los hijos. (Pero en la práctica los maridos divorciados se zafaron de ese deber en muchos casos, tal vez en la mayoría de ellos, aprovechando la precariedad del sistema judicial y la laxitud de la legislación para tales supuestos.)50NOTA 50

    En 1926 se promulga un nuevo Código del Derecho de familia, que agravó todavía más algunas de las más nocivas innovaciones del de 1918, pero también atenuó varios de sus disparates, marcando, a la vez, paradójicamente, en cierto modo una radicalización pero también, de alguna manera, una tímida rectificación. La nueva norma híbrida reconocía el matrimonio de facto, definiéndolo por la cohabitación, un hogar común, la crianza conjunta de los hijos y el reconocimiento ajeno. Tal medida, sumamente avanzada y valiosa (precursora de las legislaciones latinoamericanas de decenios después), no surtió el deseable efecto positivo porque faltó el mecanismo para registrar de oficio tales situaciones a fin de que produjeran las consecuciones legales. Así las cosas, entró en conflicto con el matrimonio registrado; por ello, en 1944 se abolirá el matrimonio de facto, obligándose a los cónyuges unidos por ese lazo a registrar su unión.

    También fue positivo en la reforma legislativa de 1926 que se restablecieran los bienes gananciales, así como que se permitiera (y aun incentivara) la adopción. Se eliminó la paternidad colectiva prevista en el anterior código, el de 1918.51NOTA 51

    Lamentablemente, pese a la proclamada intención de proteger al cónyuge desvalido en caso de divorcio, se limitó la pensión compensatoria (de alimentos) a un año en caso de invalidez y a la mitad en caso de pobreza o desempleo. Se instituyeron obligaciones de alimentos a favor de hermanos, padres, nietos y abuelos. El mayor empeoramiento, el más deletéreo para la familia, fue que el divorcio pasó a ser tramitable ante la oficina del registro civil, por mera declaración unilateral oral o escrita (lo que se llamó «divorcio por tarjeta postal»), mientras que en 1918 había de hacerse ante el juez. (Vemos que los legisladores soviéticos de aquellos años se anticiparon en casi un siglo a lo que hoy está de moda entre nosotros, saludado como un avance positivo por la ideología del pensamiento único.)52NOTA 52

    Las orientaciones antimatrimonialistas se mantuvieron en vigor durante todo el decenio de los veinte e incluso en los primeros años treinta. Es más, el viraje de política socio-económica de 1929 reforzó esa misma línea doctrinal. Es verdad que la reforma legislativa de 1926 daba una de cal y otra de arena, siendo el resultado, híbrido y ambivalente, de cuatro proyectos sucesivos, de un enfrentamiento entre el comisariado popular (ministerio) del interior y del de justicia, de la obstrucción --a la postre frustrada-- del jefe del Estado nominal, Kalinín y de la oposición campesina.

    Una sentencia del Tribunal Supremo de la URSS de 1929 avisaba: «El derecho de alimentos no puede usarse como medio de favorecer el parasitismo y el ocio de algunos miembros de la familia a expensas del trabajo de otros». Al redactor de la malhadada sentencia no se le ocurre que, con su trabajo doméstico y con su auxilio y colaboración --todo ello no remunerado--, la perceptora de una pensión compensatoria ha podido contribuir a la promoción laboral de su excónyuge. También se le pasa por alto que la mujer abandonada por su marido se ha visto perjudicada por el matrimonio, perdiendo la oportunidad de hallar, en una fase más favorable para ella, a un compañero más leal, más agradecido y menos voluble. Quizá hubiera podido, de permanecer soltera, hallarse en mejores condiciones de empleabilidad y de carrera profesional propia.

    El libro La sociología del matrimonio y de la familia, publicado en 1929 por el sociólogo bielorruso de origen israelita Semen Jacoblevich Volfson, predecía: «Se enviará la familia a un museo de antigüedades, donde yacerá junto a la rueca y el hacha de bronce, a la calesa, la máquina de vapor y el teléfono de cable».53NOTA 53

    3.-- Cambio de rumbo: el Decreto de junio de 1936

    Un cambio de orientación se producirá paulatinamente en los años treinta. Vergonzantemente ya había tenido lugar un esbozo de rectificación desde los primeros años veinte, al percatarse de cuán desastrosa era la crianza colectiva de los niños y adolescentes (agravada por las durísimas circunstancias del país en ese período). Ya entonces se vio la necesidad de la familia. Pero, como los ideólogos del régimen se resistían a la evidencia, sólo algunos, más osados, se atrevieron a proclamarlo, aun sin apartarse del dogma oficial de la futura extinción de la familia. De hecho poco apoyo podían aportar a sus hijos las familias legislativamente regidas por una norma que permitía, sin motivo alguno, la ruptura matrimonial por cualquiera de los cónyuges en cualquier momento. Lo que impidió que la calamidad fuera mayor fue el hecho de que la mayoría de la población era rural; y la familia campesina vivía más según sus reglas consuetudinarias que según las leyes del Estado.

    El bienio 1933-34 iniciará un lento cambio de orientación doctrinal desde el vértice del poder soviético. Sin embargo, la legislación no se altera (manteniéndose el Código de 1926). La novedad, de momento, se limita a la propaganda, o sea a la predicación axiológica.

    Para preparar a la opinión pública a la nueva normativa pro-matrimonio y pro-familia que se estaba gestando, en 1935 se lanza una campaña de rectificación ideológica en la prensa oficial (no había otra), especialmente dirigida a la militancia comunista (que era la impregnada por las ideas libertarias de 1917, pues --salvo los mujeriegos aprovechados-- la masa de la población no había dejado de oponer su inercia a la degradación de la secular institución matrimonial). La nueva propaganda de 1935 recupera los valores «burgueses» de fidelidad en el amor y solidaridad de pareja, frente a la tesis marxista --entusiásticamente abrazada por los bolcheviques de 1917-- de que la volatilidad erótica entra en la intocable esfera de irrestricta libertad individual, sin necesidad alguna de motivación (y eso --paradójicamente-- en una sociedad autoritaria, en la cual la vida estaba tan sujeta a regulación pública, que quedaba escaso margen de decisión personal).

    En la campaña de prensa preparatoria de la nueva normativa destaca un artículo de Constantino Pletnikof.54NOTA 54 El autor denuncia la promiscuidad sexual de los varones, calificándola de gamberrismo (hooliganismo) sexual, alegando que niega a la mujer su dignidad humana, tratándola como mero instrumento de placer. El articulista exige medidas coercitivas contra aquellos hombres que no sean sensibles a la persuasión cultural y la educación. Vamos a ver más abajo cómo el Decreto de julio de 1944 contendrá un oscuro y vago mandato que preceptúa una reforma del Código Penal (ignoro si se llevó a cabo) que tipifique como delito las conductas masculinas que atenten contra la dignidad de la mujer. Entiendo que ese mandato está inspirado en el artículo de Pletnikof de 1935 y que, por consiguiente, el donjuanismo es una de esas conductas tipificables como delictivas. Para saber en qué quedó todo eso a la postre sería menester estudiar la legislación penal soviética y su aplicación judicial.

    Llegamos al bienio 1935-1936. En el segundo de esos años la URSS va a tener (en diciembre) una nueva Constitución y ya seis meses antes una nueva normativa matrimonial y familiar. Intensifícase la movilización de los intelectuales a favor de las nuevas ideas. Se ha vuelto estereotipado, plomizo y meandroso el estilo de la prosa soviética de esa época, en forma de artículos-río, mal o nada estructurados, sin acápites y sin sumario: a través del fárrago de páginas y más páginas --que se siguen sin subtítulos--, cuesta esfuerzo percibir las sinuosas y entrecruzadas líneas argumentativas, difíciles de sintetizar.

    Además, los autores acuden a malabarismos para disimular el antagónico conflicto entre las nuevas ideas y las de los clásicos del marxismo, particularmente las de Engels en El origen de la familia. Lo que había querido vehicular Engels en 1884 --y se reflejaba en el propio título completo de su libro, El origen de la familia, de la propiedad privada y del Estado-- era que esas tres instituciones habían surgido en época reciente (al Estado le atribuía una antigüedad inferior a tres milenios), siendo productos contingentes y transitorios de determinadas sociedades escindidas en clases antagónicas; y, por su propia circunstancialidad, estaban, las tres por igual, llamadas a extinguirse en la sociedad comunista. Era lo de menos que se mantuviera o no el nombre «matrimonio»; de hecho desaparecería, reemplazado por emparejamientos ocasionales, posiblemente efímeros, sujetos al capricho de cada cual, sin el menor compromiso mutuo. Marx y Engels también habían opinado que la mejor crianza de los niños y adolescentes sería la que proporcionaran internados públicos (una idea muy común entre los socialistas decimonónicos llamados «utópicos»).

    Destacaré dos artículos: el uno de Semen Jacoblevich Volfson (una autocrítica radical de su libro de 1929, que --en una nota a pie de página-- expresamente repudia sin paliativos) y el otro de Basilio Svetlof.

    En su artículo Volfson ofrece una imagen de color de rosa de la realidad soviética, muy alejada de la verdad. Según él, los servicios públicos ya disponibles habrían liberado a la mujer de las faenas domésticas siguiendo las enseñanzas de Ulianof (aunque reconoce que en bastantes aspectos quedaba aún mucho por hacer). Lo esencial de sus tesis es la defensa de la familia y sus valores, afirmando el deber marital de asumir equitativamente las cargas de la crianza de los hijos y calificando las actitudes varoniles de escabullirse de esas cargas como explotación. Volfson atribuye tal práctica a la ideología animal que reduce la unión erótica al sexo como pura satisfacción de una necesidad física, sin amor.

    La frecuencia de los divorcios viene presentada como un mal, porque un matrimonio roto suele ser una familia rota, lo cual va en detrimento de los intereses fundamentales de la sociedad.

    Volfson denuncia ahora enérgicamente sus propias ideas de 1929 sobre una futura extinción de la familia. Por el contrario, sostiene que en el socialismo la familia se refuerza.

    Aún más contundente es el otro autor, Basilio Josefovich Svetlof (1899-1955), quien desarrollará más adelante sus ideas en una obra publicada en Moscú en 1939 (El matrimonio y la familia en el capitalismo y el socialismo).55NOTA 55

    En 1935 Svetlof se propone inculcar en la militancia comunista los valores del amor duradero entre hombre y mujer, un amor que funde una pareja estable y se traduzca en la asunción voluntaria de deberes de mutua lealtad y fidelidad así como en compartir las cargas familiares por igual, especialmente la crianza de los hijos, incluso en el caso, deplorable, de disolución del vínculo matrimonial. (Svetlof no habla expresamente de compartir las otras tareas domésticas, como si el problema estuviera resuelto gracias a los servicios públicos disponibles de apoyo a la familia.) La formación de la pareja no ha de basarse sólo en el amor mutuo sino también en el patriotismo soviético, porque formar un hogar es constituir una unidad de la sociedad soviética, cuya preservación afecta al interés general.

    Svetlof también defiende el amor paterno-filial, criticando duramente las ideas de Alejandra Kolontay, su universalismo igualitario según el cual habría que amar indistintamente a todos los niños, sean sus progenitores quienes fueren. La experiencia ha demostrado que, sin un vínculo afectivo especial entre padres e hijos no se forman buenos ciudadanos. Es, pues, un asunto que involucra la utilidad pública, no una cuestión meramente privada. Un mal padre o un mal marido no puede ser un buen ciudadano soviético.

    La objeción que se impone a todas esas consideraciones propagandísticas de Volfson y de Svetlof, por acertadas que sean en sus grandes líneas, es que no pasan de la prédica, no inciden en lo jurídico, no hacen propuestas de lege ferenda. Desde luego ese mismo año se promulga el Decreto de junio de 1936 sobre el matrimonio y la familia, que aporta sensibles mejoras respecto al Código de 1926 --derogado por el nuevo Decreto--. Sin embargo, esas mejoras son enteramente insuficientes, porque el legislador soviético de 1936 todavía espera conciliar su nueva orientación con la ideología jurídica fundacional del bolchevismo. Sin duda eso explica que el legislador, consciente de sus propias limitaciones, movilice a los propagandistas para coadyuvar a la estigmatización de conductas censurables según los nuevos valores socialmente adoptados, conductas que la ley no se atreve a prohibir, aunque sí trata de desincentivar.

    Así pues, en junio de 1936 se edicta un Decreto legislativo que deroga en buena medida el Código de diez años atrás. Sin embargo, pese al espíritu pro-matrimonio y pro-familia de la nueva norma, no se prohíbe el repudio ni se instituye el divorcio causal. Hacerlo parecía romper con el legado leninista, por lo cual incluso la norma posterior, de 1944, si bien vendrá, de hecho, a establecer el divorcio causal, no lo dirá explícitamente. En 1936 lo que se hace es exigir el cumplimiento de formalidades e imponer una tasa de 50 rublos por el primer divorcio, 150 por el segundo y 300 por el tercero. Eran sumas muy elevadas. A la vez se incrementaron las garantías para la percepción de pensiones de alimentos, aunque sin mejorar lo relativo a pensiones compensatorias. Otro avance fue el incremento de los servicios públicos de apoyo a la maternidad, el peculio de natalidad y la compatibilidad de la vida familiar y laboral de la mujer, con severas medidas punitivas contra la discriminación en el trabajo por sexo o por la condición de embarazo.

    La reforma se quedó a medio camino, justamente porque ni el divorcio era causal ni se protegía al cónyuge inocente y cumplidor frente al incumplidor o rompedor arbitrario de la unión conyugal. Con todo la fortísima propaganda oficial a favor de valores como el amor conyugal y la solidaridad familiar produjo una relativa estigmatización de los repudiantes, lo cual, unido a las altas tasas a pagar desincentivó el repudio. Para los críticos, como Trotsqui,56NOTA 56 las reformas legislativas y doctrinales de 1936 significaban la conversión de la sociedad soviética en conservadora. No falta un contenido de verdad en tal acusación, puesto que en ese año los textos destinados a regir las instituciones político-jurídicas de la URSS se acercaron a los de las de las democracias occidentales a la vez que la nueva doctrina oficial había recuperado tres valores de la vieja Rusia prerrevolucionaria: el patriotismo, la profesionalidad y el aprecio de la herencia cultural patria; hubo asimismo un nuevo énfasis en tres valores que habían sido reconocidos por los bolcheviques de la primera hora, pero ahora dotados de un contenido en parte nuevo: el estudio, el trabajo y la disciplina.57NOTA 57

    Mas hay que relativizar tal conservadurismo, toda vez que el cambio dejaba intactas siete facetas esenciales del ideario comunista:

    Desde fines de 1935 (con el VII congreso de la Internacional comunista en Moscú y el discurso de Dimitrof) la ideología comunista experimenta una revisión de las doctrinas de sus fundadores --aunque la palabra «revisión» sea anatema en esa tradición ideológica (por evocar siempre la «revisión del marxismo» emprendida a fines del siglo XIX por E. Bernstein). Podríamos decir que lo que se va perfilando desde 1936 es un marxismo evolucionado, depurado de algunas de las ilusiones iniciales, o su desdibujamiento o arrinconamiento parcial, aunque adoptando una actitud ambivalente, que podía dar lugar a su recuperación ocasional. Esa evolución zigzagueante será sin vuelta atrás. No volverán nunca más las consignas de la propaganda de los años veinte: «clase contra clase», sufragio censitario inverso, abolición de la familia, pronta extinción del Estado, universalización de «la vía de octubre» mediante la revolución proletaria en cada país; ni siquiera resurgirán tales consignas en los más ásperos años de la guerra fría.

    4.-- El Decreto de 8 de julio de 1944

    Llegamos así al Decreto legislativo del 8 de julio de 1944, en el fragor de la II guerra mundial --que terminaría 14 meses después--.

    Constituye una significativa característica de la nueva regulación de la familia que ésta aparezca incrustada en la Sección V de ese texto legal, cuyo título --que ni siquiera menciona el matrimonio-- es el siguiente: «Decreto del Presidium del Soviet Supremo de la URSS sobre incremento de la ayuda estatal a las mujeres embarazadas, robustecimiento de las medidas de protección a la maternidad y la infancia, establecimiento del título de `Madre Heroína' e institución de la orden `Gloria Materna' y de la ` Medalla materna'».

    El Decreto es promaterno. En la sociedad de entonces, antes de los anticonceptivos modernos, una vez derogada la legalidad del aborto desde 1936, era raro que una mujer no fuera madre. La reforma legislativa, al proteger la maternidad, en parte lo que viene a hacer es meter en cintura a los varones, desincentivar el donjuanismo, el erotismo masculino antojadizo, volátil, hedonista e irresponsable. Incluso al excluir de la familia a los hijos extramatrimoniales --que quedan bajo la tutela pública-- la reforma pone coto a las infidelidades maritales para preservar la unidad del hogar (enviando un aviso a las jóvenes tentadas de dejarse seducir por un hombre casado).58NOTA 58

    Todas las disposiciones obstaculizadoras del divorcio persiguen, en ese contexto, el objetivo de poner a salvo a la mujer de las veleidades de su marido, ocasionadas a menudo por alguna aventura, lo cual, con la nueva norma, resulta, si no imposible, sí bastante difícil.

    Aunque la reforma legislativa no discrimina al sexo masculino en lo tocante a regulación y trámites del divorcio, la realidad social era la que acabo de resumir y, por ello, el legislador soviético de 1944 está velando por los derechos de la esposa y de sus hijos.

    Veamos un poco la regulación del divorcio en dicho Decreto. El legislador no declara que en adelante el divorcio vaya a ser culposo o culpable. Pero, por una vía procedimental, sí lo va establecer.

    Según el Decreto, todas las demandas de divorcio habrán de tramitarse por vía judicial exclusivamente, correspondiendo a la jurisdicción concederlo o rehusarlo. Si bien el texto legislativo no dice expresamente, en su parte sustantiva, que, en lo sucesivo, el divorcio será causal, los preceptos procedimentales que contiene sí excluyen el divorcio no causal. La causa será siempre la quiebra, el fracaso de la convivencia conyugal; pero la decisión judicial dependerá de la causa de esa causa.

    El juez podrá rehusar la petición si no constata la destrucción o imposibilidad de la convivencia --sino motivos baladíes o superables. En caso de reconocer la quiebra de la unión conyugal, habrá de investigar qué ha provocado tal quiebra, siendo ahí donde (sin decirlo el texto legislativo con esas palabras) se instituye, de refilón, el divorcio por culpa; eso sí, no se fija regla alguna, dejándose las decisiones a la discreción de los tribunales; pero está claro que las decisiones pretorias se tomarán teniendo en cuenta las orientaciones de la doctrina y de la opinión pública, encendidamente proyectadas, desde al menos once años antes, a la salvaguardia de la familia y la estigmatización de las conductas maritales susceptibles de quebrantarla, especialmente las infidelidades conyugales, las vejaciones y la prepotencia varonil.

    Indica el examen de la jurisprudencia subsiguiente a ese Decreto59NOTA 59 que el divorcio se va a conceder siempre que lo pidan ambos cónyuges de común acuerdo; en caso contrario, sólo si se demostraba culpa bastante, incompatibilidad mutua o enfermedad crónica. El procedimiento era disuasorio y oneroso. Los pasos a seguir eran los siguientes:

    1º) Publicación obligatoria, en la prensa local, de un anuncio con la solicitud del divorcio, a expensas del demandante.

    2º) En audiencia pública, el tribunal popular local (una especie de juez de paz o quizá de juzgado de primera instancia) examinaba los motivos aducidos por el demandante y el demandado.

    3º) Ese mismo tribunal imponía un preceptivo trámite de conciliación (también en audiencia pública). (Las instrucciones impartidas por la Fiscalía y el Ministerio de Justicia exhortaban a los jueces a hacer todo lo posible para evitar el divorcio.)

    4º) Fracasada la conciliación, interponíase --costeándolo el demandante-- demanda de divorcio ante el tribunal de apelación; la tasa a pagar era de 100 rublos.

    5º) En audiencia pública, tras un examen de fondo, el tribunal de apelación concedía o rehusaba el divorcio, imponiendo una tasa discrecional destinada a frustrar el abuso del derecho a incoar tales procesos. (Normalmente la tasa era de entre 500 y 2000 rublos en el momento de la inscripción del divorcio en el registro civil; el sueldo medio en 1946 era de 481 rublos al mes.)

    6º) La decisión del tribunal de apelación podía no ser definitiva, aunque fuera firme, ya que cabía un recurso de anulación o revisión ante el Tribunal Supremo de la república federada y, más allá, un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de la URSS. El solicitante unilateral del divorcio afrontaba así la posibilidad de un itinerario forense arduo y dilatado en el tiempo.

    Así, en 1948 una sentencia jurisprudencialmente vinculante del Tribunal Supremo de la URSS casa otra del Tribunal Supremo de Azerbaiyán afirmando en su fundamento jurídico: el Decreto del 7 de julio de 1944 «tiende a robustecer, por todos los medios, la familia y la vida conyugal de los esposos. Puede, por consiguiente, tener lugar una disolución del matrimonio sólo si se han probado ante el tribunal hechos tales que suministren una base para pensar que se ha desintegrado la familia sin posibilidad de que se restaure. La referencia a `incompatibilidad' sin explicación de cómo se ha manifestado es, a todas luces, insuficiente y no proporciona base alguna para pronunciar la disolución del matrimonio. El tribunal ha descuidado considerar que los esposos están casados desde 1945 y tienen un hijo de corta edad». (Siendo la sentencia de 1948, claramente el alto tribunal soviético considera que un trienio es una duración suficientemente larga de vida matrimonial para que resulte dudosa la alegación de incompatibilidad o quizá cualquier otro motivo, salvo maltrato o infidelidad, que son motivos recurrentes en esa jurisprudencia.)

    Así pues, estaba orientado todo el procedimiento a prevenir el divorcio, obstaculizándolo al máximo y convirtiéndolo en una opción inviable en un número de casos por lo engorroso de los trámites, el elevado coste (posiblemente inabordable para algunos demandantes) y la notoriedad pública que conllevaba el anuncio en la prensa (cuando las homilías del partido único inculcaban el valor del matrimonio, la lealtad y solidaridad del vínculo conyugal).

    Es más, aun obtenido el divorcio, ¿cuáles son sus consecuencias jurídicas? El art. 26 del Decreto deja al arbitrio del tribunal, en caso de que lo otorgue, encomendar la guarda de los niños, fijar una pensión alimentaria, determinar la división de la propiedad y restituir los apellidos prematrimoniales, si tal es el deseo de las partes, Así pues, quien inste el divorcio corre el peligro de que, en uso de ese extensísimo poder discrecional, los jueces decidan asignar a la otra parte toda o casi toda la propiedad --incluidos los bienes privativos de quien insta el divorcio, puesto que el texto legal no dice «los bienes gananciales», sino, más genéricamente, «la propiedad»--. Es elevadísimo el riesgo.

    La jurisprudencia va a preferir la custodia materna imponiendo pensión alimenticia al varón divorciado, sin que valiera a su favor ni ser militante del partido ni estar en mejores condiciones para dar una educación comunista a los hijos ni tampoco poder proporcionarles una vida más holgada.

    El jurista Gregorio Marcovich Sverdlof60NOTA 60 publica su artículo «Algunos problemas del divorcio judicial», señalando la deliberada omisión del legislador soviético de establecer causas tasadas de divorcio y, por consiguiente, el enorme margen de discreción judicial. De ahí la importancia de la jurisprudencia. A su juicio, la principal innovación de la nueva norma sobre el divorcio es disuadir del abuso del derecho a divorciarse. La ley desempeña también una función pedagógica, desincentivando comportamientos arbitrarios, irresponsables y veleidosos.

    Analizando casos en los que el tribunal ha denegado el divorcio, Sverdlof saca conclusiones:

    La conclusión que yo saco es que el divorcio en la URSS en 1944 se ha hecho causal y, en buena medida, culposo. La noción de culpa reaparece en la mayoría de las sentencias de disolución matrimonial.61NOTA 61

    Otra alteración en la legislación soviética se refiere a la herencia. Al fallecer un esposo, su patrimonio lo hereda el cónyuge supérstite. Los bienes gananciales sólo son enajenables con el consentimiento de ambos. La ley también instituye un derecho de alimentos a favor de hermanos, nietos, padres y abuelos en situación de desamparo.

    Agrégase el art. 31 del Decreto de 1944, que manda una modificación del Código Penal tipificando como delito federal conductas (se sobreentiende que masculinas) consistentes en «insultar a una mujer o a una madre o atentar contra su dignidad» así como la abstención deliberada del pago de una pensión de alimentos. Recordamos el ya citado artículo de Constantino Pletnikof de 1935, que consideraba al mujeriego culpable de esa fechoría de ofensa a la dignidad femenina, por tratar a la mujer como un mero instrumento de placer sexual. El art. 31 del Decreto de 1944 no da pauta alguna sobre qué comportamientos implican un atentado a la dignidad de la mujer; pero no es aventurado conjeturar que se trata de aquellos que estigmatizaba Pletnikof nueve años antes (sin que, en ese intervalo, su llamamiento hubiera sido escuchado por el legislador soviético).

    5.-- El Código de 1968

    En los años de la dirección de Niquita Jrushchof se va a producir una mutación de signo inverso a la de los cuarenta. El Tribunal Supremo marcará una nueva línea jurisprudencial según la cual no tenía sentido mantener el matrimonio cuando éste había perdido su contenido interno. De hecho se concedió el divorcio con mayor facilidad y frecuencia, siguiendo una evolución paralela a la de los países occidentales. De 1955 a 1959 se pasa de 117.700 divorcios a 231.700, el doble. El cambio de mentalidad en la opinión pública forzó a la élite gobernante a edictar un nuevo Decreto sobre el Derecho de familia el 10 de diciembre de 1965 (ya después de la destitución de Jrushchof), simplificando y abaratando los trámites; eso condujo a que el número de divorcios pasara de 270 millares en 1960 a 646 millares seis años después. Un nuevo Código («Fundamentos de la legislación sobre el matrimonio y la familia») viene promulgado el 27 de junio de 1968. En él se llega a un término medio entre la legislación restrictiva y promatrimonialista a ultranza de 1944 y los deseos de quienes aspiraban a una sociedad más individualista y menos familiarista, en consonancia con el espíritu de los tiempos y las nuevas mentalidades que en esos mismos años se están difundiendo también en el mundo occidental. Hay una enorme diferencia entre 1944 y 1968. En el Decreto de 1944 se defiende el matrimonio, no sólo la familia fecunda. En el de 1968, el matrimonio estéril carece de toda protección y queda relegado a un asunto privado. Establécense dos vías procedimentales para el divorcio: la judicial, ya flexibilizada en 1965, y la administrativa. En interés de los hijos, el juez puede desestimar la demanda de divorcio incluso cuando lo soliciten ambos cónyuges, si considera que los motivos son fútiles. Prevalecerá jurisprudencialmente una tendencia a la laxitud, acompañada por una mutación de las mentalidades, lo cual conduce a que de 646 millares de divorcios en 1967 se pasará, once años después, a 911 millares.

    6.-- El curioso casamiento moscovita de Jean Monnet

    Cerraré este Anejo con la exposición de un hecho anecdótico. El capitalista francés Jean Monnet --banquero y negociante de bebidas alcohólicas--, futuro «padre de Europa», tenía un socio en la Italia mussoliniana, Francesco Giannini, quien contrajo matrimonio el 6 de abril de 1929 con la joven Silvia de Bondini, natural de Constantinopla. Pocos meses después, en una cena en París, Monnet la conoce y se encandila con ella, decidiendo que la muchacha se divorciará de Giannini para casarse con él (pese a haber una diferencia de edad de 19 años entre ambos). El divorcio es imposible según la legislación italiana. Monnet, quien se instala en las concesiones del colonialismo europeo en Shangay (a título de colaborador del general-dictador chino, Chiang Kai-shek), viaja por el transiberiano a Moscú en 1934 para reunirse allí con la Señora Giannini. Gracias a la legislación soviética, el 13 de noviembre, registrado el divorcio de Silvia por simple manifestación unilateral de voluntad, los dos amantes se convierten, en la capital rusa, en marido y mujer. En agosto de 1940 el nuevo «matrimonio» se instala en Nueva York. Monnet volverá a Francia a fines de 1945.62NOTA 62

    En 1974, tras la muerte de su marido italiano, Francesco Giannini, Silvia contrae matrimonio religioso con Monnet en la catedral de Lourdes. Por servicios a la Patria, Jean Monnet está inhumado en el Panteón. Este encarnizado enemigo del comunismo y fautor de la alianza occidental antirrusa habrá visto endulzada su vida gracias a la legislación soviética anterior a la reforma de 1936.


    Anejo Nº 4
    La polémica sobre la institución familiar en el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (2015)

    1.-- La Resolución 29/22 sobre protección de la familia del 2 de julio de 2015

    Pocas semanas después de sustentarse mi Tesis Doctoral, IDEA IURIS LOGICA, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU adoptaba, el 2 de julio de 2015, la Resolución 29/22 titulada «Protección de la familia: Contribución de la familia a la realización del derecho a un adecuado nivel de vida para sus miembros, en particular por su papel en la erradicación de la pobreza y el logro de un desarrollo sostenible».

    Esa importantísima Resolución «reconoc[e] que a la familia incumbe la responsabilidad primordial para el cuidado y la protección de los niños y que éstos, para el desarrollo pleno y armónico de su personalidad, han de crecer en el seno de una familia y en una atmósfera de felicidad, amor y comprensión». Además expresa la «convic[ción] de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y entorno natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros, particularmente de los niños, ha de recibir la necesaria protección y asistencia a fin de poder asumir sus responsabilidades para con la sociedad». Y «reafirm[a] que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, teniendo derecho a beneficiarse de la protección de la sociedad y del Estado».

    Lamenta asimismo la Resolución que siga pretiriéndose y minusvalorándose la contribución de la familia a la sociedad y al logro de los objetivos de desarrollo y «reconoc[e] el potencial de la familia para contribuir al desarrollo nacional y a la consecución de los grandes objetivos de toda sociedad y de las NN.UU., como la erradicación de la pobreza y la creación de sociedades justas, estables y seguras».

    De conformidad con tales constataciones, apunta la Resolución un deber de centrar más en la protección a las familias las tareas encaminadas a erradicar el hambre y la pobreza, alcanzar la enseñanza primaria universal, promover la igualdad de género, potenciar («empoderar») a la mujer, reducir la mortandad infantil, mejorar la salud materna y combatir enfermedades como el paludismo y el SIDA.

    Otro aserto de la Resolución es el de que la familia, siempre y cuando garantice el respeto a los derechos de sus miembros, es una robusta fuerza de cohesión e integración sociales, jugando un papel crucial en la preservación de la moral, del patrimonio cultural y del sistema axiológico de la sociedad.

    Alerta la Resolución contra los peligros de desintegración de la familia a causa de la desprotección que sufre ante las embestidas de la crisis económica, el desempleo y la disminución del gasto social.

    Tras todas esas consideraciones, la Resolución «insta a los Estados miembros a crear un ambiente propicio para reforzar y apoyar a todas las familias, reconociendo que la igualdad entre mujeres y hombres y el respeto a todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todos los miembros de la familia son esenciales para el bienestar familiar y para la sociedad en general, notando la importancia de conciliar la vida laboral y familiar y reconociendo el principio de una responsabilidad parental compartida en la crianza y el desarrollo de los hijos».

    Reafirma que un niño ha de crecer en un entorno familiar seguro y propicio. También recalca: «la igualdad entre mujeres y hombres, la igual participación en el empleo y la responsabilidad parental compartida son factores esenciales de la política familiar». Lamenta que sigan siendo inadecuadamente consideradas las aportaciones sociales y económicas de las mujeres al bienestar familiar y que ellas sufran una sobrecarga desproporcionada de responsabilidades hogareñas, cuidado de niños, enfermos y ancianos, instando a superar tales desequilibrios, realizando los derechos de la mujer y eliminando las discriminaciones que sufre y los obstáculos para su plena participación en la sociedad.

    También insiste en una mayor protección para los hogares uniparentales, especialmente los encabezados por una mujer, frecuentemente aquellos que están más abajo en la escala social por su nivel salarial, patrones de segregación ocupacional en el mercado laboral y otras barreras de género.

    No deja de hacer un llamamiento para prevenir y castigar la violencia contra las féminas, los abusos, la explotación sexual, prácticas nocivas (alusión apenas velada a la mutilación genital femenina), que tienen un efecto deletéreo para la vida familiar y para la sociedad en su conjunto.

    Quizá uno de los puntos que más irritan a los críticos es que la Resolución «reconoc[e] que las relaciones familiares estables, propicias y protectoras, sostenidas por la comunidad y, cuando estén disponibles, por servicios profesionales, pueden suministrar un escudo decisivo contra los abusos, particularmente para los menores».

    Con la finalidad de implementar esas metas, la Resolución exhorta a adoptar y aplicar políticas de vivienda, empleo, salud, seguridad social y enseñanza, para crear el ambiente de apoyo a la familia, incluyendo servicios abordables de cuidado a los niños y a otras personas dependientes.

    A tal fin, habrán de revisarse críticamente los programas de ajuste estructural macroeconómico, los de tributación, inversión, empleo, mercado y sectores relevantes de la economía, a fin de sujetarlos a la prioridad de alcanzar las metas arriba señaladas de protección familiar.

    Como todas las Resoluciones onusianas, ésta es plúmbea y repetitiva. Termino, pues, aquí este resumen porque la mayor parte de los restantes párrafos de ese texto son reiteraciones, paráfrasis o variaciones que los asertos que he citado (ya de suyo abundantes en redundancias).

    2.-- Los países de la NATO, en contra de la Resolución: sus motivos

    Todo en la Resolución parece inobjetable. Podrá alguien echar en falta esto o lo otro, mas nada fácil resulta hallar en el texto contenido alguno opuesto a los principios del Derecho Natural, a la línea doctrinal previa del propio Consejo de Derechos Humanos o a los instrumentos jurídico-internacionales de derechos humanos (la Declaración de 1948 y los dos Pactos internacionales de 1966).

    Sin embargo, votaron en contra de la Resolución: los EE.UU. de América, el Reino Unido de la Gran Bretaña, el Reino de los Países Bajos, el Imperio Japonés, Estonia, Letonia, Albania, Montenegro, Irlanda, Suráfrica, Francia, Corea del Sur, Portugal y Alemania; o sea los países de la NATO y sus dos aliados del extremo oriente, más la Suráfrica del post-apartheid.63NOTA 63 Tenemos ahí catorce enemigos de la familia, catorce países que piensan que no ha de recibir protección pública, que no se deben propiciar e incentivar familias sólidas, unidas y estables, que no se deben facilitar a la familia los servicios públicos, que no se debe promover el respeto --en el marco de la cohesionada vida familiar-- a los derechos de sus miembros. Esos catorce Estados están en contra de todos esos objetivos o de algunos de ellos.

    Además hubo cuatro abstenciones: Argentina, Brasil México y Macedonia. Esos cuatro países no saben, no contestan; ni sí ni no. Ni les va ni les viene que los poderes públicos traten bien o mal a las familias.

    Merecen elogio los 29 votos positivos, de los cuales mencionaré sólo a Argelia, China, el Congo, Gana, la India, Indonesia, Etiopía, Rusia, Namibia y el Vietnam. Ni uno solo del Primer Mundo (salvo si en él incluimos a Rusia). Entre los votos favorables figuran cinco países latinoamericanos: Bolivia, Cuba, El Salvador, Paraguay y Venezuela.

    El Informe oficial del Consejo sobre los debates que precedieron a la votación nos ilustra acerca de los motivos de las delegaciones. El Brasil, Suráfrica y el Uruguay habían pedido cambiar la redacción para «reflejar mejor la existencia de varios tipos de familia en diferentes sistemas culturales, políticos y sociales».64NOTA 64 Al no aceptarse su enmienda, decidieron, airados, no votar a favor (Suráfrica votó en contra, el Brasil se abstuvo y el Uruguay no participó en la votación).

    Pero la Resolución ni afirma ni niega que haya varios tipos de «familia». Deja indefinido el concepto de familia. Unos pueden entender que hay varios tipos y otros que no.

    ¿Está mal lo que dice la Resolución? Si está bien, es una deshonestidad, un insulto a los derechos humanos no votar a favor, en venganza por que la mayoría no haya aceptado la precisa redacción propuesta por esos tres países. Para la historia quedará que no han apoyado los derechos familiares.

    Además, --aunque, en el caso de los tres proponentes, esté encaminado a reconocer como familias las parejas del mismo sexo-- eso de «varios tipos de familias» abre la puerta a la poligamia, implícitamente condenada en la Resolución al insistir en la igualdad de derechos del hombre y de la mujer y en el pleno respeto a las féminas.

    Pero esa variopinta pluralidad de «tipos de familia» no sólo abarca a conjuntos como el gineceo, sino también el orfelinato y el cenobio (p.ej. 15 ó 20 adultos que optan por una vida en comunidad --con la práctica del sexo en grupo-- compartiendo sus hijos); y cualesquiera otras combinaciones (v.g. redes de cenobios que se cruzan e intercambian sus hijos de vez en cuando). Con la redacción propuesta por el Brasil, Suráfrica y el Uruguay (y apoyada por los países de la NATO y sus aliados) un orfelinato es una familia y, por lo tanto, los niños amontonados en esas residencias no tienen derecho a que se les proporcione una familia adoptiva, familia de verdad, un genuino hogar --de lo que toda la vida se ha considerado un hogar. Con tales aberraciones, se dervirtuaría completamente el sentido de la Resolución.

    Peor aún fue la actitud de otras delegaciones, las de los países del Primer Mundo, que exigieron mayor énfasis en luchar contra la discriminación y la violencia dentro de la familia, particularmente la violación marital, y reconocer iguales derechos de propiedad y herencia.

    Tal objeción es un mero pretexto, porque el problema de los derechos de herencia sale completamente del ámbito de la Resolución, así como las cuestiones de propiedad (asegurar la igualdad de propiedad de los cónyuges sólo sería posible instituyendo una preceptiva comunidad universal de bienes entre ellos, lo cual sería muy de desear, mas desgraciadamente no existe en ningún país del mundo).

    Como el tenor literal y textual de la Resolución condena --en los términos explícitos y enérgicos que hemos tenido ocasión de ver más arriba-- cualquier acto de violencia y discriminación dentro de la familia y, por añadidura, condiciona expresamente el reconocimiento del papel positivo de la familia a que en su seno se respeten plenamente los derechos individuales de todos sus miembros, es otro pretexto esa objeción de que no se recalca suficientemente la lucha contra la violencia y la discriminación en el seno de la familia.

    Los objetantes acusaron de insinceridad a algunos proponentes de la Resolución porque mantienen reservas sobre el artículo 16 del CEDAW acerca de la igualdad entre hombre y mujer en la familia. O sea, porque alguno de los proponentes --en otro acto jurídico enteramente diverso, separado e independiente-- tiene reservas sobre alguna formulación de un instrumento jurídico-internacional de no discriminación de la mujer, se rechaza esta Resolución, propuesta también por países que no tienen reserva alguna al respecto y cuyo contenido es lo más tajante posible en la denuncia de toda discriminación contra la mujer, dentro o fuera de la familia.65NOTA 65

    Tras esas excusas, podemos conjeturar cuáles fueron los auténticos motivos de oposición. Prodújoles escalofríos o urticaria eso de que las políticas de ajuste estructural y de estabilidad presupuestaria, las políticas financieras, tributarias, mercantiles y económicas, hayan de subordinarse al principio de protección prioritaria a la familia mediante la promoción del empleo, la no discriminación laboral, la prestación de servicios públicos adecuados y abordables de vivienda, cuidado a la salud, atención materna e infantil, etc, cuando todos los países septentrionales están haciendo lo contrario: restringiendo el gasto social, practicando recortes en los servicios públicos y subordinando las políticas de bienestar social y de prestación de servicios públicos a políticas neoliberales de ajuste estructural y de austeridad.

    También está claro que la protección a la familia --y, por lo tanto, al matrimonio-- va en contra de la ideología dominante del bloque noratlántico y sus dos aliados del extremo oriente. La Resolución preconiza propiciar y proteger la estabilidad familiar y, por ello, adoptar medidas legislativas encaminadas a desincentivar las rupturas matrimoniales (sin decirlo con esas palabras). Mas la ideología dominante de USA y sus aliados de la NATO, más Corea del Sur y el Imperio Japonés, es el individualismo, la teoría que quita toda fuerza y solidez al compromiso conyugal para tender a considerar el matrimonio como una mera cohabitación fáctica sin deberes ni derechos recíprocos.

    3.-- La campaña de una ONG occidental para impedir y desacreditar la Resolución

    Que no me invento nada lo corrobora un documento del International Service for Human Rights sito en Nueva York y Ginebra, una ONG occidental dedicada al lobbying para echarles un pulso a quienes defienden los derechos humanos desde perspectivas que no son del agrado de las capitales del Norte. El documento se titula «Protection of the family resolution increases vulnerabilities and exacerbates inequalities»,66NOTA 66 viniendo firmado por Pooja Patel y Sarah Brooks. El documento califica la resolución de «infame» (infamous). Es de mala fe lanzar contra esa Resolución la calumnia de que aumenta las vulnerabilidades y exacerba las desigualdades, cuando --según lo hemos visto más arriba-- defiende, a capa y espada, la igualdad de hombre y mujer en el matrimonio y de varones y féminas dentro y fuera de la familia, reprobando con vehemencia cualquier violencia contra las féminas.

    Al parecer el U.N. Working Group sobre discriminación contra la mujer reprocha a la Resolución defender «la familia patriarcal». Ninguna expresión de la Resolución habla de familia patriarcal ni nada parecido. Lo que pasa es que la ideología individualista y antimatrimonialista hoy imperante en los países de la Alianza noratlántica considera la familia a secas, la familia sin más, la unión conyugal de hombre y mujer --más, eventualmente, hijos naturales o adoptivos--, como «patriarcal» por definición. Difícilmente puede haber patriarcalidad donde no hay paternidad (caso frecuentísimo hoy de matrimonios sin ninguna descendencia). Y una unión de dos varones ¿es menos patriarcal? ¿No será bipatriarcal?

    El artículo que estoy criticando se queja de que la Resolución «focuses disproportionately on families as institutions to be protected». ¡Acabáramos! De eso se trata. Lo que se censura es pedir tanta protección para la familia. Si lo que demanda la Resolución es desproporcionado, ¿cuánta protección estarían dispuestas a conceder las autoras del documento? Tal vez una que no implique la prestación de servicios públicos de salud, empleo, vivienda, atención materna e infantil ni incentivo alguno a la estabilidad conyugal, una que no subordine a los objetivos de bienestar social las políticas de ajuste estructural macroeconómico ni tienda a fines de igualdad social.

    Es un modo de argumentar nada loable quejarse de esa excesiva protección demandada sin decir exactamente qué frases del texto son aquellas que, a su juicio, resultan objetables. Se echa barro sin apuntar en concreto a ninguno de los asertos de la Resolución. De hecho el documento que estoy criticando no contiene ni una sola cita, ni directa, ni siquiera indirecta.

    Agrega el artículo que la Resolución se abstiene de condenar legislaciones de algunos países que votaron a favor y que no penalizan la violación marital. Otra falacia más. Al condenar cualquier violencia contra la mujer, se está condenando la violación marital, sin necesidad de estigmatizar a ningún país ni de abordar ese tema en términos crudos, que a algunos podrían semejarles alusiones ofensivas. Otra cosa sería que la Resolución contuviera alguna frase que viniera a justificar, de algún modo, esa u otra violencia dentro de la familia; no hay tal.

    El artículo de marras abunda en preconizar varios tipos de familias, citando a su favor una resolución de la Asamblea General de la ONU, la 59/147 de 2005, una formulación claramente introducida para justificar la poligamia.

    Por último, el artículo censura al texto de la Resolución por no estar avalado por citas. Ni tiene por qué estarlo. Es un texto jurídico, no un trabajo académico. La «sociedad civil» (o sea, ellos y otros como ellos) no puede así --nos cuentan-- percatarse del tenor exacto del texto. ¿Por qué? ¿No saben leer? No hay que buscarle tres pies al gato. In claris non fit interpretatio. Y el texto es meridianamente claro.

    Es más, si, por falta de citas, las autoras no han podido captar el verdadero alcance de los conceptos involucrados y, por lo tanto, el sentido de la Resolución, ¿cómo así la atacan furibundamente como un texto que dizque aumenta las vulnerabilidades y exacerba las desigualdades?

    Tras esta crítica al documento, permítome a continuación exponer lo que sé del grupo de presión ISHR. Proclámase éste: «is a non-governmental organization dedicated to promoting and protecting human rights». Mi impresión es que su objetivo dista de ser lo que dicen; que tiende, antes bien, a imponer, en lo concerniente a los derechos humanos, la hegemonía ideológico-política del bloque noratlántico.

    Veamos las informaciones de su portal electrónico.67NOTA 67 El Director, Phil Lynch, es Master de política y gestión públicas (Public Policy and Management) de la Universidad de Melbourne y abogado del potentísimo bufete multinacional Allens-Linklaters.68NOTA 68 La señora Sarah Brooks --una de las dos autoras del artículo-- es Programme manager para el Asia oriental, habiendo trabajado para la OIT en Bangkok. Fue previamente funcionaria del Departamento de Estado de los USA. Además, incúmbele esta tarea: contributes to our strategic engagement with business. O sea es una persona allegada al medio de los negocios.

    En cuanto a la otra autora, la señora Pooja Patel, es Programme manager sobre derechos del colectivo LGBT. Es graduada en ciencia política por la Universidad de Toronto y también ha trabajado para un grupo sito en Bangkok, el Asian Forum for Human Rights & Development (FORUM-ASIA). La casi totalidad de la plantilla del ISHR está formada por individuos de Europa occidental, Australia y Norteamérica o, cuando no, que han hecho sus carreras académicas y profesionales en ese ámbito geográfico, al menos preferentemente.

    Ese grupo de presión ha llevado a cabo una verdadera campaña contra la Resolución; no se ha limitado al artículo que he criticado en párrafos precedentes de este Anejo. En otro documento «States silence debate on family diversity at Human Rights Council»69NOTA 69 se afirma, nada menos: «the resolution seeks to impose a narrow, `traditional' definition of family and subvert the protection of individual members of the family, including children and women, to the `rights' of the family as a whole». Afirmación absolutamente mendaz. No hay en la Resolución definición alguna de «familia»; una ausencia de definición no puede lógicamente equivaler a una definición atribuida gratuitamente por el exégeta. Desgraciadamente (siendo ésa una de sus limitaciones) la Resolución no habla de los derechos de la familia (sí debería hacerlo); pero defiende encarnizadamente los derechos de los miembros de la familia, insistiendo en que sólo en tanto en cuanto respete plenamente los derechos individuales de sus miembros puede la familia desempeñar un papel socialmente positivo y ser merecedora de protección. La acusación es un puro infundio.

    El documento cita una declaración de Pooja Patel --una de las dos autoras--: «Regrettably, this resolution [...] opts instead to polarize the issue by taking on a narrow definition of the family and failing to recognise the rights of individual family members». ¿Qué frase de la Resolución contiene esa definición «estrecha»? ¿Cómo puede afirmar que no reconoce los derechos individuales de los miembros de la familia, cuando hemos visto que condiciona al pleno respeto de tales derechos la protegibilidad de la institución familiar?

    Citaré un tercer documento del mismo grupo de presión, titulado «Acción Urgente: En Oposición A La Resolución Del Consejo De Derechos Humanos Sobre La Protección De La Familia» del 25 de junio de 2014.70NOTA 70 Los motivos de queja son aproximadamente los ya examinados más arriba, pero hay algún matiz.

    Uno de los asertos que contiene es éste: «esta resolución no tiene un enfoque en Derechos Humanos ya que intenta establecer a la familia como sujeto de Derechos Humanos y no sitúa a las personas miembros de las familias como sujetos de protección de sus Derechos Humanos ante las violaciones y abusos. No reconoce las violaciones a los Derechos Humanos y los abusos que ocurren en las propias familias y que son perpetrados contra las personas dentro de ellas, quienes deben ser beneficiarias de medidas de los Estados para prevenir, protegerlas y remediarlas por estos abusos y violaciones. No reconoce que existen diversas formas de la familia, incluidos los hogares monoparentales, parejas del mismo sexo, las familias encabezadas por menores, familias mixtas, familias extensas, familias sin hijos, familias de personas divorciadas, familias intergeneracionales, etc».

    Un tejido de falsedades. La Resolución, ya lo he lamentado, no habla de los derechos de la familia, sino de la protección que merece para beneficio de sus miembros. Ciertamente no dice que se estén perpetrando violaciones de derechos en el seno de las familias, pero condena las que tengan lugar. Y sí reconoce expresamente la existencia de familias uniparentales y hogares encabezados por menores,71NOTA 71 así como pone énfasis en el vínculo familiar intergeneracional; lo que ciertamente no incluye es la definición como «familia» de las parejas del mismo sexo, mas tampoco lo excluye.

    Es, de nuevo, Pooja Patel la autora de este urgente llamamiento a movilizarse contra la Resolución. Este y los otros textos tienen una finalidad clara y explícita: trátase de que, en vez de preconizarse una protección pública a las familias como entorno adecuado para el desarrollo de la personalidad de sus miembros y para el disfrute de sus derechos individuales, se decida una política de protección de los individuos contra las familias. En vez de ver la familia como el núcleo social gracias al cual es posible desarrollar el bienestar social, se la ve como hostil, opresiva y asfixiante, tendiendo a emancipar a los miembros del presunto yugo familiar. Paradójicamente se trata también de ampliar la extensión del concepto de familia para que cualquier pluralidad de individuos pueda considerarse una familia (entiendo que se precisa que sean individuos de la especie humana).

    4.-- Conclusión

    Termino con una consideración final. Cuando escribí mi artículo «El derecho a la vida conyugal en la sociedad contemporánea» (2010) era consciente de que iba en auge una corriente ideológica adversa al matrimonio y, por lo tanto, a la familia, pero estaba yo lejísimos de imaginar hasta qué punto había prosperado tal ideología.

    Cuando incluí ese artículo sobre el derecho a la vida conyugal en mi Tesis Doctoral de 2015, no me esperaba yo que fueran a suscitar particular polémica sus contenidos --expuestos, todos ellos, con modestia, con enunciaciones cautas y matizadas, a la vez que con propuestas, algunas de las cuales rompen radicalmente con los moldes tradicionales (v.g., al proponer una pluralidad de vínculos, un matrimonio temporal, unos contratos de cohabitación escalonados y un reconocimiento del matrimonio de facto).

    Estaba preparado para una andanada de objeciones contra mi jusnaturalismo; mis previsiones no quedaron defraudadas. Pero sobre los tres capítulos de la Tesis que se refieren a derechos naturales determinados (libertad migratoria, derechos animales, derecho a la vida conyugal) apenas, muy de refilón, hubo una objeción sobre una consideración marginal del capítulo dedicado a los derechos animales (ninguna objeción esencial o que fuera al fondo de lo que ahí defiendo); silencio completo en lo tocante a la libertad migratoria que propugno. Por el contrario, un aluvión de críticas a mi defensa del derecho a la vida conyugal.

    ¿Por qué? Lo he entendido con la lectura de los textos de la polémica en torno a la Resolución del Consejo de Derechos Humanos de la ONU del 2 de julio de 2015. Sólo ahora me he dado cuenta de hasta qué punto es antifamiliarista y antimatrimonialista la ideología dominante en los países del bloque atlántico (del cual forma parte España).

    Una ironía más de la historia. Los bolcheviques de 1917-34 quisieron destruir la familia, mandarla al museo de antigüedades, concibiendo la sociedad como un cúmulo de átomos individuales. El calamitoso fracaso de tal empresa los llevó a recapacitar y rectificar. Comprendieron que, sin familias sólidas y estables, se desperdigaban y malgastaban las políticas de bienestar social, generando, en su lugar, malestar social.

    Hoy, por otro camino, han emprendido esa senda de demolición del matrimonio y de la familia las sociedades occidentales, las cuales desean, no proteger a las familias en beneficio de sus miembros, sino sólo proteger a los miembros contra las familias, haciendo saltar las instituciones matrimonial y familiar al estirar tanto el concepto que cualquier pluralidad de individuos, por heteróclita e inconexa que sea, funja de «familia». Veremos qué éxito o qué fracaso cosecha esta nueva ideología dominante.




































    1

    [NOTA 1]

    Por cierto, dudo que la filosofía moral y política le preste mayor atención; aun entre los cultores de las éticas aplicadas no parece que suscite interés ese derecho a la vida conyugal.


    2

    [NOTA 2]

    Un componente de mi propuesta, el enlace temporal renovable, vino introducido en una moción legislativa del Distrito Federal de México un año y medio después de mi publicación. Desconozco si la moción ha prosperado. Sé que la Iglesia mexicana la ha calificado de absurda. Absurda no es, para nada. (Otorga de hecho a los cónyuges muchos más derechos que el matrimonio sujeto al divorcio exprés o repudio unilateral sin causa y casi sin consecuencias jurídicas.) Otro problema es si tal institución sería acorde o no con la moral de dicha Iglesia --una cuestión en la cual los obispos que se aferren a posturas muy dogmáticas corren el riesgo de verse desmentidos por los nuevos aires de evolución del Vaticano en los temas societales. Eso sí, resulta probablemente muy equivocado fijar un período de compromiso contractual tan corto como un bienio.

    Por otro lado, ¿no es paternalista prohibir unos votos perpetuos siempre que sean tomados con madurez, reciprocidad y debida solemnidad? Admitirlos no implica forzar a seguir perteneciendo a la comunidad conyugal a quien, habiéndolos contraído, se arrepienta; sencillamente, habría que considerar tal conducta como una violación de obligaciones contractuales, con consecuencias jurídicas.


    3

    [NOTA 3]

    V. infra, Anejo 3 de este mismo capítulo.


    4

    [NOTA 4]

    Evidentemente eso no se aplica a países donde el voto es obligatorio, como Argentina, Brasil, el Ecuador, Bélgica, Australia, Chequia; aun en esos países, no pocos desobedecen la ley, pagando la sanción pecuniaria; por el otro lado, esos votos esclavos no ayudan nada a la racionalidad de la elección.


    5

    [NOTA 5]

    Por otro lado, como el número total de proposiciones es 48, siendo nueve los capítulos de la Tesis (cada uno de los cuales reproduce una de las publicaciones compiladas), el cociente que corresponde a cada capítulo es el de 5'333, o sea más de cinco.


    6

    [NOTA 6]

    V. asimismo Mat. 19:5, Marcos 10:7.


    7

    [NOTA 7]

    V. infra, Anejo Nº 3 de este mismo capítulo.


    8

    [NOTA 8]

    Sobre tan extraordinaria figura, v. Gilles Barroux & François Pépin (dir.), Le Chevalier de Jaucourt: L'homme aux dix-sept mille articles, París: Société Diderot, 2015. ISBN 9782952089890.


    9

    [NOTA 9]

    Trátase del filósofo ilustrado inglés --hoy olvidado pero influyentísimo en el siglo de las luces-- William Wollaston (1659-1724), pastor anglicano y uno de los primeros en enunciar la propuesta de una Religión natural (en su única obra publicada, The Religion of Nature Delineated, 1722). A su contribución deberán mucho Hume, Reid y Bentham, aunque la deuda no será adecuadamente reconocida. V. Roy Porter, The Creation of the Modern World: The Untold Story of the British Enlightenment, W. W. Norton & Company, 2001.


    10

    [NOTA 10]

    La cita la he encontrado en Pierre Charron (1541-1603) --no siendo inverosímil que esté tomada de su maestro Michel de Montaigne--: «S'il [le mariage] est bien façonné, c'est une douce societé de vie, pleine de constance, de fiance et d'un nombre infini d'utiles et solides offices» (Charron, Sagesse, p. 181, cit. en el Dictionnaire historique de l'ancien langage françois ou Glossaire de la langue françoise depuis son origine jusqu'au siècle de Louis XIV de Jean-Baptiste de La Curne de Sainte-Palaye.

    El arcaico sustantivo «fiance» viene definido como «État de l'âme qui se fie», o sea confianza, lo opuesto a «défiance», desconfianza. En español tenemos «fianza» :si bien ha evolucionado semánticamente en un sentido próximo, pero diferente.

    A propósito de Pierre Charron, v. Jean-Pierre Cavaillé, «Pierre Charron, `disciple' de Montaigne et `patriarche des prétendus esprits forts'», Les dossiers du Grihl (Groupe de Recherches Interdisciplinaires sur l'Histoire du Littéraire), en línea 2009-08-24, acc. 2016-07-18, http://dossiersgrihl.revues.org/280.


    11

    [NOTA 11]

    Que Diderot publique esa entrada en su diccionario no significa que él mismo tenga una imagen halagüeña del matrimonio; como el suyo fue poco feliz, tuvo varias amantes. En la obra teatral Le libertin de Eric-Emmanuel Schmitt, París: Albin Michel, 1997 (acc. 2016-07-18, http://www.atjv.be/files/spectacle/8.pdf) hallamos esta afirmación (que refleja el modo de pensar de Diderot):

    Diderot: «Le mariage n'est qu'une monstruosité dans l'ordre de la nature. [...] Le mariage se prétend être un engagement indissoluble. Or l'homme sage frémit à l'idée d'un seul engagement indissoluble. Rien ne me paraît plus insensé qu'un précepte qui interdit le changement qui est en nous. Ah, je les vois ces jeunes mariés qu'on conduit à l'autel: j'ai l'impression de contempler un couple de boeufs que l'on conduit à l'abattoir! Pauvres enfants! On va leur faire promettre une fidélité qui borne la plus capricieuse des jouissances à un même individu, leur faire promettre de tuer leur désir en l'étranglant dans les chaînes de la fidélité!»

    Que esa representación literaria no traiciona el pensamiento de Diderot lo comprobamos en su Suplemento al viaje de Bougainville (que cito según la edición de Garnier-Flammarion), obra tardía que expresa sus auténticas opiniones. En el capítulo 3, «Dialogue entre Orou et l'aumônier» hallamos esta conversación:

    L'Aumônier -- Cela ressemble. Mais vous ne vous mariez donc point?

    Orou -- Nous nous marions.

    L'Aumônier -- Qu'est-ce que votre mariage?

    Orou -- Le consentement mutuel d'habiter une même cabane, et de coucher dans un même lit, tant que nous nous y trouvons bien.

    L'Aumônier -- Et lorsque vous vous y trouvez mal?

    Orou -- Nous nous séparons.

    L'Aumônier -- Que deviennent vos enfants?

    Orou -- O étranger! ta dernière question achève de me déceler la profonde misère de ton pays. Sache, mon ami, qu'ici la naissance d'un enfant est toujours un bonheur, et sa mort un sujet de regrets et de larmes. Un enfant est un bien précieux, parce qu'il doit devenir un homme; aussi, en avons-nous un tout autre soin que de nos plantes et de nos animaux. Un enfant qui naît, occasionne la joie domestique et publique: c'est un accroissement de fortune pour la cabane, et de force pour la nation: ce sont des bras et des mains de plus dans Tahiti [...] En repassant de la cabane de son mari à celle de ses parents, une femme emmène avec elle ses enfants qu'elle avait apportés en dot: on partage ceux qui sont nés pendant la cohabitation commune.

    En los siglos XIX y XX tales consideraciones influirán muchísimo en el marxismo (y en una multitud de otras corrientes ideológicas); podemos ver en esas audacias libertinas el origen de las ideas libertarias y antifamiliaristas de F. Engels y de los bolcheviques de 1917, de que me ocuparé en el Anejo Nº 3 de este mismo capítulo.


    12

    [NOTA 12]

    El ejemplo citado, la anulación del matrimonio entre la princesa Ingeburga de Dinamarca y el rey Felipe II de Francia (anulación pronunciada por el arzobispo de Reims, monseñor Guillermo de Champaña pero declarada írrita por el Papa) es un revelador caso histórico; la triste vida de Ingeburga viene determinada, no por la anulación del vínculo en sí misma, sino porque, resistiéndose a ella con uñas y dientes, ocasionó la cólera de su marido, quien la tuvo encerrada 20 años, aunque al final hubo de restituirle su título de reina de Francia. Jurídicamente el rey no tenía derecho alguno a repudiar a su esposa.


    13

    [NOTA 13]

    UOC, nov. 2014.


    14

    [NOTA 14]

    V. http://www.elpreg.org/Content/Social/Social/Article/El-fenomeno-de-las-madres-abandonadas-/-2/-2/4158, acc. 2016-06-07.


    15

    [NOTA 15]

    Estudiando la historia antigua (en particular la de Roma, que nos resulta más cercana) se ve cuánto abundaron los regímenes duunvirales, los cuales funcionaron bien. Podríase temer que fueran frecuentes e insalvables las desavenencias entre dos colegas con el mismo rango; pero la fórmula romana, alteruter uel uterque, otorgaba a cada uno de los dos cónsules un poder de jefe de Estado; en caso de desacuerdo entre ellos, zanjaba el Senado --aunque también podía resolverse la disensión acudiendo eventualmente al pueblo (un plebiscito).

    Desde hace milenios las parejas humanas han afrontado una situación en cierto modo parangonable: tienen que decidir de común acuerdo, buscando el consenso. Generalmente lo consiguen. Las legislaciones de otrora consagraban una supremacía masculina. Hoy, felizmente, eso está superado, aunque no siempre las leyes afrontan el supuesto de hecho de que surjan insalvables disensiones. Algunas lo han hecho, como el Código Civil suizo, que otorga potestad al juez para terciar en determinados casos. Podría pensarse que el número dos es el más difícil de consensuar, pero no es así. La naturaleza lo ha escogido por algo.


    16

    [NOTA 16]

    ¿En virtud de qué principio una adopción es vitalicia y un vínculo conyugal no lo es? Notemos que son de por vida varias obligaciones que comporta la paternidad --biológica o adoptiva--, entre ellas la de socorro y la de las legítimas sucesorias. Es más, aquí se trata de una obligación no sólo vitalicia, sino absolutamente irrevocable. Está claro que, si los padres pudieran, ad libitum, cancelar la adopción, se habría hecho perder al niño adoptado la oportunidad de obtener la filiación en otra familia menos voluble, quizá más cariñosa y que le ofreciera una vida mejor.

    ¿No sucede lo mismo cuando un esposo repudia a su esposa o viceversa? El así repudiado tal vez, en momentos de mayor lozanía, hubiera podido atraerse el afecto de alguien menos inconstante, más leal y cuya compañía posiblemente habría sido más fructífera y agradable. El cónyuge que, arbitrariamente, rompe el vínculo matrimonial no retrotrae a su pareja al momento en que se unieron, no le devuelve su juventud.


    17

    [NOTA 17]

    ¿Cómo calificar la relación sexual entre un transexual y otro individuo, normamente no transexual a su vez? Habiendo cambiado legalmente de sexo, sólo pueden entablar una relación que, si es homosexual según la naturaleza, es hetero según la ley y viceversa.


    18

    [NOTA 18]

    V. http://www.census.gov/hhes/samesex, con datos actualizados a 2014.


    19

    [NOTA 19]

    En realidad ya en los años setenta se habían producido aisladísimas pretensiones de unirse matrimonialmente dos individuos del mismo sexo en varios estados de la Unión. No sólo tales intentos se estrellaron contra la pared, sino que ni siquiera hallaron entonces un eco destacable en el movimiento LGBT, que tenía otra agenda.


    20

    [NOTA 20]

    Una encendida defensa de la legitimidad constitucional en USA del matrimonio entre dos individuos del mismo sexo la ofrece Evan Gerstman en Same-sex marriage and the Constitution, 2ª ed., Cambridge U.P., 2008, ISBN 9780511388309 (ebook).


    21

    [NOTA 21]

    En el Reino Unido, si bien la sodomía entre varones se despenalizó en 1967, la Local Government Act de 1988 prohibió la promoción de la homosexualidad en las escuelas, ya fuera por la enseñanza o por materiales publicados. Sólo en 2003 ha sido abolida dicha prohibición. Ese mismo año se edictó el Civic partnership Act, que reconocía el emparejamiento civil del mismo sexo. Otra reforma de 2000 igualó la edad para el consentimiento sexual legítimo; hasta ese momento era de 16 años para la relación heterosexual, pero de 18 para la homosexual.


    22

    [NOTA 22]

    Sobre la homosexualidad, tanto según los códigos consuetudinarios de admisión social cuanto según el Derecho, consúltense los cuatro libros siguientes: Louis Crompton, Homosexuality and civilization, The Belknap Press of Harvard U.P., 2003, ISBN 067401197X; Bent L. Pickett, Historical Dictionary of Homosexuality, The Scarecrow Press, Inc., 2004, ISBN 9780810863156 (ebook); Chuck Stewart, Homosexuality and the Law: A Dictionary, Santa Bárbara: ABC-CLIO, 2002, ISBN 1576075907 (ebook); Leslie J. Moran, The homosexual(ity) of Law, Routledge, 1996, reed. 2003 por Taylor & Francis e-Library, ISBN 0203718437 (ebook).


    23

    [NOTA 23]

    No deja de ser curioso que se produzcan fenómenos como la feminización de ciertas profesiones, que parecen indicativos de una tendencia inconsciente al reparto de roles sociales diferenciados, aunque según líneas de demarcación que seguramente son circunstanciales y contingentes, pudiendo variar igual que las modas.


    24

    [NOTA 24]

    V. Nicola Barker, Not the Marrying kind: A feminist critique of same-sex marriage, Palgrave/Macmillan, 2012, ISBN 9780230379725. La autora afirma (pp. 1-2): «I highlight the various provisions through which same-sex relationships have been legally recognized across several jurisdictions and the ways in which the reliance on the marriage model limits the transformative and transgressive potentials of the law reforms. Instead, I demonstrate why a revolutionary approach is needed, one that rejects the marriage model and takes seriously the critiques of marriage from both feminism and queer theory».

    La autora expone y desarrolla las críticas a la institución matrimonial procedentes tanto del feminismo cuanto de la queer theory (un movimiento cuya denominación deliberadamente me abstengo de traducir). La primera oposición aduce que el matrimonio es intrínsecamente patriarcal, orientado a la propiedad, al patrimonio familiar, con una cabeza y, por ello, con el consiguiente dominio varonil. La segunda oposición señala que el movimiento queer aspira a algo muy diferente de diluirse en el mar de la normalidad, asimilarse al modo tradicional de vida.

    Los argumentos de Barker recuerdan los de las radicales del bolchevismo de 1917 --Alejandra Kolontay e Inés Armand--, viendo en la vida familiar una privatización del cuidado y de la dependencia. (V. infra, Anejo Nº 3 de este capítulo.) Para ella, la legítima aspiración es la de romper ese marco, no generalizarlo.

    Asimismo merece mucho la pena leerse el libro de Mary Bernstein & Verta Taylor (eds), The marrying kind? Debating same-sex marriage within the Lesbian and Gay movement, University of Minnesota P., 2013, ISBN 9780816681723 (pb); ofrece una visión muy amplia de las controversias internas del movimiento LGBT y la corriente afín de la queer theory.


    25

    [NOTA 25]

    Un representante radical del rechazo de la opción mayoritaria en el movimiento LGBT a aspirar al reconocimiento de matrimonios entre individuos del mismo sexo es Ryan Conrad; v. el libro por él coordinado, Queer revolution, not mere inclusion, AK Press, 2014, ISBN 9781849351843; v. su página web: http://www.againstequality.org.


    26

    [NOTA 26]

    Lo reciente de las reformas legislativas que, en el arco de unos lustros, han conducido en los países occidentales de la penalización de la homosexualidad al reconocimiento oficial de matrimonios del mismo sexo demuestra la falta de fundamento de las campañas de hostigamiento contra países de Asia y de África que todavía no han seguido esa mutación.

    Sin duda hay mucho que reprocharles en cuanto a derechos humanos, pero es hondamente deshonesto culpabilizarlos, en ese campo, por atenerse a legislaciones que les legaron los colonizadores, sin haber seguido el ritmo de innovación de las antiguas potencias coloniales. Ningún instrumento internacional de derechos del hombre prescribe que se reconozca un derecho a la práctica de la homosexualidad ni, muchísimo menos, que se otorgue la calificación de matrimonio a parejas del mismo sexo. En la propaganda occidentalista hoy se considera a menudo como piedra de toque del respeto a los derechos humanos el tratamiento de estas cuestiones, lo cual deja muy mal parados a esos mismos países dizque abanderados de tales derechos, ya que hasta recientemente tenían instituidas en su casa las leyes que ahora denigran en casa ajena.

    Además de injustas, esas condenas son contraproducentes, provocando la irritación y el erizamiento de las actitudes de quienes se sienten zaheridos o estigmatizados por hacer lo que les enseñaron a hacer sus amos colonialistas. Hay que dejar que evolucionen las mentalidades, no ofenderlas por la prepotencia imperialista. (Sobre las reformas legislativas en el Reino Unido, v. Nicola Barker, op.cit.)


    27

    [NOTA 27]

    P.ej., en algunas listas se incluyen derechos como los de promoción laboral y acceso a internet, siendo problemático que los mismos hayan de recibir tal estatuto jurídico. Una cosa es el derecho a una vida mejor --que ha de reconocerse a todos y por cuya realización han de velar los poderes públicos, en la medida de lo posible-- y otra es que cada quien tenga derecho a ascensos en la escala del empleo, lo cual no siempre es posible.


    28

    [NOTA 28]

    Salvo que se quiera ver un contraejemplo en los relatos, verídicos o no, de Suetonio sobre las prácticas de Nerón --como la de castrar a su liberto Sporus y luego tomarlo como esposa; conductas escandalosas, ilícitas, jurídicamente írritas, atribuidas a su locura.


    29

    [NOTA 29]

    V. Claude Lévi-Strauss, Les structures élémentaires de la parenté, 1949 (tesis doctoral). 2ª ed., Mouton de Gruyter, 2002, ISBN 9783110173543.


    30

    [NOTA 30]

    V. www.newworldencyclopedia.org/entry/Marriage.


    31

    [NOTA 31]

    The Moral Sense, Nueva York: The Free Press, 1993, p. 158; del mismo autor The Marriage problem, Nueva York: Harper Collins, 2002. V. asimismo Stephane Coontz, «The world historical transformation of marriage», Journal of marriage and family, 66/4, 2004, pp. 974-979.


    32

    [NOTA 32]

    V. http://anthro.palomar.edu/marriage, Departamento de ciencias del comportamiento del Palomar College, San Marcos, California.


    33

    [NOTA 33]

    V. Kathleen Gough, «The Nayars and the definition of marriage», Journal of the Royal Anthropological Institute of Great Britain and Ireland, 1959. Su ejemplo y su definición han suscitado críticas, v.g. Duran Bell «Defining marriage and legitimacy», Current Anthropology 38, 1997, pp. 237-253.


    34

    [NOTA 34]

    V. http://www.umanitoba.ca/faculties/arts/anthropology/tutor/marriage/index.html, acc. 2015-10-22.


    35

    [NOTA 35]

    V. www.zonebooks.org/titles/huac_soct.html sobre el libro A society without fathers and husbands: The Na of China por Cai Hua, MIT Press, 2001.


    36

    [NOTA 36]

    V. www.osisa.org/buwa/female-husbands-without-male-wives-women-culture-and-marriage-africa.


    37

    [NOTA 37]

    Según datos del antropólogo George P. Murdock en 1948; v. «Group Marriage» de la Enciclopedia Británica.


    38

    [NOTA 38]

    En «Defending `traditional' marriage? Whose definition? What tradition?» (http://www.huffingtonpost.com/american-anthropological-association/defending-traditional-marriage_b_1460026.html, 2012-04-30, acc. 2016-06-25).


    39

    [NOTA 39]

    Se ha llegado a afirmar que amor en la Grecia clásica sólo lo había homosexual, al paso que el matrimonio únicamente tendría una mera finalidad social y reproductiva, sin afecto alguno entre los cónyuges. Una visión tan errónea y deformada seguramente viene de atender exclusivamente a fuentes como los diálogos platónicos, desechando aquellas que más verosímilmente reflejan la mentalidad de las poblaciones helénicas, desde la mitología hasta, principalmente, la literatura; no tanto la poesía (muchas veces aristocrática y destinada a las élites, o a ciertas élites) cuanto la tragedia y, sobre todo, la comedia, especialmente la comedia nueva de la era protohelenística, cuyo máximo representante fue Menandro.

    Desde Homero hasta Eurípides el amor es ejemplificado --si no única, en todo caso muy preponderantemente-- por el afecto erótico entre individuos de sexo opuesto; no siempre es un amor conyugal, pues varios de los casos más trágicos son extraconyugales o incluso adúlteros, como la seducción de Helena por Paris, el enamoramiento que siente Fedra hacia su hijastro Hipólito, la pasión vengativa de Medea hacia el infiel Jasón, quien la ha repudiado para dar un regio braguetazo. Más que esos ejemplos --ilustrativos de los parámetros de comportamiento ensalzados por las ideas dominantes--, cuentan los suministrados por la comedia, cuya misión es más costumbrista. Menos Aristófanes --cuya concepción de su propia tarea de escritor es primordialmente la de ridiculizar comportamientos aberrantes o que él percibe así-- que Menandro (342 a 290 aEC), quien se deja guiar por un mayor realismo.

    Reconozco, empero, que, según algunos eruditos, Menandro es más ideólogo que estricto descriptor de costumbres, siendo sus comedias fruto de un plan de enaltecer los valores del pueblo ateniense en su lucha por mantener o restaurar la democracia, constantemente amenazada por los dinastas macedonios que, sometiéndola a vasallaje una y otra vez, le imponían regímenes oligárquicos; el amor conyugal y familiar sería uno de esos valores plebeyos, en defensa de una sociedad democrática; v., como exponente de esa tesis, Susan Lape, Reproducing Athens: Menander's Comedy, Democratic Culture, and the Hellenistic City, Princeton U.P., 2009. (Acc. project MUSE, 2016-07-12, https://muse.jhu.edu/.)

    La lectura de las comedias de Menandro y la de las novelas de época posterior sirve también para situar en sus justos términos el lugar de la mujer en la Grecia antigua, excluida, en verdad, de la vida pública, pero muy activa en la privada (aunque, eso sí, subordinada al varón). Las relaciones entre hombre y mujer no quedan adecuadamente reflejadas sin leer esa literatura más popular. V. Ariana Traill, Women and the comic plot of Menander, Cambridge U.P., 2008, ISBN 9780511397196 (ebook). V. también Stefan Tilg, Chariton of Aphrodias and the invention of the Greek love novel, Oxford U.P., 2010, ISBN 9780199576944.


    40

    [NOTA 40]

    Es sumamente intenso el debate sobre la homosexualidad en la Antigüedad clásica. Se había admitido la visión de que en Grecia --al menos en la Atenas clásica-- era forzosamente una relación pasajera y extra-coital entre un hombre maduro y un muchacho. Algunos autores cuestionan esa imagen, que atribuyen a los escritos de Jenofonte y Platón, afirmando que hubo prácticas comúnmente aceptadas mucho más variadas. Por el contrario, varios eruditos han llegado a una conclusión diametralmente opuesta, considerando que, legislativa y consuetudinariamente, la homosexualidad siempre estuvo prohibida o, al menos, estigmatizada, aunque se cultivaran ciertas relaciones de intimidad masculina no sexual, que metafóricamente se presentaban bajo un lenguaje erótico. (La evidencia de las representaciones gráficas en los vasos tendría el mismo valor testimonial que el de los filmes pornográficos como imagen de nuestras costumbres.) Entre esos autores «revisionistas» citemos dos: Adonis Ath. Georgiades, Homosexuality in ancient Greece: The myth is collapsing, trad. Andriana Hahla, Georgiades Publishing, 2004, ISBN 9603162353; y Nikolaos Vrissimtzis, Love, sex and marriage in ancient Greece: A guide to private life of the ancient Greeks, publ. N. Vrissimtzis, 1995, ISBN 9789609016209.

    He aquí otros cuatro textos sobre las relaciones homosexuales en Grecia y en Roma: Kenneth James Dover, Greek homosexuality, Harvard U.P., 1989 (2ª ed.), ISBN 9780674362703: Thomas K. Hubbard (ed.), Homosexuality in Greece and Rome, University of California Press, 2003, ISBN 9780520936508 (ebook); David Cohen, Law, sexuality and society: The enforcement of morals in Classical Athens, Cambridge U.P., 1994 (repr.), ISBN 9780521466424; Craig A. Williams, Roman homosexuality, 2ª ed., Oxford U.P., 2010, ISBN 97801997442011.

    Cotejando los datos y argumentos de diferentes eruditos, llego yo a las conclusiones siguientes con respecto a la homosexualidad en la Grecia clásica:

    1ª. La práctica de relaciones homosexuales puede ser viejísima, pero su generalización y la relativa aceptación de que gozó en un cierto período (siglos VI al IV aEC, aproximadamente) fueron producto del asentamiento de los dorios en el Peloponeso (donde impusieron una sociedad de castas) y de la fortísima influencia que en las clases dominantes de las ciudades helénicas --especialmente en las aristocráticas-- ejercieron los lacedemonios, cuyo ascendiente vino simbolizado por el culto a Heracles.

    2ª. Esa aceptación siempre fue ambivalente por lo cual dicha práctica estuvo sometida a tales restricciones, incluso legales (restricciones que no afectaban a las relaciones heterosexuales), que, aun siendo común entre las clases elevadas de la sociedad, quedaba constantemente expuesta, no ya al oprobio, sino también a sanciones jurídicas, algunas de las cuales podían ser draconianas.

    3ª. Esa práctica era un pasatiempo de hombres acomodados, que se ejercía principalmente en los gimnasios, lo cual excluía a la mayoría de la población masculina, carente de ocio para dedicarse a tales amenidades, pues tenía que trabajar desde la adolescencia o antes.

    4ª. Jamás se entiende la relación homosexual como duradera ni como un compromiso mutuo --ni, muchísimo menos, como una alternativa a la unión heterosexual, sea con la esposa, sea con una compañera (hetaira).

    5ª. Poco sabemos de la homosexualidad femenina, salvo que existió y que fue cantada por Safo.

    6ª. La vida amorosa de los griegos de la época clásica, sobre todo la de las clases bajas, era predominantemente heterosexual.

    7ª. Fueran cuales fuesen los sentimientos y las conductas de la masa de la población en la era clásica, propiamente dicha, en el período helenístico y romano --en el cual aparecen la novela y la nouvelle-- los relatos de amor son, en su mayor parte, heterosexuales; p.ej. cuatro de los cinco cuentos amorosos apócrifamente atribuidos a Plutarco (todos ellos trágicos) así como Dafnis y Cloe de Longo y la Etiópica de Heliodoro.


    41

    [NOTA 41]

    V.g. a efectos tributarios, pero también en muchos otros ámbitos.


    42

    [NOTA 42]

    Engels sigue aquí las ideas de Diderot, expuestas en una nota precedente, supra, al final de la Respuesta a la 6ª objeción, en este mismo capítulo. Tenemos aquí embrionariamente la teoría y la práctica del bolchevismo de 1917-1934.


    43

    [NOTA 43]

    Un compromiso mutuo de compartir placer y dolor, alegrías y penas, tiempos faustos e infaustos, riqueza y pobreza, bonanza y desventura, suerte y desgracia, fortuna e infortunio, salud y enfermedad, juventud y vejez. No es un ligue.


    44

    [NOTA 44]

    De pasada señalo cuán incongruente es con el antimoralismo de Marx y Engels esa invocación del matrimonio moral; los fundadores del «comunismo científico» han predicado el relativismo moral, negando cualquier moral por encima de las clases, siendo la moral una superestructura que varía según las formaciones socioeconómicas y, dentro de ellas, según las clases, habiendo una moral burguesa y otra proletaria.


    45

    [NOTA 45]

    Una parte de los datos que sustentan las consideraciones de este Anejo están tomados del libro Women, the State and Revolution: Soviet Family Policy and Social Life, 1917-1936, de Wendy Z. Goldman, Cambridge U.P., 1993, ISBN 0521458161. Extractos traducidos al español en: http://panyrosas.cl/pyr/wp-content/uploads/2012/01/la-mujer-el-estado-y-la-rev.pdf, acc. 2016-06-29. Otros trabajos consultados son los siguientes: George C. Guins, Soviet law and Soviet society: Ethical foundations of the Soviet structure, Springer V., 2012, ISBN 9789401508698 (ebook ed.; la 1ª edición es de 1954); Rudolf Schlesinger (ed), The family in the USSR: Documents and readings, Routledge, 1949 (repr. 2000); D.P. O'Connell «Domestic relations in Soviet Law», The Catholic Lawyer 5/4, 1959 (acc. http://scholarship.law.atjohn.edu/tcl/vol5/iss4/3, acc. 2016-06-23); Hélène Yvert-Jalu, «L'histoire du divorce en Russie soviétique: Ses rapports avec la politique familiale et les réalités sociales», Population, 36e année, Nº 1, 1981, pp. 41-61, http://www.persee.fr/doc/prop_0032-4663_198num36_17143, acc. 2016-06-10.


    46

    [NOTA 46]

    En buena medida mal orientado, según el punto de vista del autor de estas páginas.


    47

    [NOTA 47]

    Sobre la Kolontay v. Beatrice Brodsky Farnsworth, «Bolshevism, the Woman Question, and Aleksandra Kollontai», The American Historical Review, 81/2, 1976, pp. 292-316; v. https://www.colby.edu/academics_cs/courses/HI398/upload/Farnsworth-Kollontai.pdf, acc. 2016-06-29.


    48

    [NOTA 48]

    En público Ulianof se limitó a defender la libertad de divorcio y la creación de servicios públicos que facilitaran emancipar a la mujer de las faenas domésticas.


    49

    [NOTA 49]

    Millones de ellos en los años de la guerra civil y la durísima posguerra; la ardua experiencia de su educación colectiva inspiró la obra del pedagogo Anton Semionovich Makarenko, 1888-1939, autor, entre otras obras, del Poema pedagógico, donde narra sus esfuerzos de reeducación de los muchachos vagabundos; su lema era: «la máxima exigencia posible con el máximo respeto posible».


    50

    [NOTA 50]

    Tales normas y pautas serán adoptadas en el Occidente muchos decenios después, cuando ya la URSS haya emprendido un rumbo distinto en su política legislativa con relación al matrimonio y a la familia.


    51

    [NOTA 51]

    Cuando en torno al período de engendramiento, la madre hubiera tenido relaciones sexuales con varios varones, todos asumirían, a prorrata, las responsabilidad paternas.


    52

    [NOTA 52]

    Sobre la reforma legislativa de 1926 v.: Beatrice Farnsworth, «Bolshevik Alternatives and the Soviet Family: The 1926 Marriage Law Debate», en Women in Russia, ed. Por Dorothy Atkinson, Alexander Dallin & Gail Warshovsky Lapidus, Sussex, UK: Harvester Press, 1978; y John Quigley, «The 1926 Soviet Family Code: Retreat from Free Love», Soviet Union, 6/2, 1979, pp. 166-74.


    53

    [NOTA 53]

    Volfson había nacido en 1894 en Bobruisk y morirá en 1941. En 1928 fue cooptado a la Academia de ciencias de la RSS de Rusia Blanca. Profesor de la Universidad estatal de Rusia Blanca desde 1921 y director del Instituto de Filosofía y Derecho de la Academia de ciencias de la RSS de Rusia Blanca desde 1931. Fue el autor del primer manual universitario de filosofía en la URSS, Materialismo dialéctico (1922-1926). Su campo de investigación abarcó también la sociología. Datos tomados de http://encyclopedia2.thefreedictionary.com/Semen+Volfson, acc. 2016-06-29.


    54

    [NOTA 54]

    Citado por W.Z. Goldman, op.cit., pp. 329-339.


    55

    [NOTA 55]

    Será más tarde director del departamento de historia de la filosofía occidental de la Universidad de Moscú; también será viceministro de enseñanza superior entre 1948 y 1952 (datos tomados de «Quién fue quién en la filosofía soviética» del portal de «Filosofía en español», www.filosofia.org/qfq.htm, acc. 2016-06-23).


    56

    [NOTA 56]

    En La revolución tracionada: ¿Qué es la Unión Soviética y adónde va? (1ª ed. de 1937; cito por la 5ª ed. inglesa, trad. por Max Eastman, 5ª reimpresión, Nueva York: Pathfinder Press, 1983, capítulo VII, pp. 144ss.). Las citas que siguen las he traducido yo del inglés (aunque, desde luego, hay traducciones disponibles en español):

    Inspirándose ampliamente en los acervos legislativos de los países burgueses, están siendo liquidadas y mutiladas las leyes del matrimonio y la familia, establecidas por la revolución de octubre, que eran motivo de legítimo orgullo. Cual si se quisiera deliberadamente presentar la traición como una ridiculez, los mismos argumentos antes aducidos a favor de la libertad incondicional de divorcio y del aborto --`la liberación de la mujer', `defensa de los derechos de la personalidad' y `protección de la maternidad'-- se repiten ahora a favor de su limitación y de su completa prohibición. [...] A las causas objetivas que producen esa vuelta a formas burguesas, tales como el pago de pensiones alimentarias, agrégase el interés social de la capa dominante en ahondar la ley burguesa. El más acuciante motivo del presente culto a la familia es, sin lugar a dudas, la necesidad de la burocracia de una jerarquía estable de relaciones y de disciplinar a los jóvenes mediante 40 millones de puntos de apoyo [el número aproximado de familias soviéticas] para la autoridad y el poder. Mientras existía la esperanza de concentrar la educación de las nuevas generaciones en manos del Estado, el gobierno no sólo no se preocupaba de afianzar la autoridad de los `mayores' y, en particular, de la madre y del padre, sino que, al revés, hacía todo lo posible por alejar a los niños de sus familias, en aras de resguardarlos de modos de vida estancados. Todavía recientemente, durante el primer Plan Quinquenal, las escuelas y la Juventud Comunista usaban a los niños para denunciar, avergonzar y, en general, `reeducar' a los padres borrachos y a las madres religiosas --ya fuera con éxito o sin él. En cualquier caso, ese método significaba resquebrajar la autoridad parental desde sus propios cimientos. También en esa esfera, nada baladí, se ha producido ahora un viraje. Junto con la vigencia del séptimo mandamiento, también se ha restaurado la del quinto --todavía, eso sí, sin referirse a Dios. [...] La preocupación por la autoridad de la generación mayor ha traído, de paso, un cambio de política en la cuestión religiosa. La negación de Dios, de su auxilio y sus milagros, constituía la cuña más fuerte que hincaban entre los hijos y sus padres cuantos tenían el poder revolucionario. [...] Con respecto a la religión, se está ahora paulatinamente estableciendo un régimen de irónica neutralidad. Trátase tan sólo de la primera fase, siendo fácil prever una segunda y una tercera --si la secuencia de los acontecimientos la determinan únicamente quienes detentan la autoridad.

    Trotsqui se refiere a la lista del Decálogo divino según la tradición talmúdica --abrazada también en la Iglesia ortodoxa bizantina-- cuya enumeración difiere de la adoptada por la Iglesia católica romana y por las iglesias evangélicas. En los textos del Pentateuco no hay enumeración de los preceptos, por lo cual su codificación en forma de artículos ha variado según las tradiciones. Para los católicos y los luteranos, lo que Trotsqui llama «el 5º mandamiento» es el cuarto: «honrar padre y madre», al paso que lo que él llama «el 7º mandamiento» es el sexto, «no fornicar» (o, en la versión de la Iglesia ortodoxa, «no cometer adulterio», lo cual es mucho más restringido). (En las Iglesias católica y evangélica, el último mandamiento de la tradición rabínica se divide en dos, «no desear la mujer de tu prójimo» y «no codiciar los bienes ajenos».) A Trotsqui, que escribe en ruso, no se le ocurre que muchos de sus lectores de entonces iban a quedarse desconcertados con su enumeración, pensando que el 5º mandamiento es «no matar» y el 7º «no robar».

    Está claro que las conductas que para Trotsqui han de ser lícitas son despreciar a los padres y cometer adulterio. Cualesquiera que fueran sus defectos, no se le puede acusar de incongruencia entre esas convicciones morales y su vida personal. V. Ian D. Thatcher, Trotsky, Routledge, 2003, ISBN 9780415232500; Geoffrey Swain, Trotsky, Routledge, 2014, ISBN 9781317868767; Robert Service, Trotsky: A Biography, Belknap Press, 2011, ISBN 9780674062252.


    57

    [NOTA 57]

    De todos modos, hay que examinar la aplicación del Decreto del 27 de junio de 1936. Según Yvert-Jalu, op.cit., el número de divorcios se dividió por dos de 1936 al año siguiente y declinó aún más en 1938.


    58

    [NOTA 58]

    Además el establecimiento de un vínculo paterno-filial entre un varón y un hijo extramatrimonial nacido de una amante seducida es una de las causas más frecuentes de divorcio.


    59

    [NOTA 59]

    V. O'Connell, op.cit., p. 282.


    60

    [NOTA 60]

    En la revista Sovietskoe Gosudarstvo i Pravo, 1946, Nº 7 (traducción repr. en Schlesinger, op.cit., pp. 377ss).


    61

    [NOTA 61]

    Según Yvert-Jalu, op.cit., de 205.600 divorcios en toda la Unión en 1940 se pasa a 67.400 un decenio después, cuando el número de casamientos será de más de dos millones.


    62

    [NOTA 62]

    V. François Duchêne, Jean Monnet: The First Statesman of Interdependence, Norton & Co. Inc., 1980, ISBN 9780393314908. V. También «Jean Monnet» de Jean-Pierre Giovenco, L'e-veilleur, 2016-03-16, acc. 2016-06-22, http://journal.e-veilleures.com/une-vie-un-portrait/jean-monnet/161. Asimismo: Jean Monnet banquier, 1914-1945: Intérêts privés et intérêt général, por Gérard Bossuat (dir.), Comité pour l'histoire économique et financière de la France (IGPDE), 2014, ISBN 9782111293809.


    63

    [NOTA 63]

    Suráfrica sigue viviendo bajo la hegemonía de la clase acaudalada blanca, aunque ésta haya cooptado a una minoría de nuevos ricos negros.


    64

    [NOTA 64]

    El texto de la enmienda en inglés dice: «various forms of the family», una locución disparatada.


    65

    [NOTA 65]

    En cuanto a que falte una mención expresa de la violación marital, hay que recordarles a los objetores que, en sus propios países, hasta hace muy pocos años no existía ese concepto jurídico; además la violación marital es violencia contra la mujer; toda violencia contra la mujer viene categórica y absolutamente condenada en la Resolución. Trátase, pues, de otro pretexto.


    66

    [NOTA 66]

    Acc. 2016-07-21, http://www.ishr.ch/protection-family-resolution-increases-vulnerabilities-and-exacerbates-inequalities.


    67

    [NOTA 67]

    http://www.ishr.ch/staff, acc. 2016-07-21.


    68

    [NOTA 68]

    Trátase de uno de los más poderosos conglomerados de la abogacía internacional, ligados al mundo de los grandes oligopolios. Es un tandem con dos ramas: la australiana Allens y la londinense Linklaters; ésta última forma parte del círculo mágico de los cinco despachos jurídicos principales del Reino Unido. En 2015, Linklaters obtuvo unos ingresos de 1.270 millones de libras esterlinas; por sí sola es la tercera multinacional jurídica del planeta. El 1 de febrero de 2013, Linklaters convino una alianza con el hegemónico bufete surafricano Webber Wentzel y ese mismo año se implantó en Seul. (Puede que se trate de coincidencias.) Por su parte, Allens es el principal emporio de la abogacía en el espacio de Oceanía, Asia y el Pacífico. Al parecer actúa al servicio de 55 de las 100 mayores compañías en términos de capitalización mercantil.

    Tomo esos datos de sendas entradas de Wikipedia: https://en.wikipedia.org/wiki/Allens_(law_firm) y https://en.wikipedia.org/wiki/Linklaters, así como de http://www.linklaters.com/AboutUs/, todas ellas acc. 2016-07-21.


    69

    [NOTA 69]

    http://www.ishr.ch/news/states-silence-debate-family-diversity-human-rights-council, acc. 2016-07-21.


    70

    [NOTA 70]

    http://www.akahataorg.org/2014/06/25/acci%C3%B3n-urgente-en-oposici%C3%B3n-a-la-resoluci%C3%B3n-del-consejo-de-derechos-humanos-sobre-la-protecci%C3%B3n-de-la-familia/, acc. 2016-07-21.


    71

    [NOTA 71]

    A continuación, cito textualmente tres de los artículos de la Resolución (la Sr. Pooja nunca cita ni una sola frase del texto que critica en términos tan demoledores y con tantísima acrimonia):

    13. Observa que los hogares monoparentales, los encabezados por niños y los intergeneracionales son especialmente vulnerables a la pobreza y la exclusión social.

    14. Resuelve prestar especial atención a las unidades familiares encabezadas por mujeres y niños, teniendo presente al mismo tiempo que una proporción considerable de los hogares de todo el mundo está encabezada por mujeres y muchos otros dependen de los ingresos de la mujer, y que los hogares a cargo de mujeres se encuentran a menudo entre los más pobres debido a la discriminación salarial, las pautas de segregación ocupacional en el mercado de trabajo y otras barreras basadas en el género.

    16. Destaca que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones, y que los Estados deben hacer todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

    En esos artículos está claro que la Resolución sí reconoce la existencia de hogares uniparentales, de hogares encabezados por mujeres e incluso por niños y de familias extensas. Mas lo hace en términos bien medidos, para que no parezca que tales situaciones son igual de deseables o dignas de incentivarse que la estructura social basada en la familia nuclear biparental. Merecen una fortísima protección las familias uniparentales --que suelen ser las de mujeres abandonadas o viudas-- y las, más desafortunadas, encabezadas por menores (a menudo huérfanos), no porque sean alternativas axiológicamente indiferentes (pues ni, en la mayoría de los casos, son fruto de una libre elección de quienes viven tales situaciones ni constituyen un entorno ideal de florecimiento personal y de orden social), sino porque son particularmente vulnerables y, en general, muy desgraciadas, menesterosas de la fraterna solidaridad social. El modelo que merece incentivarse es el de la familia nuclear biparental.

    A riesgo de escandalizar a los seguidores del nuevo pensamiento único (la nueva ideología dominante occidental), inclínome a pensar --por una experiencia plurimilenaria-- que, hasta ahora, sólo se ha comprobado que funcione, a largo plazo, la familia formada en torno al matrimonio, con una madre y un padre.