Estudios Republicanos:
Contribución a la filosofía política y jurídica
por Lorenzo Peña
Publicador: Plaza y Valdés
ISBN: 978-84-96780-53-8

Capítulo 3.-- El poder moderador en la monarquía y en la república
Sumario

  1. Deberes y derechos de la Corona en la Constitución de 1978
  2. La monarquía, Forma perdurable del Estado español
  3. La legitimidad dinástica como situación jurídica supraconstitucional
  4. El poder constituyente de 1978 y las prerrogativas del Trono
  5. La inseguridad jurídica de la vigencia constitucional a causa de la legitimidad dinástica
  6. El carácter parlamentario de la Monarquía española
  7. El poder moderador y la necesidad del refrendo
  8. La potestad real de nombrar al presidente del Gobierno
  9. La potestad regia de vetar decretos y leyes
  10. El poder moderador, guardián de los principios generales del derecho
  11. El poder regio de bloqueo de actos inválidos
  12. Misión del Trono: hacer prevalecer la voluntad del pueblo español
  13. El interés de la Patria como pauta para el poder moderador
  14. La preservación de la paz y el mando supremo de las fuerzas armadas
  15. La potestad regia en las relaciones internacionales
  16. El poder constituyente del soberano
  17. La regencia
  18. Anejo I.-- Consideraciones histórico-jurídicas sobre la legitimidad dinástica

    1. Reinos cristianos de la España medieval
    2. La casa de Trastamara
    3. La casa de Austria
    4. La casa de Borbón en Francia
    5. El testamento de Carlos II
    6. La cuestión sucesoria: ¿Austrias o Borbones?
    7. La casa de Borbón en España
    8. La Transición
    9. La sucesión dinástica en la Constitución de 1978
  19. Anejo II.-- La legalidad del acto sancionatorio y promulgatorio de la Constitución española de 1978





Anejo I.-- Consideraciones histórico-jurídicas sobre la legitimidad dinástica

Según lo hemos visto en el §2 de este capítulo, la lectura más natural del art. 57.1 de nuestra Constitución significa que ha sido legítima la sucesión en la dinastía histórica conducente al reinado actual. Es esa legitimidad histórico-dinástica la que permite al texto constitucional alcanzar su propia legitimación por la sanción regia, sin tener que asumir la vigencia (tampoco cuestionada) de las Leyes Fundamentales del régimen totalitario ni los motivos de la ley de 1969 sobre nombramiento de sucesor.NOTA 68

¿Es correcta la afirmación de esa legitimidad? No voy a sostener ni que sí ni que no. Voy a hilvanar una serie de consideraciones histórico-jurídicas, --muchas de ellas, sin duda, conocidas por el lector--, dejando a cada quien el cuidado de opinar por sí mismo, extrayendo sus propias conclusiones.

1.-- Reinos cristianos de la España medieval

La leyenda hace remontar el origen de la estirpe real leonesa a Pelayo, el cabecilla de los sublevados cántabro-astures que se alzaron en armas contra las nuevas autoridades establecidas en Córdoba cuando la llegada de los árabes en 711 arrojó del poder a la casta dominante goda. A su vez, esas leyendas retrotraerían la ascendencia del tal Pelayo a Recesvinto u otro rey visigodo. No me ocupo de nada de todo eso, ni de los bien conocidos conflictos dinásticos del siglo XI (el fratricidio de Alfonso VI, Bellido Dolfos, el Cid Campeador y toda aquella saga).

Al morir Alfonso VI en 1109, le sucede su hija legítima, Urraca I de Castilla y León, 1081-1126, reina en 1109-1117; tras enviudar de su primer marido, Ramón (o Raimundo), hijo de Guillermo, conde de Borgoña, casó con el rey Alfonso el Batallador de Aragón. La guerra entre los esposos acabó con la anulación del matrimonio por el Papa, so pretexto de impedimento de consanguinidad, mas Dª Urraca siguió en guerra contra su hermana Teresa, que se proclamó reina de Portugal, y contra su propio hijo, Alfonso.

En una sociedad en la que la casa (lo que hoy diríamos «el apellido») sólo se transmite por la ascendencia masculina, Dª Urraca es la última reina castellana perteneciente a una dinastía nacional. En adelante reinarán soberanos de la casa de Borgoña, más tarde de su rama bastarda, Trastámara (o Trastamara), y finalmente dos casas extranjeras: Austria (los Habsburgo) y Borbón.NOTA 69

El hijo de Urraca I, Alfonso VII (1127-57), dividió a su muerte la corona castellano-leonesa, reunificándose, años después, ambos reinos con el casamiento de Alfonso IX de León y su prima Berenguela de Castilla, quienes engendran a San Fernando (Fernando III, 1217-1252), padre de Alfonso X el Sabio (1252-1284). El hijo primogénito de éste, Fernando, príncipe heredero, muere antes que su padre, en 1275.

En virtud del orden de agnación, establecido en las Partidas,NOTA 70 los derechos de sucesión al trono pasaban al Infante D. Alfonso --el hijo del difunto príncipe Fernando--, quien hubiera debido suceder a su abuelo con el título de «Alfonso XI»; ese Alfonso es la raíz del linaje llamado «los infantes de la Cerda», que infructuosamente guerrearán durante generaciones por recuperar la corona.

Y es que, poco después de morir el príncipe D. Fernando, su hermano menor, Sancho, se subleva contra el rey su padre para apoderarse del poder por la fuerza, proclamándose regente y heredero; tras reinar con el título de «Sancho IV» (1284-1295), saboreando el fruto de la usurpación, dejará como heredero a su hijo, Fernando IV, El Emplazado (1295-1312; para él su madre, Dª María de Molina, tuvo que conquistar --por la astucia y por la fuerza-- el reino, del que se habían apoderado los infantes Juan --otro de los hijos de Alfonso X-- y Alfonso de la Cerda, con la intervención de sus tíos, los reyes de Aragón y Portugal).

Fernando IV es padre de Alfonso XI (1312-1350), el cual, al morir, deja como heredero a su hijo legítimo, Pedro I (el Cruel o el Justiciero, según las versiones: 1350-1369).

De los amores de Alfonso XI con su querida Leonor de Guzmán nacieron dos hijos naturales: Enrique y Federico de Trastamara. El primero apuñalará a su hermanastro, el rey D. Pedro, en el campo de Montiel en 1369, después de haber desolado Castilla, en cruenta guerra civil, auxiliado por hordas mercenarias francesas, las Compañías Blancas de Bertrand du Guesclin.

2.-- La casa de Trastamara

El bastardo fratricida, D. Enrique, reinará con el título de «Enrique II» (1369-79) --llamado «el de las Mercedes» por sus favores a la grandeza, para granjearse su sostén contra la resistencia legitimista, apoyada por navarros y portugueses-- y le sucederán en el trono sus descendientes: Juan I (1379-90), Enrique III el Doliente (1390-1406), Juan II (1406-54) y Enrique IV (1454-74).

Al morir Enrique IV le sucedía su hija legítima, la princesa de Asturias, Dª Juana, pero la hermana de Enrique, la Infanta Isabel, se alzó en armas alegando que el verdadero progenitor de su sobrina, Dª Juana, era D. Beltrán de la Cueva, hombre de confianza del rey difunto.

Es difícil conocer los secretos de alcoba, pero el derecho civil castellano establecía (como lo sigue estableciendo hoy nuestro vigente Código Civil) la presunción de paternidad marital que sólo excepcionalmente podía impugnar el presunto padre, y nadie más.NOTA 71 Ahora bien, el padre de Dª Juana, Enrique IV, lejos de impugnar tal paternidad, instituyó a su hija como heredera.

Entre tanto, Isabel casa, sin consentimiento del rey Enrique, con su primo, Fernando de Trastamara, heredero de la corona aragonesa. Hemos de volver atrás para seguir el linaje aragonés.

En el reino oriental, el de Aragón y Cataluña, reinaba en 1104 Alfonso I el Batallador, quien casa con Urraca, reina de Castilla, de la cual hemos hablado unos párrafos más atrás; el matrimonio, como hemos visto, se disuelve y Alfonso, al morir sin herederos, deja su reino a la orden de los Templarios. Nadie acata el testamento: Navarra se separa, mientras que los nobles aragoneses coronan a un primo suyo, monje: Ramiro II, 1134-54. Así van desfilando los reinados hasta el de Jaime I el Conquistador (1213-76), que esclavizó a la población autóctona balear. Su hijo, Pedro III el Grande (1276-1285), se apodera de Sicilia gracias a las Vísperas Sicilianas (1283), lo que provocó que Aragón fuera invadido por los franceses.NOTA 72 Le suceden, uno tras otro: Alfonso III (1285-91); su hermano, Jaime II (1291-1327); Alfonso IV el Benigno (1327-36); Pedro IV el Ceremonioso (1336-87); Juan I el Cazador (1387-96); Martín el Humano (1396-1410).

Muere Martín I sin herederos. ¿A quién corresponderá el trono? Por el testamento de Jaime I, al extinguirse la rama primogénita, heredarían el trono los legitimados descendientes de su matrimonio morganático con Teresa Vidaure. Se hizo caso omiso.

Congregáronse en Caspe los compromisarios de los tres reinos (Aragón, Cataluña y Valencia), disputándose el trono varios pretendientes, entre ellos el conde de Urgell, yerno de Pedro IV, y el finalmente agraciado con la elección, D. Fernando de Antequera, segundo hijo del rey Juan I de Castilla (de la casa de Trastamara, por consiguiente), y de su mujer, Dª Leonor, hermana de los reyes Juan y Martín. Había sido regente de Castilla durante la minoridad de su sobrino, Juan II.

Concluido el congreso el 28 de junio de 1412, estalla una dura guerra civil, sublevándose el candidato preterido, D. Jaime de Urgell, el Desdichado, con un masivo apoyo del pueblo catalán; derrotado, perecerá en el cautiverio. Al morir, Fernando deja su reino a su hijo Alfonso V el Magnánimo (1416-58).NOTA 73

A éste sucede en Aragón su hermano Juan II (1458-79), quien había casado con la reina de Navarra, Blanca, engendrando con ella al famoso Príncipe de Viana, D. Carlos. Legalmente éste era, desde la muerte de su madre, en 1441, rey de Navarra, pero el testamento materno le manda no ostentar tal título en vida de su padre.NOTA 74

Acaba estallando entre padre e hijo una guerra civil, en la cual Carlos obtiene un apoyo masivo y ferviente de los catalanes (ya tenía el de los navarros y sicilianos); muere en el palacio real de Barcelona el 23 de septiembre de 1461.NOTA 75 Parece que la inductora de la persecución paterna contra el príncipe fue su madrastra, Juana Enríquez, ansiosa de que la Corona la heredase su propio hijo.NOTA 76

Ese hijo de las segundas nupcias de Juan II de Aragón es Fernando o Ferrán, el marido de Isabel de Castilla. Reina como Fernando II de Aragón-Cataluña en 1479-1516, siendo también Fernando V de Castilla. Es la pareja de los Reyes Católicos.

Muere Isabel I en 1504. En Castilla es ella la reina propietaria, no su marido, que reinaba a título de consorte y por concesión conyugal en aras de la paz matrimonial. Dª Isabel deja el reino a su hija, Juana la Loca, esposa del archiduque Felipe de Austria (hijo del emperador Maximiliano y de María de Borgoña, hija de Carlos el Temerario, de quien vendrá la herencia borgoñona: Países Bajos y Franco Condado). Felipe, con sus intrigas, desplaza a su suegro, Fernando, logrando ejercer por unos meses el poder real (reinado de Felipe I el Hermoso); muere prematuramente en 1506.

Vuelve Fernando, casado en segundas nupcias con Germana de Foix, de quien no tiene descendencia. Fernando se apodera del reino de Navarra en 1512, convocando las Cortes que incorporan ese reino a la corona de Aragón, primero, y a la de Castilla después. Al morir, deja como regente de Aragón a su hijo natural, Alfonso, arzobispo de Zaragoza, y de Castilla al cardenal Cisneros.

3.-- La casa de Austria

Al fallecer Fernando el Católico en 1516, es, en teoría, su hija Juana quien queda reinando en ambas coronas; dado su estado mental (real o presunto), Fernando defiere por testamento la herencia a su nieto, Carlos.NOTA 77

Llega Carlos en 1517 a un reino que le es absolutamente extraño, siendo un muchacho de 17 años y soñando sólo con la corona imperial. Castilla --esquilmada para pagar los sobornos de la elección a la corona cesárea-- se subleva contra Carlos I y su gobernador, Adriano de Utrecht: es la revolución de las comunidades de Castilla.

Suceden así los cinco reinados de la Casa de Austria: Carlos I (1516-56), Felipe II (1556-98), Felipe III (1598-1621), Felipe IV (1621-65) y Carlos II (1665-1700).

Voy a repasar algunos jalones de esa época de nuestra historia, conocida como «el Siglo de Oro».

4.-- La casa de Borbón en Francia

El orden nobiliario es patrilineal; las dinastías sólo concatenan las nuevas con las viejas generaciones por vía paterna, jamás por vía materna. Aparte del sustrato ideológico de la supremacía masculina, esa transmisión dinástica exclusivamente patrilineal se debe a la estructura de las familias nobiliarias --heredada tanto de las antiguas sociedades mediterráneas cuanto de las germánicas--; en ellas la mujer casada se integra en la familia de su marido. Los derechos sucesorios pueden transmitirse matrilinealmente, pero nunca el concepto mismo de casa o familia; la dinastía es simplemente una casa o familia encumbrada al poder, ya fuera en un feudo o en un reino.

En la alta Edad Media no existían los apellidos; el concepto de apellido va elaborándose en un proceso de configuración a lo largo de la baja Edad Media. Inicialmente los nobles adoptaban un apelativo que podía ser el de un feudo o una tierra de su señorío.

Todos los descendientes por línea varonil del rey francés Hugo Capeto (987-996) deberían --según nuestros criterios modernos acerca del apellido-- apellidarse «Capet», españolizado como «Capeto». De ahí que, al abolir la realeza el 10 de agosto de 1792, el pueblo francés decidiera llamar al ex-rey Luis XVI «el ciudadano Luis Capeto».

Sin embargo, los descendientes por vía masculina de Hugo Capeto fueron recibiendo otros apelativos que, con el transcurso del tiempo, constituyeron sendos apellidos.

Reinó en Francia Luis IX entre 1226 y 1270, al que santifica el Papa Bonifacio VIII en 1297. De su descendencia varonil proceden cuantos reyes ha habido en Francia desde el siglo XIII.

Roberto de Clermont, sexto hijo de Luis IX, casó en 1272 con Beatriz de Borbón, heredera por su madre del entonces señorío de Borbón. Su hijo Luis I de Borbón obtuvo en 1327 la elevación de su rango al de duque y par de Francia.NOTA 96 Tuvo dos hijos, de los que proceden la rama primogénita y la rama benjamina de los Borbón. La primera, que poseía los ducados de Borbón y Alvernia, se extinguió al morir en 1527 el condestable Carlos de Borbón.NOTA 97

En la rama benjamina, la línea principal lleva a Antonio de Borbón (1518-62), que obtiene el presunto título de rey de Navarra por su casamiento con Juana d'Albret. En realidad el reino de Navarra había sido incorporado por Fernando V a la Corona de Aragón y Castilla en 1513.

Hemos de retrotraernos unos decenios atrás. Al morir en 1479 Juan II de Aragón y su hija Leonor I de Navarra,NOTA 98 el trono pamplonica lo heredan, sucesivamente, dos hermanos (nietos de Leonor y de su marido, Gastón de Foix, vizconde de Bearn): Francisco Febo, que muere a los 16 años, y Catalina, condesa de Foix. Ésta casa en 1484 con el conde de Graves, Juan d'Albret. El hijo de ese matrimonio, Enrique d'Albret, dejará al morir sus estados a su hija, Juana (pretendiente al trono navarro con el título de «Juana III»), la cual (habiendo conseguido anular su primer matrimonio con el duque de Cleves --tras cinco años de vida conyugal, entre 1541 y 1546), contrae nuevas nupcias con Antonio de Borbón, duque de Vendome y de Borbón (título, éste último, que había recibido su padre al morir el condestable Borbón en 1527).

El hijo mayor de Juana d'Albret y Antonio de Borbón será Enrique, que ostentará como pretendiente el título de III de Navarra y luego --al morir en 1589 Henri III de Valois, alias Vilain Herodes-- el de Enrique IV de Francia.

La familia Borbón-d'Albret, como muchísimos otros clanes de la aristocracia, se había convertido al protestantismo, en su versión calvinista, cuyos seguidores fueron apodados «hugonotes» («huguenots») --palabra de discutida etimología. En el reinado de Enrique II (1547-59) --a pesar (no creo que a causa) de las terribles persecuciones que sufrieron sus adeptos (se los quemaba, se les cortaba la lengua, se confiscaban sus bienes)--, el protestantismo ganó, en las capas altas y medias, una muchedumbre de prosélitos, al paso que se estancaba o retrocedía su audiencia popular --nunca muy numerosa salvo en ciertas provincias del sur y del oeste. La Francia septentrional y oriental siguió masiva y férreamente adicta al catolicismo, arrastrando finalmente a esa posición a la abrumadora mayoría del pueblo francés, como lo demostrarían los Estados-Generales de Blois en 1576-77 y 1588-89 y de París en 1593-94 --los últimos que se reunirán salvo los que convocará, a la muerte de Enrique IV, su viuda María de Médicis, en octubre de 1614, para jurar lealtad al rey niño Luis XIII.

Al morir en un torneo Enrique II en 1559, su viuda, Catalina de Médicis, inicia un largo período de poder (unas veces como regente y otras como reina madre --aunque su influencia también oscilaba), con una política errática, tan pronto favoreciendo a los hugonotes como atacándolos sañudamente (matanza de la San Bartolomé, del 24 de agosto de 1572), lo cual atizó las contiendas religiosas que van a ensangrentar a Francia durante casi 40 años. Sucédense en el trono tres hijos de Enrique II: Francisco II, Carlos IX y Enrique III (ex-rey de Polonia).

Reinaba Enrique III cuando, en 1584, muere el único hermano aún superviviente del rey, Francisco de Valois, duque de Alençon, con lo cual Enrique de Borbón se convierte en el heredero presunto (número uno entre los príncipes de la sangre). Organízanse los burgueses de París para impedir su advenimiento, creando la Liga católica.

Había sido precedida por una Santa Liga o Santa Unión formada en 1568 en Picardía (colindante con el Artois, que entonces estaba unido a los Países Bajos españoles).NOTA 99 En los años siguientes se había creado una liga nobiliaria bajo la jefatura del duque Enrique de Guisa. El 31 de marzo de 1585 la Liga lanza un manifiesto en Pérrone, reclamando, entre otras cosas, la convocatoria a intervalos regulares de los Estados Generales.NOTA 100 El rey capitula, proclamando en el Edicto de Némours (18 de julio) la caducidad (déchéance) de los derechos sucesorios de Enrique de Borbón.

Fórmase, paralela y subterráneamente, una liga urbana, que tiene sus bases en París,NOTA 101 Touraine, Champaña y Borgoña. La Liga parisina de 1584 y años sucesivos es una agrupación plebeya (des roturiers, pecheros o villanos), inicialmente clandestina, con una orientación cada vez más acentuada de reclutamiento entre los estratos modestos de la población ciudadana, que se consideran los auténticos guardianes de la verdadera fe frente a la apostasía, descreencia o tibieza de los poderosos. Además de ser una organización secreta, forma su propia milicia insurreccional;NOTA 102 sus tesis son monarcómacas: el rey y la nobleza han de someterse a los Estados Generales y a la voluntad popular.NOTA 103

No cesa la efervescencia insurreccional, porque a nadie engaña el juego del monarca, que sólo busca ganar tiempo. El rey hace entrar en París a sus mercenarios suizos, lo cual desencadena un motín popular (jornada de las barricadas de 12 de mayo de 1588).NOTA 104

El monarca huye de la capital pero se ve forzado a convocar los estados generales; los reúne en Blois (sept-dic. 1588), al abrigo de los tumultos del pueblo parisino. Sin embargo, la inmensa mayoría de los diputados electos se decantan a favor de la Liga. El rey cambia entonces de táctica; de los miramientos pasa a la represión. El 23 de diciembre hace matar al jefe de la Liga, duque de Guisa, y a su hermano, el cardenal Luis de Lorena, encarcelando a muchos diputados de los estados generales.

Lejos de amedrentar a los súbditos, esos asesinatos encienden la rebelión. Todo el norte y el Este de Francia se levantan en armas, seguidos por algunas provincias del sureste e incluso del oeste (Bretaña y Normandía). Para aplastar la insurrección popular, Enrique III se alía abiertamente con Enrique de Borbón, a quien ya nombra sucesor. Juntos van a sitiar la capital insurrecta --un asedio que sólo culminará con la entrada de Enrique de Borbón en París seis años después.

Enrique III es muerto por un fraile dominico afiliado a la Liga, Jaques Clément, el 1 de agosto de 1589.NOTA 105 En ese momento Enrique de Borbón se proclama rey de Francia con el título de «Enrique IV». El levantamiento se debilita por sus luchas internas.NOTA 106

Enrique de Borbón abjura públicamente el protestantismo en la basílica de San Dionisio (saint-Denys) el 25 de julio de 1593; el 27 de febrero de 1594 será consagrado rey en Chartres;NOTA 107 unas semanas después, el 22 de marzo, hacía su entrada en París, donde la insurrección popular --debilitada por sus discordias intestinas-- quedaba derrotada.NOTA 108

Derrotada, no extinguida. Siguieron produciéndose levantamientos. Marsella --convertida en República independiente apoyada por España en 1591-- no fue sometida hasta 1596.NOTA 109 En París continuaron las acciones de resistencia antiborbónicas. En 1594 tuvo lugar el frustrado regicidio de Jean Châtel (o Jean Chastel), un joven de 19 años que intentó acabar con los días del rey el 27 de diciembre. Será descuartizado en la plaza pública dos días después. Como había estudiado con los jesuitas, la Compañía de Jesús fue proscrita (por un edicto del 5 de enero de 1595), sus bienes fueron confiscados y el P. Guignard, S.J. fue ahorcado y quemado en la plaza de Grève (hoy Place de l'Hôtel de Ville). El P. Jean Boucher, exiliado en los Países Bajos españoles, publicará (bajo sudónimo) una apología de Jean Châtel.NOTA 110

En 1595 Enrique IV declara la guerra a España. El Duque de Mayenne vuelve a tomar las armas, resucitando la oposición armada con apoyo español. En 1598, ya rendido casi todo el reino a la autoridad de Enrique IV, firma éste el tratado de Vervins con Felipe II (quien muere ese mismo año) y promulga el Irrevocable Edicto de Nantes (de amnistía por los hechos de las guerras civiles y de tolerancia religiosa limitada), que será revocado en 1685 por su nieto Luis XIV en el Edicto de Fontainebleau.

El 14 de mayo de 1610 --y cuando se aprestaba a guerrear nuevamente contra España-- muere Enrique de Borbón, apuñalado por Ravaillac, un hombre del partido devoto. Su muerte sirve para preservar la paz durante varios años, ya que la regente, María de Médicis, se inclina al partido devoto, de tendencia pacifista. Se inicia la era de los cuatro Luises: XIII, XIV, XV y XVI, hasta la revolución francesa de 1789.

5.-- El testamento de Carlos IINOTA 111

Poniendo fin a esa digresión sobre la familia reinante al norte de los Pirineos, retomamos el hilo de la historia de España. Hemos llegado al verano de 1700: el rey Carlos II cae enfermo. No tiene hijos. Urde una trama el primer ministro, Su Eminencia Reverendísima el Cardenal Primado, Monseñor Luis Manuel Fernández de Portocarrero.NOTA 112

¿Se dejó corromper Portocarrero? En Madrid corrían a raudales los luises. Es verosímil que también circularan los táleros austriacos. El Cardenal era un hombre codicioso, ávido de riquezas y poder.NOTA 113

Venían produciendose asechanzas para exorcizar al rey, con el cuento de que estaba hechizado (y por eso era impotente). El Inquisidor General, Monseñor Rocabertí, había sido renuente (aun militando en el partido profrancés). Su muerte en 1699 había despejado el camino. Los conjurados logran desembarazarse del anterior confesor de S.M. e imponer a otro de su confianza, fray Froilán Pérez, O.P., quien consigue que el rey se preste al exorcismo de un saboyano, fray Mauro Tenda. Corre el mes de junio. Un demonio, saliendo del poseso cuerpo del monarca, declara que los autores del hechizo son la reina y el Almirante de Castilla (ambos pro-austriacos).

Carlos, presionado por el Cardenal, escribe al Papa para saber cómo tiene que testar. El Sumo Pontífice responde el 6 de Julio, mandándole que deje la Corona y todas sus posesiones al hijo del Delfín.

El rey está agonizante. Se lo aleja de la reina. El 28 de septiembre se le administra la Extrema Unción. En su lecho de muerte, el domingo 3 de octubre a las 7 de la noche, firma el Testamento que --redactado por Fernando de Mier, presidente del Consejo de Hacienda-- le presenta el Cardenal. No sé si estaba siquiera en estado de comprender claramente lo que firmaba. Antonio de Ubilla, secretario de despacho universal, da fe como Notario Mayor de Castilla. Entre los siete testigos figura el Duque de Medina-Sidonia. Éste --evidentemente partícipe de la conjura urdida por el Rey Cristianísimo-- envía inmediatamente un mensaje al agente de Versalles en Madrid, Blécourt.NOTA 114 Blécourt transmite la gozosa nueva del testamento (y su contenido) a su amo, Luis XIV. El día 1 de noviembre a las 3 de la tarde expira el último vástago de los Habsburgo de España.

¿Qué había pasado en Roma? La Historia del Príncipe Eugenio explica el cambio de opinión en la Curia por la avaricia de los doctores vaticanos y la generosidad monetaria del Rey Sol. Hay otras explicaciones de por qué se inclinó al partido francés Su Santidad, Inocencio XII (Antonio Pignatelli), a la sazón de 85 años de edad. Va a ser el dictamen de ese anciano, ya con un pie en la tumba, lo que decidirá el testamento del rey moribundo.

Se ha dicho que el Soberano Pontífice temía la sucesión austríaca porque pondría a los Estados pontificios en la tenaza del poder austríaco por el norte y por el sur. Es posible. Mas esa tenaza ya existía y era la de la Monarquía Católica. En todo caso, Luis XIV había hecho al Vaticano tres jugosas concesiones:

1ª) Francia se retracta de los Cuatro Artículos Galicanos, que se habían promulgado en la Declaración de la Asamblea General del Clero de Francia, bajo la guía de Bossuet, el 1 de octubre de 1681, confirmada por un Decreto de Luis XIV, en la cual se cuestionaba el poder temporal y espiritual del Sumo Pontífice en las cuestiones de la Iglesia católica en Francia.

2ª) Luis XIV renuncia al derecho de franquicia diplomática, que ponía prácticamente bajo su soberanía el barrio de su embajada en Roma.

3ª) Devuelve al Papa Aviñón y el Condado Venesino, de los que se había adueñado ilegalmente.

Obtuvo, en contrapartida:

  1. el apoyo pontificio a la sucesión borbónica al Trono español; y

  2. la condena del supuesto quietismo de Fénelon, arzobispo de Cambray.NOTA 115

Inocencio XII va a dejar este mundo pocas semanas antes que Carlos II, el 27 de septiembre. Le sucede Clemente XI (cardenal Albani), quien va a mantener la alianza francesa hasta que, en noviembre de 1708, invadidos sus Estados por los imperiales, firme la paz con los Aliados, licenciando a sus tropas y reconociendo al archiduque Carlos como rey de España y Nápoles, lo cual causó la expulsión del Nuncio en Madrid.

6.-- La cuestión sucesoria: ¿Austrias o Borbones?

A fines del siglo XVII la Corona de España abarcaba: Castilla, Aragón, Navarra, Nápoles, Sicilia, Cerdeña, el Milanesado, los Países Bajos (Bélgica) y las Indias. Esa corona ¿era un bien patrimonial? ¿Era una función de derecho público?

Hasta donde lo ha estudiado el autor de este libro, no se había desarrollado en España una teoría de la función regia como la de Francia.NOTA 116 En el país vecino había florecido una teoría --extremadamente bien elaborada, de enorme ingeniosidad y perfecta trabazón lógica-- a lo largo de los últimos siglos medievales y de toda la edad moderna. Los Seis libros de la República de Juan Bodino (1576) constituyen sólo uno de los eslabones de esa cadena y tal vez no el más interesante en el problema que nos ocupa.

En esa concepción la monarquía francesa no era un bien heredable, no constituía un patrimonio, no tenía nada que ver con el derecho privado. La función regia era una función sagrada, un ministerio divino, que Dios había depositado en un hombre y en su dinastía, según una línea en la cual la corporeidad permanente del Rey de Francia se encarnaba, en cada momento, en el cuerpo de un hombre según el linaje preestablecido, sin que pudiera alterarlo la voluntad humana. La sucesión era un deber, porque, en el momento de la muerte del monarca, su sucesor pasaba a ser el nuevo soberano, irrenunciablemente. Tampoco era admisible la abdicación.

Según se va pergeñando en las crisis sucesorias del siglo XIV, la ley sálica forma parte de esa misma concepción, de la cual es inseparable. No respondía al derecho feudal, impregnado por las costumbres germánicas en las que prevalecía el principio de paterna paternis et materna maternis. Y es que el derecho feudal sí era patrimonial. Los señores feudales no ejercían su función por la gracia de Dios, reservada al Rey.

La ley sálica era una disposición por la cual la dinastía elegida conservaría perpetuamente la vocación soberana y la función regia no saldría jamás de la nación francesa. Hay que pensar en los términos de la sociedad falocrática y patriarcal, que es la que ha existido en todo el mundo hasta hace poco, pero mucho más en aquellos tiempos. Es una sociedad gentilicia, en la cual las hijas, al casarse, pasan a otra familia, a otra tribu. Y las hijas del rey que casan con príncipes extranjeros cambian de nacionalidad, al igual que las princesas extranjeras que contraen matrimonio con un príncipe francés se hacen francesas. Blanca de Castilla, Catalina de Médicis, María de Médicis, Ana de Austria, son reinas regentes perfectamente aceptadas como francesas.

Si la corona francesa es no-patrimonial, si su sucesión está prefijada por un orden sucesorio inmutable, cuya observancia constituye un deber ineludible, tampoco podrá enajenarse, cederse, canjearse ni transmitirse en testamento. Eran esas disposiciones juntas las que aseguraban que la dinastía capeciana no podía nunca ser sucedida en el trono francés por una extranjera; fueron las que sirvieron para luchar contra las pretensiones inglesas en la guerra de los Cien Años.NOTA 117

Tales teorías van a ser desarrolladas por el jurista lenguadocino Jean de Terrevermeille, en su Tractatus de iure legitimi successoris in hereditate regni Galliae, en 1419, donde afirma que la sucesión en el trono francés no es una herencia, sino una subrogación del primogénito o del agnado más cercano a quien se defiere el reino por ley o costumbre; el sucesor no recibe el trono de su predecesor, sino de Dios a través del mandamiento legal o consuetudinario, aclamado por la nación. La doctrina será ulteriormente elaborada por Charles Du Moulin, Charles Loyseau, Saint-Simon y otros juristas.

De todo eso se sigue que un testamento regio no puede decidir nunca una sucesión; un rey no puede nombrar heredero, ni excluir de la sucesión, ni imponer mandas al sucesor. Por otro lado, ningún príncipe de la sangre puede renunciar a sus derechos sucesorios.NOTA 118

Faltando en la España del Siglo de Oro una doctrina comparable, la monarquía hispana se situaba jurídicamente en un campo distinto. Pertenecía al derecho público y había dejado de ser patrimonial en sentido estricto, al menos desde el siglo XV. Existía una obligación consuetudinaria de conservar unida la monarquía católica, que incluía España, las Indias y las posesiones italianas y flamencas, transmitiéndolas hereditariamente en un solo individuo, investido de la función regia.

Sin embargo, el sucesor sí recibía de su predecesor el trlorenzopena.eso un bien en cierto modo patrimonial, estando regida la heredabilidad por las reglas sucesorias usuales en los patrimonios vinculados de mayorazgo y manos muertas. Ahora bien, esas reglas sucesorias de derecho privado (que se delineaban en las Partidas)NOTA 119 quedaban sujetas a las leyes fundamentales de derecho público, que naturalmente comprendían también los Tratados internacionales.

En los tratados matrimoniales con Francia --que regularon los dos casamientos de las infantas, el de de Ana Mauricia de Austria (hija de Felipe III) con Luis XIII, en 1615, y el de María Teresa de Austria (hija de Felipe IV) con Luis XIV (en 1659)-- incluíase una cláusula de renuncia absoluta a los derechos sucesorios al trono de España por parte de la Infanta respectiva, en su nombre y en el de sus herederos. Tal renuncia era compatible con el derecho monárquico español.NOTA 120

La razón de la renuncia de las Infantas no era --como lo dirán falazmente los redactores del Testamento firmado por Carlos II-- la de evitar la reunión de la corona española con otra. En realidad tal motivo no existía y se invocó calcándolo del derecho francés (aunque, como sucede con todos los emplastes, al tomar una pieza sin las demás se desbarataba el ensamblaje sistemático).

Las renuncias obedecían a dos verdaderas razones:

(1ª) Mantener la simetría e igualdad entre las dos coronas.NOTA 121 Así como la dinastía española no podía acceder al trono de Francia, por la ley sálica, de igual modo la francesa no podría acceder al trono de España.

(2ª) Respetar el Pacto dinástico de 1551. Las dos monarquías habsburguesas, la española y la austríaca, habían quedado en él comprometidas a una unión perpetua, con una obligación recíproca de alianza, ayuda mutua y transmisión hereditaria que excluyera cualquier otra dinastía.

Todos esos tratados eran leyes fundamentales de la monarquía hispana y, desde luego, tenían primacía por sobre el orden hereditario patrimonial de las Partidas.NOTA 122

No valía nada el argumento de que el duque de Anjou, Felipe de Borbón, hijo del Delfín, sucedía agnativamente por delante del archiduque Carlos de Austria, al ser pariente agnado del rey Carlos II en cuarto grado, al paso que el archiduque Carlos era su pariente agnado en quinto grado (hijo de Leopoldo I, hijo de la Infanta María Ana, hermana de Felipe IV).NOTA 123

Los derechos sucesorios de los príncipes franceses habrían existido si los Tratados internacionales fueran letra muerta o estuvieran, en su rango jurídico, por debajo de un código legal (que no tenía ni ostentaba rango de ley fundamental) del siglo XIII.

Por otro lado, el Testamento de Carlos II --que vulneraba los tratados internacionales y el Pacto dinástico de 1551-- incurría en un absurdo jurídico. Si la concepción subyacente era la de que el rey dejaba como heredero a quien le diera la gana --porque sí, o por el motivo que le plugiera, bueno o malo--, entonces la argumentación sobraba, pero también estaba de más la elección de príncipes extranjeros que --dada la acalorada división de opiniones entre los españoles-- lo que inevitablemente iba a provocar (fuera quien fuese el testamentariamente agraciado) era una guerra civil cruzada con guerra europea; como así sucedió (guerra de sucesión de España: 1701-1714). En ese supuesto lo razonable hubiera sido designar a cualquier otro noble español.

Si, en cambio, la concepción subyacente era la de que el rey estaba obligado a dejar su corona según un orden sucesorio predeterminado, queda por saber si, dentro de ese orden, le incumbía un margen de apreciación y de decisión. Pero no le podía quedar margen alguno. Si el orden está prefijado por las leyes, éstas eran tajantes: las hembras que adoptaban la nacionalidad francesa y, en general, las que casaban con otras familias reinantes que no fuera la de los Habsburgo, quedaban excluidas perpetuamente (en virtud de los Tratados internacionales, elevados al rango de leyes fundamentales de la Monarquía Católica).

Hay más. Si la sucesión al trono la establecían los criterios marcados por la ley, el rey difunto no tenía ningún derecho a excluir al primogénito respectivo: en el linaje austríaco, José, el hermano mayor de Carlos; en el borbónico, Luis, el hermano mayor de Felipe de Anjou.

Ni tenía ningún derecho el testador a imponer mandas. Impuso dos: (1) que la corona de España no se uniera a ninguna otra (clara manifestación de la concepción de la corona como regida por el derecho público); y (2) que se mantuviera la unidad de toda la monarquía católica, sin enajenar ni ceder parte alguna (lo cual reflejaba la concepción de la monarquía como un patrimonio vinculado, un mayorazgo).NOTA 124

Pero todavía hay algo más. En el orden sucesorio, el heredero legitimario era el emperador Leopoldo, no sus hijos (ni el primogénito José ni su hermano menor, Carlos).

De valer la reivindicación borbónica, el heredero legítimo hubiera sido el Delfín, Luis de Borbón, hijo de Luis XIV, no el duque de Anjou ni siquiera su hermano mayor, Luis.

La condición de que la corona de España no se uniera a otra podría ser un desideratum, mas no tenía ninguna base jurídica clara --salvo, si acaso, consuetudinaria (como una costumbre en formación que se establecía por un valor jurídico de derecho público). Aun reconociéndose tal condición, había que ofrecer primero la corona al heredero legítimo, dándole opción de aceptar la herencia abdicando de su propio trono imperial (Leopoldo) o renunciando a la sucesión al trono francés (el Delfín).

El archiduque Carlos era, de todas esas personas, el único que había sido educado para ser rey de España, aprendiendo el español a conciencia.NOTA 125 Sin embargo, en la monarquía hereditaria son irrelevantes las virtudes o los vicios personales, los conocimientos o la ignorancia, el amor o el desamor.NOTA 126

Si lo que se cree es que la ley era oscura (porque el rango jurídico de los tratados era dudoso o porque las viejas normas recogidas en la Nueva Compilación no arrojaban una respuesta precisa al dilema planteado), entonces correspondía a las Cortes de los reinos de Castilla y Aragón decidir el asunto.

Tómeselo por donde se lo tome, el Testamento de Carlos II era un puro disparate jurídico, un documento írrito por no contener ninguna teoría legal mínimamente válida --ni siquiera en apariencia--, que sustentase su conclusión, la cual era, así, pura y simplemente arbitraria.NOTA 127 Tomaba lo que quería de cada lado: de una costumbre, la regla que prohibía disgregar la corona española o unirla a otra; de las Partidas de Alfonso X, el orden sucesorio; del propio criterio del redactor, la determinación arbitraria de qué normas jurídicas vigentes eran válidas y cuáles no; y de ninguna parte la facultad de que el testador resolviera esas dificultades, designando heredero e imponiéndole mandas.

El testamento, por añadidura, ignoró los precedentes, como el Compromiso de Caspe (congregación de compromisarios de los diversos reinos que integraban la monarquía para elegir un rey en ausencia de heredero claro).

Además, el testamento fue incumplido: dejaba al duque de Anjou la soberanía de todos los Estados de la monarquía católica con una condición: que ésta permaneciera intacta. Los tratados de Utrecht y Rastatt, en 1713 y 1714, violaron esa condición, con lo cual el propio testamento se anulaba y había que acudir a la sucesión intestada (suponiendo, por hipótesis, que el testamento hubiera sido válido), a tenor de las leyes fundamentales del reino, entre las cuales estaba el Tratado de los Pirineos.

Es bien sabido que una fracción del pueblo español rechazó el testamento de Carlos II y tomó las armas a favor del archiduque Carlos de Austria, que aquí reinó como «Carlos III», aunque la historiografía borbónica no lo reconoce como tal (sería, según ella, un anti-rey).NOTA 128 Especialmente vigoroso fue el partido austriacista en los reinos orientales. Desde 1704 un emigrado catalán en Viena, Antonio Paguera y Aymeric, en nombre de un influyente sector de la burguesía barcelonesa, suscribió un pacto por el cual el Principado reconocería al archiduque Carlos a cambio de la confirmación por éste de las libertades catalanas. Desembarcadas tropas aliadas en la costa barcelonesa en agosto de 1705, Montjuic viene tomada por asalto el 14 de septiembre;NOTA 129 un motín popular obligó al virrey borbónico a capitular. En toda Cataluña, en Aragón, Valencia y Mallorca hubo levantamientos populares a favor del archiduque; en Valencia el movimiento austriacista estuvo vinculado a reivindicaciones sociales de las clases laboriosas. Carlos residió durante varios años en Barcelona, donde tuvo su corte, y entró en Madrid en dos ocasiones: el 27 de junio de 1706 y en septiembre de 1710. Aunque Valencia y Aragón caerán de nuevo en manos de Felipe V en los años siguientes, Barcelona sólo será conquistada el 11 de septiembre de 1714, tras una encarnizada resistencia;NOTA 130 Mallorca resiste hasta el 2 de junio de 1715 en que es tomada Palma.NOTA 131

7.-- La casa de Borbón en España

No voy a entrar aquí a narrar los problemas dinásticos dentro de la casa de Borbón, que son bien conocidos del lector. Limítome a recordar unas fechas:

Me salto los interregnos: 1808-14, 1868-74 (reino sin rey, Amadeo de Saboya, I República), 1885-86 (regencia de Mª Cristina de Austria sin rey, a la sazón un embrión o nasciturus).

Lo más problemático viene tras la marcha al extranjero (no abdicación) de Alfonso XIII. A su hijo primogénito, Alfonso, nacido en 1907 (al año del casamiento del rey con la princesa Victoria Eugenia de Battemberg) lo fuerza su padre a renunciar al trono en 1933, no tanto por la hemofilia que padecía cuanto por su deseo de casarse con una mulata cubana, lo que suscitó una alarma aristocrática ante la posibilidad de un rey negro en España.

La renuncia del príncipe de Asturias convertía en heredero de la corona al infante D. Jaime, Duque de Segovia, segundo varón del rey. Duró diez días esa situación. Alfonso XIII despachó a José Calvo Sotelo, emisario y factotum suyo, a un hotel de Fontainebleau, donde estaba viviendo a la sazón D. Jaime; allí, sin presencia de notario, se impuso a D. Jaime una renuncia como la de su hermano.NOTA 132 Fue entonces cuando su exiliada Majestad nombró como heredero y sucesor a su tercer hijo varón, Juan de Borbón y Battemberg, conde de Barcelona --que para sus adeptos sería, desde la abdicación de Alfonso XIII en Roma el 15-01-1941 (44 días antes de morir), el rey Juan III, padre del infante D. Juan Alfonso, actual rey de España.NOTA 133

Para confirmar su renuncia, D. Jaime se ve compelido por sus padres a un matrimonio morganático con Manuela Dampierre.NOTA 134 Entonces los círculos realistas aducen que es una costumbre de la casa real española excluir a quienes contraigan matrimonio morganático, o sea con persona no perteneciente a las familias reinantes. Tal costumbre es jurídicamente nula. Para que una regla sea válida por derecho consuetudinario, es menester que se realice con una opinio iuris seu necessitatis y no sólo como un hábito fáctico.NOTA 135

El primogénito del duque de Segovia, D. Alfonso de Borbón y Dampierre, Duque de Cádiz, yerno de la hija del Caudillo, fallece en 1989. De ese matrimonio (anulado por el Tribunal de la Rota) nacerá en 1974 D. Luis Alfonso de Borbón y Martínez-Bordiú, duque de Anjou y actual pretendiente al trono de los Lises con el título --que le reconocen algunos legitimistas de allende los Pirineos-- de «Luis XX, rey de Francia y de Navarra». De aceptarse el testamento de Carlos II, sería ese príncipe el heredero legítimo de la dinastía histórica.NOTA 136

8.-- La Transición

Restaurada la República Española el 14 de abril de 1931, fue combatida desde el primer día por los conspiradores monárquicos, teleguiados por el exiliado Alfonso XIII Un primer intento fue la sublevación en Sevilla del general Sanjurjo, el 10 de agosto de 1932; fracasó. El segundo intento fue un alzamiento militar, mucho mejor preparado y organizado por el general Mola, que se inició en Marruecos el 17 de julio de 1936.

Ocupada ya media España por los militares alzados en armas, la autodenominada «Junta de Defensa Nacional»,NOTA 137 que encabezaba el General Cabanellas, promulgó el 29 de septiembre de 1936 un Decreto en cuyo art. 1 «se nombra Jefe del Gobierno del Estado español al Excmo. Sr. General de División D. Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado». Uno de sus primeros actos es titularse «Jefe del Estado», aunque nadie lo nombró tal, ni siquiera sus compañeros de rebelión ni él mismo.

Nuevo Estado. La República nunca fue abolida explícitamente, mas sí implícitamente. De 1939 a 1947 ese Estado fue indefinido en cuanto a la forma de gobierno: ni monarquía ni república.NOTA 138 La intención de restaurar la monarquía siempre fue clarísima.NOTA 139 Por un decreto del 29 de agosto de 1936 (un mes antes del nombramiento del Caudillo) la Junta sublevada de Burgos restablece «la tradicional bandera bicolor: roja y gualda». El 17 de julio de 1942 el Caudillo promulga un Decreto cuyo art. 1 reza: «Queda declarado Himno Nacional el que lo fue hasta el 14 de abril de 1931, conocido como `Marcha granadera'».NOTA 140

El Discurso del Caudillo del 18 de abril de 1937, en el que anuncia su Decreto imponiendo como partido único, bajo su jefatura, la fusión de Falange y de la Comunión Tradicionalista, expresa claramente la defensa de los alzamientos carlistas y su ideario, que ha de fundirse ahora «con esos movimientos que en el mundo actual se han llamado `fascistas' o `nacionalistas'». El preámbulo del decreto de unificación afirma: «Como en otros países de régimen totalitario,NOTA 141 la fuerza tradicional viene ahora en España a integrarse en la fuerza nueva».NOTA 142 Lo más interesante, para mi actual propósito, es que ese mismo preámbulo termina con esta frase: «Cuando hayamos dado fin a esta ingente tarea de reconstrucción espiritual y material, si las necesidades patrias y los sentimientos del país así lo aconsejaran, no cerramos el horizonte a la posibilidad de instaurar en la Nación el régimen secular que forjó su unidad y su grandeza histórica». ¡Vamos! La monarquía ya estaba anunciada.

El 26 de julio de 1947 el Caudillo promulga la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, habiendo sometida previamente el texto a plebiscito.NOTA 143 En el art. 2 de esa Ley el promulgador proclama: «La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de la Cruzada, Generalísimo de los Ejércitos, Don Francisco Franco Bahamonde». Jefatura de por vida, pero no más allá. España pasa a ser un Reino, o sea una monarquía.NOTA 144 La sucesión se prevé bajo dos modalidades alternativas: un rey o un regente. El art. 6 otorga al Caudillo la potestad de proponer a las Cortes, en cualquier momento, el nombramiento de un sucesor bajo cualquiera de esas dos modalidades (y la revocación de tal nombramiento eventualmente). Si muere sin haber nombrado sucesor, el consejo del reino decidirá quién ha de suceder bajo uno de esos dos títulos alternativos. Si es a título de rey, el nombramiento será vitalicio y hereditario. Si a título de regente, podrá tener duración limitada y estar sujeto a condición. Las cortes habrán de confirmar la decisión del consejo del reino.

Las cualidades requeridas se especifican en el art. 9, que incluyen la lealtad a los principios que informan el Movimiento Nacional. Sin embargo hay una asimetría que ha pasado desapercibida. Mientras que en el art.6 el Caudillo se reserva la potestad de proponer un sucesor a título de rey sin otras condiciones que las del art.9, en cambio el art. 8 condiciona el nombramiento de un rey, una vez fallecido el entonces jefe de Estado, a otro requisito más: que sea persona de estirpe regia.NOTA 145

¿Quiénes son de estirpe regia? ¿Estirpe regia hispana o no necesariamente? Es verdad que era menester, por el art.9, ser un varón, español y católico de más de treinta años. Pero podría ser un español descendiente de alguna casa real extranjera. Sin embargo, la lectura general fue que sería un hombre de la casa de Borbón.

En el discurso del Caudillo ante las Cortes del Reino de 22 de julio de 1969, proponiendo el nombramiento del infante D. Juan Alfonso Carlos como sucesor a título de rey, el propio Caudillo afirma que ser de estirpe regia era condición para un sucesor a título de rey.NOTA 146

El entonces Jefe de Estado elige, de entre los varones españoles de estirpe regia, a uno, el citado infante, «por las condiciones que concurren en [su] persona, [...] que, perteneciendo a la dinastía que reinó en España durante varios siglos, ha dado claras muestras de lealtad a los principios e instituciones del Régimen, se halla estrechamente vinculado a los ejércitos de Tierra, Mar y Aire [...]». «Esta designación se halla del todo conforme con el carácter de nuestra tradición [...] firmes contra la decadencia liberal [...]». Y «contribuirá en gran manera a que todo quede atado y bien atado para el futuro». Por abrumadora mayoría sus señorías los procuradores aprobaron la designación. El infante pronunció un discurso de aceptación en el que afirmó: «recibo de Su Excelencia, el jefe del Estado y Generalísimo Franco, la legitimidad política surgida el 18 de julio de 1936». Añadió: «Pertenezco por línea directa a la casa real española y en mi familia, por designios de la Providencia, se han unido las dos Ramas.»NOTA 147

Están claros los criterios de la Ley de 22 de julio de 1969: el designado es de estirpe regia (un concepto jurídico indeterminado, pero sin duda aplicable al caso) y concurren en él las condiciones de comulgar con los ideales de la Cruzada y de ser fiel a los principios del Movimiento Nacional y leal al Caudillo. No se exige para la designación que sea el único que cumpla tales requisitos, ni siquiera que sea el que mejor los cumpla. Basta que los cumpla, que el Caudillo lo elija (sin tener que motivar la no elección de otros pretendientes) y que las cortes aprueben la elección.NOTA 148

Lo que ya no está claro es cómo se pasa de ahí al aserto del art. 57.1 CE, porque, según lo hemos visto, hay problemas para afirmar la sucesión dinástica.NOTA 149

9.-- La sucesión dinástica en la Constitución de 1978

Terminaré este recorrido comparando las previsiones sucesoras de la actual Carta Magna con las de la constitución de Cádiz. En ésta última (arts. 174ss) se establecen claramente los criterios. Se fija (art. 179) la titularidad del trono en Fernando VII, sin fundarse en legitimidad alguna de carácter histórico-dinástico. A partir de ahí se establece (art. 180) la sucesión en sus descendientes legítimos; a falta de éstos, sus hermanos y tíos hermanos de su padre y los descendientes legítimos de éstos (siempre aplicando los criterios de línea, grado, sexo y primogenitura). Finalmente se prevé el caso de extinción dinástica.

En cambio el art. 57.1 CE sólo dice que la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, siguiendo el orden de primogenitura y representación, con las reglas de línea, grado y sexo tradicionales. Mas no dice quiénes son sucesores: suponiendo que sólo sean sucesores los descendientes, ¿lo son los descendientes no matrimoniales? ¿Los descendientes genéticos nacidos gracias a procreación asistida (p.ej. en gestación procurada)?NOTA 150 ¿Los descendientes adoptivos? De otro lado, ¿no pueden ser sucesores los descendientes de ascendientes, o sea agnados? Y, si sí, ¿en qué grado?NOTA 151

Es más, el art. 57.2, al conferir el título de «Príncipe de Asturias» al príncipe heredero, no suministra definición alguna de «príncipe» ni de «heredero».NOTA 152 El art. 57.3 prevé el caso de extinción de esas ramas, mas, no estando determinado cuáles son, no se puede saber en qué hipótesis se daría tal extinción.

Por último está el problema de saber si los criterios de sucesión hereditaria legítima hacia adelante han de ser iguales a los criterios hacia atrás. En principio podrían ser diversos; mas --en relación con normas sucesorias precedentes-- la actual constitución no introduce cambio, sino sólo imprecisión. Lo malo de la introducción de novedades es que, al ser histórico-dinástica la base de legitimidad de la proclamación del art. 57.1, las futuras alteraciones causarían un problema de incongruencia, o de auto-socavamiento, salvo si ese mismo artículo fuera reformado en su día.NOTA 153











[NOTA 68]

Aspectos sobre los que volveré más abajo, en el epígrafe 8 de este Anejo.


[NOTA 69]

O Bourbon. Aunque en rigor de apellido habría que decir «los Capeto». V. infra, epígrafe 4 de este mismo Anejo.


[NOTA 70]

La Ley II del Título XV de la Partida II establece la sucesión al trono por orden de primogenitura y representación, declarando --dice Gonzalo Anes-- «como si fuera tradición» que, si fallecido el rey, no tuviere hijo varón, la hija mayor «hreredase el reyno» y que, si el hijo mayor muriese antes de heredar, «si dejasse hijo o hija que ouiesse de su mujer legítima, que aquel o aquella lo ouiesse, e non otro ninguno» (Gonzalo Anes, El siglo de las luces, Alianza, 1994, p. 323).


[NOTA 71]

Un apotegma jurídico --recogido en toda la tradición del derecho romano y común-- lo dice claramente: Pater uero is est quem nuptiae demonstrant. El art. 166 CC establece: «Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio». En virtud del art. 115 CC la inscripción del nacimiento, junto con la del matrimonio, es constitutiva de la relación legal de filiación matrimonial «contra la realidad de las cosas y contra el principio general de que las inscripciones registrales son declarativas de hechos, actos o situaciones, acaecidos fuera del registro Civil», Luis Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de derecho civil. vol IV: familia y sucesiones, Madrid: Tecnos, 1997, 7ª ed., p. 261. Trátase, en realidad, de una presunción iuris et de iure, o sea irrefragable, salvo si viene impugnada --y la impugnación viene probada en juicio-- por el propio marido, por la mujer casada que ha alumbrado o por el hijo, al alcanzar la mayoría de edad. Nadie más tiene acción de filiación en ese caso. Tal es el derecho civil español actual, que no hace sino adaptar a los tiempos modernos (con el Registro Civil en lugar del acta bautismal o registro parroquial) una ordenación que está vigente desde tiempo inmemorial.


[NOTA 72]

Pedro III intentó prescindir del compromiso con los estamentos aragoneses al que había llegado su predecesor, Jaime I, siendo incluso exaltado al trono sin reunir siquiera las Cortes ni jurar los Fueros de sus respectivos Reinos. La aventura siciliana y el gravoso contrato con los Almogávares también los emprendió sin consultar la opinión de sus reinos hispanos. Invadido Aragón por Francia (a la cabeza de una coalición que agrupaba también a la Santa Sede, Nápoles y Mallorca), el rey se vio forzado a renunciar a sus pretensiones despóticas, firmando en Zaragoza, en 1283, el Privilegio de la Unión, por el cual confirmó los Fueros y privilegios, confió al Justicia de Aragón los pleitos que se instasen ante la Corte, se obligó a consultar a las Cortes los asuntos políticos, renunció al monopolio de la sal y al quinto sobre la ganadería, prometió no nombrar jueces extranjeros y no actuar contra los nobles sin el consentimiento del Justicia. Era una auténtica Magna Carta española, 68 años después de la inglesa.


[NOTA 73]

Alfonso V, en una rocambolesca sucesión de episodios, se apoderó por asalto del reino de Nápoles en 1442 (habiendo derrotado al condottiere Sforza) y allí vivió el resto de sus días.


[NOTA 74]

V. infra, epígrafe 4 de este mismo Anejo.


[NOTA 75]

Se ha sostenido que el Príncipe de Viana, D. Carlos de Trastamara y d'Evreux, murió envenenado, aunque lo niega el Prof. Reverte Coma, afirmando que murió de pleuresía. El príncipe ha dejado una leyenda tras de sí. Se le han dedicado varias biografías, entre otras la que el gran poeta Manuel José Quintana escribió en 1807, en su serie «Vidas de españoles célebres», disponible hoy en la colección Austral de Espasa Calpe. También existe un drama titulado «El Príncipe de Viana» de la insigne poetisa, Gertrudis Gómez de Avellaneda. De sus múltiples amoríos nacieron diversos personajes, incluyendo, según un relato tal vez fabuloso, uno que acabaría siendo el almirante Cristóbal Colón.


[NOTA 76]

Dª Juana Enríquez era hija del Almirante de Castilla. Se ha dicho de ella que fue la típica madrastra, altanera y maquinadora, que azuzó a su esposo contra su hijastro. Cabe, empero, disculpar su conducta por el afecto materno, en su deseo de desembarazarse de quien, viviendo, era un obstáculo a que su propio hijo, Fernando, heredase el trono. La sucesión dinástica es así.


[NOTA 77]

Hácelo con gran pesar, porque hubiera preferido como heredero al hermano de Carlos, Fernando, futuro emperador.


[NOTA 78]

V. Bohdan Chudoba, España y el imperio, Madrid: Rialp, 1963 (trad. F. Aguirre), p. 144.


[NOTA 79]

En aplicación del Pacto, María, hija de Carlos I, casa con Maximiliano; María Ana, hija de Felipe III, casará en 1631 con Fernando III; Margarita Teresa, hija de Felipe IV, casará con Leopoldo I en 1666; la archiduquesa Ana casa con su tío Felipe II en cuartas nupcias; la archiduquesa María casará con Felipe III en 1599; doña Mariana de Austria casará con Felipe IV en 1649, siendo madre de Carlos II.


[NOTA 80]

Los Hotman eran una familia muy relacionada con los medios de la abogacía y del clero medio. Carlos era auditor de cuentas y tesorero (maître des comptes de Paris), así como administrador de los bienes franceses de María Estuardo (ex reina de Francia). Era señor de Laroche-Blond. Otros miembros de la familia también jugaron un importante papel en la dirección de la Liga y en su preparación ideológica. Su hermano, François Hotman, era en cambio protestante, aunque también monarcómaco. Había escrito en 1573 un temprano tratado antiabsolutista, Franco-Gallia, en el cual afirmaba: «la soberana y principal administración del reino de los Francos Galos pertenecía a la general asamblea de toda la nación, a la cual se ha llamado desde entonces la asamblea de los tres estados». (Era palmaria la aplicación a la Francia de su tiempo.) V. Joël Cornette, Histoire de France: L'affirmation de l'État absolu 1515-1652, París: Hachette, 2000 (2ª ed.), p. 125. En las páginas que siguen voy a analizar el regicidio de Jacques Clément y la insurrección de la Liga.


[NOTA 81]

Sobre los episodios de la liga y del advenimiento de Enrique de Borbón al trono francés, v. el epígrafe siguiente de este mismo Anejo.


[NOTA 82]

Un espléndido relato de esa desafortunada expedición naval y de su transfondo político lo ofrece Garrett Mattingly, The Defeat of the Spanish Armada, Penguin Books, 1962.


[NOTA 83]

La Sorbona había exonerado a los parisinos de su juramento de fidelidad al rey --cuyo nombre, «Henri de Valois», fue transmutado en el anagrama «Vilain Herodes». Muchos panfletos exaltaron el regicidio recién cometido; se publicaban gracias a la libertad de imprenta (relativa) en el París insurreccional de la Liga.


[NOTA 84]

V. Jean-Marie Constant, La Ligue, Paris, Fayard, 1996.


[NOTA 85]

V. Miguel Herrero García, Estudio preliminar de Política Española de Fr. Juan de Salazar, 1619, Madrid: CEPC, 1997, pp. xiv-xv. (Vide infra.) Ribadeneyra reduce a dos fundamentos los valores que han de orientar la legislación y el gobierno del Príncipe: verdad y justicia; verdad en sus actos, sinceridad en sus promesas; justicia en la distribución de honores y cargas y en el nombramiento de funcionarios. De ahí se derivan las virtudes de prudencia, fortaleza y templanza.


[NOTA 86]

Sobre el impacto de la obra de Mariana contra la doctrina de rex solutus legibus v. José María García Marín, Teoría política y gobierno en la Monarquía Hispánica, Madrid: CEPC, 1998, p. 319.


[NOTA 87]

Sobre Juan de Mariana y el derecho popular de hacer la revolución, v. J.A. Fernández-Santamaría, La formación de la sociedad y el origen del Estado: Ensayo sobre el pensamiento político español del Siglo de Oro, Madrid: CEC, 1997, pp. 215ss. (V. especialmente p. 259 sobre la respuesta de Mariana a la objeción de que su tesis sobre el tiranicidio había sido condenada por el concilio de Constanza. Cf la tesis doctoral de Fernando Centenera Sánchez-Seco, «El tiranicidio en los escritos de Juan de Mariana: un estudio sobre uno de los referentes más extremos de la cuestión», Universidad de Alcalá, 2006.) Notemos que Mariana sufrió una durísima represión de las autoridades de la Compañía de Jesús por sus opiniones, aunque otros jesuitas --como Suárez-- sostuvieron puntos de vista similares. V. Consuelo Martínez-Sicluna y Sepúlveda, «Derecho de resistencia» en Guerra, moral y derecho, de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid: Actas, 1994 (ISBN 84-87863-30-2), pp. 173-213.


[NOTA 88]

Una imagen muy negativa del antimaquiavelismo español del siglo de oro la ofrece Rafael del Águila en «Modelos y estrategias del poder en Maquiavelo», en La herencia de Mauiavelo, ed. por R.R. Aramayo & J.L. Villacañas, Fondo de Cultura Económica, 1999, pp. 216ss.


[NOTA 89]

V. supra, nota sobre Pedro Ribadeneyra.


[NOTA 90]

La razón que aduce es que la monarquía de España se basa en los cuatro valores de paz, justicia, prudencia y religión (en varios sentidos, incluyendo la observancia escrupulosa de las promesas), al paso que los reinos circundantes sólo se rigen por la ambición, la codicia, el ansia de conquistas y la irrelevancia de la palabra empeñada, por lo cual no pueden granjearse los corazones ni, a la postre, salir triunfantes en sus asechanzas y agresiones.


[NOTA 91]

V. infra, cp. 11 de este libro. Puede encontrar una versión inglesa de ese opus magnum de Grocio en Batoche Books, Kitchener, 2001, ed. y trad. por A.C. Campbell, accesible, entre otros sitios, en http://www.constitution.org/gro/djbp.htm.


[NOTA 92]

V. Thomas Munck, Seventeenth Century Europe: State, Conflict and the Social Order in Europe 1598-1700, Londres: Macmillan, 1990, pp. 21-22.


[NOTA 93]

Los historiadores no se ponen de acuerdo sobre la Fronda, que para los unos es un movimiento antiabsolutista, al borde del republicanismo, y para los otros es una revuelta señorial. V. Th. Munck, op.cit., pp. 212ss y Joël Cornette, op.cit., pp. 242ss. Con la derrota de la Fronda no terminaron en Francia las luchas contra el absolutismo de Luis XIV. Luis de Rohan Guémené, Caballero de Rohan (1635-1674), coronel de la guardia, urdió una conspiración republicana con la ayuda de los holandeses, cuando el Rey Sol atacó a las Provincias Unidas en 1672. El complot es delatado por el mosquetero Jean Charles du Cauzé de Nazelle, uno de los conjurados; los demás perecen víctimas de la venganza borbónica: Gilles du Hamel de Latréaumont muere al ser arrestado; son decapitados Rohan, el caballero des Préaux y la marquesa de Villars; Van den Enden es ahorcado. V. Eliane et Serge Seuran, Le prince infortuné (ou le rêve d'une république au temps du Roi-Soleil), Ed. Point de mire, 2004.


[NOTA 94]

No será el último. A lo largo de la guerra de sucesión de España Leibniz irá sacando una serie de panfletos, siempre bajo seudónimo, con una argumentada defensa jurídica de la causa del Archiduque, en cuyo enlace matrimonial intervino activamente. El primero de ellos será La justice encouragée contre les chicanes et menaces d'un partisan des Bourbon, 1701. V. al respecto mis tres artículos, co-autorados con Txetxu Ausín: «Leibniz y el pragmatismo jurídico-político», Themata Nº 29 (Universidad de Sevilla, 2002), pp. 121-134; «Leibniz on the Allegiance due to a de Facto Power», in Leibniz und Europa. VI. Internationaler Leibniz-Kongreß, Vorträge. 1. Teil, pp. 169-176, Hanover: Gottfried-Wilhelm-Leibniz-Gesellschaft, 1994 (ISBN 3-9800978-7-0); «Les règles de la controverse dans la polémique de Leibniz sur la guerre de la succession espagnole», Segundas Jornadas de la Sociedad Leibniz de España, Madrid, noviembre de 1993 [http://www.sorites.org/jalp/regles.htm].


[NOTA 95]

Enumerados en este epígrafe algunos acontecimientos del siglo de oro español (los cinco reinados de la casa de Austria), podemos cuestionar, a la luz de los mismos, el aserto de la legitimidad histórico-dinástica de la casa de Borbón en España. En ese período de máxima realización de la historia hispana (el esplendor de sus letras, sus artes, sus ideas, sus Universidades, sus empresas políticas, su técnica, su diplomacia, el crédito de sus instituciones y el prestigio de su lengua principal) la dinastía capeciana, la de la Flor de Lis, no sólo no presidió ni auspició nada de todo eso sino que, al revés, era la de los agresores belicistas que nos atacaban: Francisco I, los Enriques II, III y IV y los Luises XIII y XIV. (En descargo del hermano pueblo francés hay que recordar que, más de una vez, se opuso a la política antiespañola y guerrerista de sus reyes, especialmente durante la Liga y, en menor medida, durante la Fronda --que fueron también las dos únicas ocasiones en las que el clamor popular pudo hacerse oír.) Una de las pocas cosas buenas que pueden decirse a favor de nuestros Felipes II, III y IV y del último Habsburgo hispano, Carlos II, es que, de manera general, estuvieron a la defensiva (con alguna excepción como la expedición de la Armada Imperial en 1588 --a pesar del ataque inglés contra Cádiz el año precedente, porque la represalia fue desproporcionada; y la ejecución de María Estuardo era un asunto interno británico).


[NOTA 96]

La condición de par de Francia es el equivalente galo de nuestra grandeza de España.


[NOTA 97]

A la sazón traidor a su rey, como lo sabe cualquier lector del romance del Duque de Rivas.


[NOTA 98]

V. supra, hacia el final del epígrafe 2 de este mismo Anejo I.


[NOTA 99]

Ya antes se habían constituido ligas católicas en varias ciudades: Toulouse (1563), Angers (1565), Dijon (1567), Bourges y Troyes (1568). Sus miembros solían pertenecer a las clases medias urbanas.


[NOTA 100]

También pedían que se devolvieran a aquellas provincias del reino que estaban bajo la protección de la Liga sus antiguos derechos, preeminencias, franquicias y libertades según las tenían desde el tiempo de Clodoveo --el primer rey franco convertido al cristianismo--, siendo, en lo posible, mejorados y hechos más ventajosos bajo la protección de la Liga. Como vemos --a pesar de la diferente justificación ideológica-- hay mucho en común entre tales reivindicaciones y las de los comuneros castellanos de medio siglo atrás, así como las de otros movimientos parecidos de aquel tiempo --ya fuera en el campo católico o en el protestante, en función de las circunstancias. Abríanse paso unas demandas sociales aprovechando las discordias entre los de arriba, manifestándose en cada caso en nombre de una pureza ideológica.


[NOTA 101]

La primera liga parisina de los años 1570-1580 estaba constituida por individuos de clase media-alta, como Pierre Hennequin, presidente del Parlamento de París (el más egregio tribunal en el reino) y Étienne de Neuilly, preboste de los comerciantes.


[NOTA 102]

Garrett Mattingly, op.cit., pp. 234ss, afirma que el verdadero instigador de la Liga popular parisina fue el embajador de Felipe II, D. Bernardino de Mendoza, un espía no sólo de grandes dotes organizativas y persuasorias, sino también de amplia experiencia diplomática y militar; según ese autor, Mendoza puede haber sido el inventor de las barricadas --una técnica de lucha defensiva a la que desde 1588 han acudido diversos sectores de la población parisina en reiteradas ocasiones. La conspiración urdida por Mendoza se explica porque el rey Enrique III --aconsejado por su valido, Juan Luis Nogaret de La Valette, duque de Epernon-- estaba haciendo preparativos para lanzar una nueva guerra contra España; y, de sucederle en el trono Enrique de Borbón, tal amenaza sería todavía más seria. Ahora bien, hay que tener en cuenta que la historiagrafía científica de la segunda mitad del siglo XX ha desacreditado las visiones heredadas de la propaganda borbónica (durante mucho tiempo asumidas incluso por una cierta tradición republicana conservadora), que concebían a la Liga, o bien como la tiranía terrorista de una secta ultra, o bien como un simple instrumento manejado por Felipe II, la casa de Lorena y el Papado, o bien como una explosiva combinación de ambas cosas. Y es que de todo hubo, pero lo prevalente fue el elemento de insurrección de las masas contra los desmanes de la Corte y a favor de las libertades y reivindicaciones populares; durante el poder de la Liga en París hubo cierta democracia, con elecciones, y cierta libertad de imprenta y de palabra; con muchísimas limitaciones, desde luego, pero, así y todo, con posibilidades que ni por asomo existían donde imperaba el poder regio, que no toleraba el menor disenso. Unos operadores políticos se servían de otros o se aliaban a otros, sin por ello estar incondicionalmente a su servicio. Tanto como pueda decirse que Felipe II manejaba a la Liga puede afirmarse lo inverso. V. Stuart Carroll, «The Revolt of Paris, 1588: Aristocratic Insurgency and the Mobilization of Popular Support», French Historial Studies 23/2 (2000), pp. 301-337.


[NOTA 103]

Además del iniciador del movimiento, Charles Hotman, la dirección clandestina incluye a: Jean Boucher, párroco de San Benito (vide infra); el teólogo de la Sorbona, Jean Prévost, párroco de San Severino; Mathieu de Launay (ex-calvinista), canónigo de Soissons; el abogado Jean Dorléans; el fiscal del Parlamento, Jean Bussy-Leclerc. Eran abogados, comerciantes, eclesiásticos y funcionarios modestos. Un solo aristócrata había entre ellos y se apartó. En los años sucesivos la extracción social va descendiendo hasta el viraje impuesto en las postrimerías por el duque de Mayenne. V. J. H. M. Salmon, «The Paris Sixteen, 1584-94: The Social Analysis of a Revolutionary Movement», The Journal of Modern History, 44/4 (Dic. 1972), pp. 540-576. En el comité de los 16 estaba infiltrado un agente secreto del rey Enrique III, Nicholas Poulain. V. también sobre la Liga: Élie Barnavi, Le parti de Dieu: étude sociale et politique des chefs de la ligue parisienne 1585-1594, París: Eds. de la Sorbonne, 1980; Robert Descimon, Qui étaient les Seize? Mythes et réalités de la Ligue parisienne (1585-1594), París: Klincksieck, 1983.


[NOTA 104]

V. Stuart Carroll, op.cit.


[NOTA 105]

V. supra.


[NOTA 106]

V. Robert Descimon & Élie Barnavi, «Débats sur la Ligue à Paris (1585-1594)», en Annales Économies Sociétés Civilisations, 1982, París: Armand Colin, pp. 72-128. La decadencia de la insurrección liguera siguió un proceso típico de las rebeliones populares, al agudizarse los antagonismos de clase: los príncipes de la casa de Lorena (como Mayenne y su sobrino, el veinteañero Carlos de Lorena, hijo del difunto duque Enrique de Guisa) aspiraban al trlorenzopena.eso descendientes por línea masculina de Carlomagno --mientras que, alegaban, Hugo Capeto sólo había sido descendiente del emperador franco por línea femenina; ellos representaban la fracción más moderada y hasta conservadora de la rebelión. El ala más popular y radical defendía la candidatura de la hija de Felipe II y de Isabel de Valois, la infanta Isabel Clara Eugenia; para ello declaraban la nulidad o la caducidad de la ley sálica. La condición que se impuso fue que contrajera matrimonio con el duque Carlos de Guisa. Las disensiones acabaron saldándose en mutuos homicidios; los círculos burgueses y opulentos se acercaron entonces al partido de los políticos, favorables a Enrique de Borbón, y a la postre se adhirieron a la instauración de la nueva rama de la dinastía capeciana. (La historia de las revoluciones suele tener algo de déjà vu.) Considerar a la Liga como un movimiento revolucionario ha de hacerse con la debida reserva y matización, para no caer en el anacronismo. Sin negar los parecidos o las evoluciones convergentes, hay que desconfiar de asimilaciones abusivas de hechos de épocas distintas.


[NOTA 107]

No en Reims --como era tradicional-- que seguía en manos de los insurrectos.


[NOTA 108]

Las clases altas manifestaron alivio por el restablecimiento de la autoridad regia, ya que la Liga se había convertido en un movimiento sedicioso de cariz populista y reivindicativo que socavaba el orden social establecido. Algunos ex-ligueros de la buena sociedad prodigarán palaciegos agasajos y prosternaciones ante el vencedor.


[NOTA 109]

V. Fernand Braudel, The Mediterranean and the Mediterranean World in the Age of Philip II, Fontana/Collins, 1973, v. II, pp. 1213ss. (trad. S. Reynolds).


[NOTA 110]

Jean Boucher, el más destacado ideólogo de la Liga, nace en París en 1548 y muere en Tournai en 1644. Rector de la Universidad de París, prior, doctor de la Sorbona y párroco de San Benito, se adhiere a la Liga en 1585. Se lo llamó «la trompeta de la sedición». Defensor del regicidio, publica en 1589, con su propio nombre, De iusta Heretici Tertii abdicatione e Francorum regno libri quatuor y, al año siguiente, con el seudónimo «Rossaeus», De iusta Reipublicae Christianae in reges impios et haereticos authoritate; esos libros pueden haber influido en Mariana. Fue autor de verdaderas arengas políticas. Refutará por su hipocresía la conversión de Enrique de Borbón al catolicismo en 1593, publicando un opúsculo: Sermons de la simulée conversion, 1594. Al triunfar Enrique IV se exilia al Brabante desde donde continúa la lucha antiborbónica hasta su muerte. Otra obra suya posterior es Couronne mystique, 1623.


[NOTA 111]

«El testamento de Carlos II, discutido en cruento litigio y revalidado al fin por la paz de Utrecht, llevó la Monarquía española a poder del duque de Anjou. Al aceptar la corona en nombre de este Príncipe, su abuelo Luis XIV pudo sonreír al modo ufano que es propio de quien ve realizarse en toda su redondez un plan gustosamente imaginado y perseguido. No era solamente --y ya sería bastante-- que la Casa de Austria se extinguiera en rama de tanto estorbo como la española, sino que, además, cayeran todos los frutos --a cual más precioso-- en manos precisamente de un Borbón.» (Melchor Fernández Almagro, Orígenes del régimen constitucional en España, Barcelona: Editorial Labor, 1976, p.19).


[NOTA 112]

D. Luis Manuel Fernández de Portocarrero (n. 1635-01-08, m. 1709-09-14) pertenecía a la nobleza de más elevada alcurnia de Castilla. Hijo menor del marqués de Almenara, tuvo que abrazar la carrera eclesiástica, alcanzando pronto la dignidad de deán y el capelo cardenalicio en 1669. Era tío de los condes de Palma, Medellín, Monclova y Montijo. En aquel entonces (1668 y años sucesivos) era un firme puntal del partido aristocrático que auspiciaba el valimiento del hermanastro del rey (menor de edad a la sazón), D. Juan José de Austria (hijo natural de Felipe IV y de la actriz María Calderón). De ese círculo conspiratorio --confabulado para subvertir el gobierno de la Regente, Dª Mariana de Austria-- formaban también parte los duques de Alba e Híjar y los marqueses de Villagarcía, Villahumbrosa, Astorga, Los Vélez y La Guardia. El Serenísimo bastardo, tras un primer pronunciamiento en 1669 (contra el primer ministro, el jesuita tirolés Juan Nithard), se adueñó por la fuerza del poder con un segundo golpe de estado militar en enero de 1677, ejerciendo una dictadura durante la cual firmó con el Rey Cristianísimo el Tratado de Nimega. Pero falleció en septiembre de 1679, con lo cual volvió a ejercer su autoridad la reina madre. Portocarrero fue nombrado embajador en Roma para alejarlo de la Corte, desempeñando hasta 1677 su misión ante la Santa Sede (que aprovechó para intrigar). Durante dos años fue virrey de Sicilia, donde tuvo que guerrear contra las tropas borbónicas, desembarcadas en Mesina. Se ha afirmado que ya a mediados de 1677 Portocarrero empezó a acariciar la idea de un cambio dinástico en España; eso daría una base menos egoísta a su borbonismo acérrimo de 1699-1700. También pueden haber jugado un papel envidias o afanes de desquite.


[NOTA 113]

Pruébanlo los sucesos de comienzos de julio de 1706. Los borbónicos han sido derrotados momentáneamente. Felipe V se retira de Madrid el 21 de junio. Sin titubeos lo han seguido muchos altos dignatarios, que rehusaron adherirse al partido que parecía vencedor, porque habían jurado lealtad a la casa de Borbón. No así el Arzobispo. A Toledo acude un escuadrón de 400 jinetes de las tropas imperiales, mandado por el conde de la Atalaya. Lejos de replegarse, Portocarrero reconoce a D. Carlos de Austria como rey, hace echar las campanas al vuelo y pronuncia un Te Deum. Más tarde tendrá que pagar una multa al volver los Borbones. ¡La vida da muchos tumbos!


[NOTA 114]

El embajador, marqués de Harcourt, se encontraba en ese momento al otro lado de la frontera pirenaica, a la cabeza de un ingente ejército que Francia se prepara a lanzar al asalto si la sucesión no le salía bien. (Por cierto, Luis XIV acababa de convertir en ducado su marquesado el 17 de septiembre de 1700.) La intimidación y el soborno no son incompatibles.


[NOTA 115]

Fénelon era un pacifista reformista y liberal, puente entre el Cardenal de Retz --ideólogo de la Fronda-- y Montesquieu. Bossuet deseaba aniquilarlo, en sus intrigas contra el círculo de la esposa morganática del rey, Madame de Maintenon. Y es que, a la vez que se ventila la cuestión de la sucesión española, arde la polémica antiquietista. Miguel de Molinos había sido condenado por la Inquisición a cadena perpetua en 1687. La lucha antiquietista sirve como justificación del cerco ideológico contra Fénelon. En París se endurece la persecución. Madame Guyon es encerrada en la Bastilla. El cura de Seurre es condenado a la hoguera. Un Motu Proprio del Sumo Pontífice, en marzo de 1699, condena --sin nombrarlo-- al obispo de Cambray por la doctrina de sus Máximas. Fénelon se somete, pero su novela, Las aventuras de Telémaco, escapando ese mismo año a la censura borbónica, viene publicada en ediciones no autorizadas, que obtienen un clamoroso triunfo. En ellas un altivo y despilfarrador rey de Creta, Idomeneo, es una alegoría de quien todos saben. Con la obra de Fénelon empieza el siglo de la Ilustración. Y es que Fénelon defendía un platonismo cristiano con un plan de regeneración política, social y económica de Francia, que según él requería la obra de la caridad vivificante. Sin embargo Fénelon, que no se rinde, logra a la postre --aliándose con los jesuitas-- volver al favor regio, ahora en un nuevo frente ideológico, contra el jansenismo. Se presentarán cartas a Luis XIV en las que se sostiene que «si Francia se hiciera jansenista, pronto se convertiría en una aristocracia o en una república». V. Ernest Lavisse, Louis XIV: Histoire d'un grand règne (1643-1715), París: Robert Lafont, 1989, p. 1021. Algunos de los datos de este epígrafe están tomados de ese libro, a pesar de su carácter apologético. Omito aquí las demás referencias bibliográficas de carácter historiográfico.


[NOTA 116]

Para afirmarlo más rotundamente tendría que estudiar a fondo los grandes textos de nuestra escolástica tardía. Quedará para otra ocasión.


[NOTA 117]

En el Tratado de Troyes, 1420-05-21, el demente rey Carlos VI desheredaba al Delfín, designando como heredero a Enrique V de Inglaterra. Naturalmente los jurisconsultos van a declarar nulo e írrito el Tratado.


[NOTA 118]

Eso afectará a la validez de la renuncia a la corona francesa a que se verá forzado Felipe V en el Tratado de Utrecht, en 1713, aparte de que también estaba expresada como condición en el testamento de Carlos II.


[NOTA 119]

V. supra el epígrafe 1, párr. 5º, de este mismo Anejo I.


[NOTA 120]

Nótese bien que las renuncias de las Infantas españolas desposadas con varones de la casa real francesa no eran documentos privados, ni siquiera documentos públicos de derecho privado, sino tratados internacionales, avalados por los Estados español y francés, y por lo tanto con fuerza de ley al norte y al sur de los Pirineos. No se trata sólo, por consiguiente, de que la renuncia de una Infanta la obligue a ella y obligue a sus descendientes, sino que tal renuncia solemne en un Tratado significa una prohibición legal de sucesión promulgada conjuntamente por ambas Coronas, con fuerza de obligar erga omnes. Tampoco vale el argumento de que la renuncia no obligaba a los sujetos futuros, o sea a los descendientes aún no nacidos ni concebidos, ya que, para el derecho, los sujetos futuros son no-entes, sin que puedan generarse a su favor, retroactivamente, derechos en perjuicio de tercero. De lo contrario nadie podría donar ni vender una casa, ni rehusar una herencia, renunciando en nombre propio y de sus herederos, si a éstos les fuera lícito, en el futuro, alegar una cláusula res inter alios acta.


[NOTA 121]

Ese motivo está expresamente enunciado en ambos tratados. Nótese que, al cancelarse el Tratado de los Pirineos con la entronización del duque de Anjou, España hubiera debido recuperar el Rosellón, porque, si la renuncia de María Teresa era inválida, todo el tratado era inválido.


[NOTA 122]

El orden sucesorio de las Partidas había sido transgredido en el propio reinado de Alfonso X el Sabio --según lo hemos visto más arriba-- y lo será en múltiples ocasiones después.


[NOTA 123]

Ese argumento pro-borbónico se reforzaba por el orden de primogenitura, porque, aun excluyendo a la infanta María Teresa, el Delfín era nieto, por Ana Mauricia, de Felipe III, igual que lo era el emperador, Leopoldo I, hijo de la infanta María Ana, con la diferencia de que ésta era menor en edad que su hermana Ana Mauricia. Lo que sucede es que el Tratado de 1615 con Francia también implicaba renuncia absoluta de la infanta y sus descendientes a la sucesión española. Además, el Tratado fue violado por el Rey Cristianísimo, quien se unió a los enemigos de España, según lo hemos visto más arriba.


[NOTA 124]

Esa condición de mantener unidos en la Monarquía Católica todos los reinos y señoríos que estaban en 1700 bajo el cetro de Carlos II suscitaba una grave dificultad que fue claramente percibida y aducida por los partidarios de la Casa de Austria --y entre ellos Leibniz en sus escritos sobre la guerra de sucesión de España: los reinos y señoríos de la Italia peninsular (exceptuadas Cerdeña y Sicilia) y de los Países Bajos eran feudos de la Iglesia y del Imperio. Si la sucesión se regía por las leyes comunes de toda la Monarquía --incluidos los tratados internacionales--, entonces todos esos Estados podían y debían legalmente permanecer unidos bajo el mismo Soberano. Mas, si se introducía un arbitrio testamentario (aunque hubiera sido legal), cesaba la vinculación feudataria, devolviéndose el feudo al suzerain: el Pontífice en el caso de Nápoles; el Imperio Romano-Germánico en el caso del Milanesado y los Países Bajos.


[NOTA 125]

El español siguió siendo para él un idioma muy caro a lo largo de su vida, cuando sea emperador en Viena. El se llevó allí --de sus años como rey español en su Corte de Barcelona--, junto a una muchedumbre de exiliados hispanos, una serie de prácticas de nuestra Patria, siendo el origen de la etiqueta española del Palacio Imperial y de la Escuela de Equitación Española de la capital austriaca.


[NOTA 126]

A lo sumo determinadas condiciones prefijadas por la ley pueden excluir de la sucesión; mas ésta nunca se defiere a un individuo por sus buenas prendas, ni se le puede rehusar por un criterio que no esté previa e inequívocamente legalmente predeterminado.


[NOTA 127]

Que la motivación de un acto jurídico sea absurda no invalida el acto mismo, en su parte dispositiva, cuando quien realiza ese acto tiene potestad jurídica para hacerlo. El problema con el testamento del último Habsburgo hispano es que las leyes vigentes no otorgaban al monarca la potestad de dejar la Corona a quien le diera la gana y, por eso, la argumentación del propio documento va encaminada a justificar una conclusión que no se quiere fundar en la voluntad del testador, sino en el orden sucesorio legalmente establecido. El texto se presenta, así, como una argumentación deóntica. En tal caso, si la fundamentación es falsa, las disposiciones no pueden ser válidas. Y cuando la justificación es absolutamente incoherente, tiene que ser falsa.


[NOTA 128]

Sobre los episodios de la guerra de sucesión aquí sucintamente relatados, v. Pedro Voltes, La guerra de sucesión, Barcelona: Planeta, 1990, pp. 90-1, 110ss, 128-32, 174-7, 200-3.


[NOTA 129]

En el ataque murió el landgrave Jorge de Hesse-Darmstadt, quien, habiendo sido virrey de Cataluña en las postrimerías del reinado de Carlos II, contaba con muchas simpatías; con él perdió la causa austriacista su más prometedor político y uno de los mejores conocedores de los asuntos de la corte de Madrid y de la maquinaria estatal de la monarquía católica.


[NOTA 130]

Hasta el 19 de marzo de 1713 había mantenido su corte en Barcelona la esposa de Carlos, la Reina Isabel Cristina. En una asamblea de los «Brazos» el día 9 de julio de 1713 se decide resistir. Barcelona será sometida a un terrible asedio y bombardeo. El duque de Berwick (militar inglés pero Generalísimo de las dos Coronas borbónicas), tras haber lanzado un ataque sin cuartel, da orden de asalto el 11 de septiembre de 1714 (habiendo amenazado con pasar la población a cuchillo si se prolongaba la resistencia).


[NOTA 131]

Tras la derrota de 1714 los exiliados austriacistas mantuvieron en Viena, durante muchos años, un Consejo Supremo de España, que no deja de guardar alguna similitud con lo que 45 lustros más tarde será el gobierno de la República Española en el exilio.


[NOTA 132]

¿Motivo? Era sordo desde los cuatro años de edad y no podía teledirigir al teléfono la conspiración antirrepublicana.


[NOTA 133]

D. Juan Alfonso Carlos Víctor María de Borbón y Borbón-Dos Sicilias, nacido en Roma el 5 de enero de 1938, es hijo del conde de Barcelona y de su legítima esposa, Dª María de las Mercedes de Borbón-Dos Sicilias y Borbón-Orleáns, hija, a su vez, de D. Carlos de Borbón y Borbón y de Dª Luisa de Borbón y Borbón.


[NOTA 134]

Matrimonio desastroso, anulado nada menos que en Bucarest en 1947. (Eso daría para un comentario del que prescindo aquí.)


[NOTA 135]

Notemos, de paso, que, de valer ese criterio de exclusión, debería seguir valiendo, lo cual nos llevaría a un terreno en el que prefiero no entrar.


[NOTA 136]

El duque de Segovia anuló su renuncia forzada de 1933 en reiteradas ocasiones, aduciendo que no había actuado libremente. Sea como fuere, sus partidarios, como D. Ramón de Alderete, alegaron que un heredero no puede renunciar, aunque en la monarquía hispana un rey sí pueda abdicar; si la sucesión dinástica está regida por el orden sucesorio de las Partidas --con reglas de derecho privado patrimonial--, está claro que un posible heredero sólo puede renunciar en el momento en el que le incumbe aceptar o declinar la herencia, a la muerte del causante. Nadie puede renunciar a una herencia por anticipado. Si se aplica otra regla o teoría, ¿cuál? Además, suponiendo que fuera dinásticamente válida, la renuncia habría de ser solemne y no en un documento privado. (No hay paralelismo ninguno con las herencias de las infantas de la casa de Austria desposadas con príncipes de Borbón ni con la de Felipe V en el Tratado de Utrecht.)


[NOTA 137]

Esa Junta se autoproclama «creada por Decreto de 24 de julio de 1936», un Decreto sancionado por ella misma, siendo así un ente autoconstituido.


[NOTA 138]

Lo que está claro es que era un despotado, el mayor de la historia de la humanidad, porque nunca antes ni después, en ningún país del mundo, ha ejercido un solo individuo la plenitud de todos los poderes, incluyendo el poder constituyente irrestricto. Además fue él quien se arrogó tales poderes, que ni siquiera sus secuaces le habían conferido. En efecto: en la Ley de 30 de enero de 1938, sancionada y promulgada por él mismo, se autoconcede esos poderes en su art. 17: «Al Jefe del Estado, que asumió todos los poderes por Decreto de la Junta Nacional de 29 de septiembre de 1936, corresponde la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general». En virtud de ese poder auto-otorgado, la Ley del 8 de agosto de 1939 va más lejos; en su art. 7 dice: «Correspondiendo al Jefe del Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general [...] y radicando en él, de modo permanente, las funciones de gobierno, sus disposiciones y resoluciones, adopten la forma de Leyes o de Decretos, podrán dictarse aunque no vayan precedidas de la deliberación del consejo de ministros...». Ni siquiera Luis XIV tenía derecho a abolir la monarquía en Francia o hacerla electiva o someter el reino a soberanía ajena.


[NOTA 139]

V. supra, el final del §16 del cp. 2 de este libro.


[NOTA 140]

En realidad se solía conocer como «marcha real».


[NOTA 141]

A quienes, erróneamente, definen al Estado totalitario como aquel en el que la sociedad y el Estado se identifican, válgales comprobar que, al reiteradamente proclamar el General Franco que su Estado es totalitario, también afirma que la Falange unificada será «enlace entre el Estado y la sociedad» (4º párrafo del preámbulo del Decreto de unificación del 19 de abril de 1937).


[NOTA 142]

El Fuero del Trabajo (imitación de la Carta del Lavoro de Mussolini), promulgado por Franco el 9 de marzo de 1938, proclama que «el Estado nacional [...] es instrumento totalitario al servicio de la integridad patria».


[NOTA 143]

La mayoría anunciada en el escrutinio fue del 93%, que representaba el 83% del cuerpo electoral. Fue el primero de los dos plebiscitos de ese régimen. El segundo y último ratificó la Ley Orgánica del Estado el 14 de diciembre de 1966, obteniendo mejor resultado todavía. La línea de amplia aprobación plebiscitaria se mantuvo en los dos plebiscitos siguientes, ya en el actual Reinado: el que ratificó la Ley para la Reforma Política de 1976 (77'7% de votantes y 94'4 de síes) y la Constitución en 1978 (aunque ésta ya obtuvo la aquiescencia de menos del 60% del cuerpo electoral; los españoles residentes en el extranjero no estaban incluidos en ese censo).


[NOTA 144]

El déspota húngaro, almirante Miklós Horthy de Nagybánya, al restaurar la monarquía magiar --con trono vacante-- en noviembre de 1919, ocupó la regencia hasta huir al Imperio Alemán en 1944. Franco no imitó su ejemplo; nunca adoptó el título de «regente»; pero en realidad ésa fue la potestad que se arrogó. Sus planes de restaurar el Reino eran definitivos e inflexibles desde 1936. En 1939 devolvió al exiliado Alfonso XIII las propiedades incautadas por la República. No sólo restauró en 1948 los títulos nobiliarios sino que --además de rehabilitar los concedidos por los pretendientes carlistas-- otorgó unos cuantos nuevos: ducados de Primo de Rivera, Calvo Sotelo, Mola y Carrero Blanco; marquesados de Peralta (al fundador del Opus Dei), Torroja, Kindelán, Bilbao-Eguía, Suanzes, Dávila, Alborán, Queipo de Llano, Saliquet, Varela de San Fernando, y San Leonardo de Yagüe; un número de condados, vizcondados y baronías así como grandezas de España. La España de Franco era ya una monarquía.


[NOTA 145]

Franco podía, pues, nombrar un sucesor a título de rey que no fuera de estirpe regia.


[NOTA 146]

Es curiosa esa interpretación restrictiva de su propia potestad, según él mismo se la había otorgado en la Ley de Sucesión. En ella la designación de un rey no se sujetaba a tal condición más que si se hacía tras la muerte del Caudillo.


[NOTA 147]

Ese aserto es enigmático. La rama carlista no figura entre los antepasados del infante D. Juan Alfonso. Tratándose de un texto con un valor jurídico (al menos válido para la interpretación de la Ley de 1969, cuya vigencia está retomada en el art. 57.1 de la constitución actual), quizá haya que leer el aserto como un postulado: entiéndase por las dos ramas sendos linajes ascendentes de la familia del infante hacia arriba. La base histórica debe de ser que, al extinguirse la descendencia masculina de D. Carlos María Isidro --Carlos V para sus secuaces (el cabecilla de la sublevación contra Isabel II en 1833-40),-- sus propios criterios sucesorios harán retrotraer la sucesión a la del hermano menor de Fernando VII y de Carlos M.I., a saber el infante Francisco de Paula, cuyo hijo primogénito, S.A. Serenísima, D. Francisco de Asís de Borbón y Borbón, casó con Isabel II (eran primos hermanos tanto del lado paterno cuanto del materno), siendo padre de Alfonso XII, abuelo de Alfonso XIII, bisabuelo del conde de Barcelona y tatarabuelo de D. Juan Alfonso Carlos. Otra interpretación podría venir de la ascendencia materna, los Borbón-Dos Sicilias. Pero sería peregrina una teoría que, pretendiéndose fiel a los postulados jurídicos del carlismo, retrotrayera la sucesión a los vástagos de Carlos III en el reino napolitano, como si Carlos IV no hubiera tenido descendientes por línea masculina.


[NOTA 148]

Según la Ley de Sucesión, el nombramiento era revocable en cualquier momento si el Generalísimo dejaba de apreciar la concurrencia de las condiciones exigidas.


[NOTA 149]

La condición de ser el heredero no es lo mismo que la pertenencia a la dinastía, o sea la estirpe regia. Para ser el sucesor, o el heredero, hace falta que concurra un hecho definido, unívoco, en virtud de las leyes sucesorias de la monarquía.


[NOTA 150]

Dejo de lado otras hipótesis, como la clonación y la manipulación gamética.


[NOTA 151]

Siendo el motivo para la proclamación del art. 57.1 CE el hecho de que la persona que ahora reina es el legítimo heredero de la dinastía histórica, parece que sus sucesores deberían ser cualesquiera personas que --según las leyes sucesorias tradicionales de esa dinastía-- le sucederían por su parentesco con él, o sea los agnados, sin límite en grado de parentesco. Podríamos imaginar una extinción que hiciera recaer la sucesión en alguien de una estirpe nobiliaria separada de la actual línea borbónica 5 ó 6 siglos atrás.


[NOTA 152]

Habrá que entender que es el sucesor en los términos del art. 57.1, lo cual confirma que «sucesor» y «heredero» son sinónimos en ese Titulo II de la Constitución.


[NOTA 153]

La reforma del art. 57 o de cualquier otro del Título II es prácticamente imposible por el tenor del art. 168; sería éste el primero que habría que reformar para desbloquear una eventual reforma del Título II. La reforma del art. 168 no está sometida a las mismas trabas. Aun así las condiciones del art. 167 hacen cualquier reforma extremadamente difícil, aparte de la dificultad, ya evocada, de que resulta perfectamente defendible que no puede ser válida reforma alguna de la constitución a menos que venga sancionada y promulgada por el jefe del Estado.


[NOTA 154]

Como se puede comprobar con los argumentos que ofrezco en el cp. 7 de este libro en donde critico la ideología individualista del pacto social.


[NOTA 155]

Una aparente excepción sería el Pacto constitucional de diciembre de 1922 que instauró la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, URSS. Dejo de lado la discusión de ese caso tan singular.


[NOTA 156]

V. José Luis Granados, 1975: El año de la instauración, Madrid: Tebas, 1977, pp. 548-9: «Juro por Dios y sobre los santos evangelios cumplir y hacer cumplir las Leyes Fundamentales del Reino y guardar lealtad a los Principios que informan el Movimiento Nacional» -- «Si así lo hiciereis, que Dios os lo premie; y, si no, que os lo demande» -- «desde la emoción en el recuerdo de Franco, ¡Viva el Rey! ¡Viva España!». En esa ceremonia de exaltación al trono, el soberano lucía el collar del Toisón de Oro sobre su uniforme de capitán general de los tres ejércitos (había sido ascendido la víspera por el Consejo de Regencia). Habían transcurrido 44 años y medio desde que dejara de reinar su abuelo, Alfonso XIII.


[NOTA 157]

Pablo Castellano, Por Dios, por la Patria y el Rey: Una visión crítica de la transición española, Madrid: Temas de Hoy, 2001, p. 265.


[NOTA 158]

Tanto en esas elecciones cuanto en el plebiscito de diciembre de 1978 se excluyó del censo electoral a los millones de exiliados y emigrados.


[NOTA 159]

Op.cit., p.197.


[NOTA 160]

Las elecciones del 15 de junio de 1977 se produjeron cuando seguían fuera de la ley todos los partidos republicanos. El comunista oficial acababa de obtener su legalización --el sábado de gloria, 9 de abril-- abjurando de la República, adhiriéndose expresamente a la monarquía y rindiendo homenaje a la bandera rojigualda.


[NOTA 161]

Ferrán Gallego, El mito de la transición, Barcelona: Crítica, 2008, p. 575.


[NOTA 162]

Ibid., p. 197.


[NOTA 163]

V. supra, n. 13 de este capítulo. Los otros seis fueron: Manuel Fraga Iribarne, Jorge Solé Tura, Gregorio Peces-Barba, Miguel Roca Junyet, Miguel Herrero Rodríguez de Miñón y José Pedro Pérez Llorca.


[NOTA 164]

Citado por P. Castellano, op.cit., p. 267.


[NOTA 165]

Además de los problemas nomológicos que planteaba la continuada vigencia --a lo largo de toda la transición-- del ordenamiento jurídico de las Leyes Fundamentales, había otro problema, de índole política: ni los electores pudieron votar libremente en los comicios del 15 de junio ni los diputados y senadores designados o elegidos pudieron tampoco debatir libremente. Y es que se cernía la amenaza del golpe de estado militar. El martes 12 de abril se había reunido al completo, en el Palacio de Buenavista (ministerio de la guerra, en la Cibeles), el Consejo Superior del Ejército, formado por todos los capitanes generales de las regiones militares, el jefe del alto estado mayor, el jefe del estado mayor del ejército, el director general de la guardia civil, el director de la escuela superior del ejército, el presidente del consejo supremo de justicia militar y el subsecretario del Ministerio. Por unanimidad aprueba y emite un comunicado, en el cual --tras inclinarse con repugnancia ante «el hecho consumado» de la legalización del partido comunista-- manifiesta: «El Consejo considera debe informarse al Gobierno de que el Ejército, unánimemente unido, considera obligación indeclinable defender la unidad de la Patria, su bandera, la integridad de las instituciones monárquicas y el buen nombre de las Fuerzas Armadas» (v. Joaquín Bardavío, Sábado santo rojo, Madrid: Ediciones Uve, 1980, p. 200). Eso decía la versión oficial; la oficiosa era aún más contundente e intimidatoria: «el Ejército se compromete a, con todos los medios a su alcance, cumplir ardorosamente con sus deberes para con la Patria y la Corona» (v. Gregorio Doval, Crónica política de la Transición (1975-1982), Madrid: Síntesis, 2007, p.398). Estaba claro cuán estrecho era el margen que el alto mando castrense consentía a sus señorías; un paso más y habría nuevo régimen militar para otros cuarenta años --naturalmente con el indefectible respaldo de las potencias «de nuestro entorno» --las cuales son, ¿por qué olvidarlo?, los enemigos históricos de España--, que nuevamente se hubieran avenido a la intervención con condescendencia, si no con beneplácito, para salvar la civilización occidental y la alianza atlántica.


[NOTA 166]

En ese orden, era jurídicamente impecable la argumentación del Procurador de las Cortes precedentes, D. Blas Piñar; v. su intervención en el debate de noviembre de 1976 sobre el proyecto de Ley para la Reforma Política, recogida en Ángel J. Sánchez Navarro, La transición española en sus documentos, Madrid: Centro de estudios políticos y constitucionales, 1998, pp. 357ss. La contra-argumentación del Presidente Suárez (ibid., pp. 366ss) es un paralogismo, que no consigue desvirtuar la tesis de Herrero Tejedor --que él mismo cita--, según la cual los Principios Fundamentales del Movimiento estaban por encima de las demás Leyes Fundamentales del Reino, como así era, efectivamente. En ese sistema no todas las leyes fundamentales eran igualmente fundamentales. Lo que demuestra ese episodio es que los máximos personajes de ese sistema político-jurídico habían sido sus servidores y sus altos dignatarios sin haberlo entendido.


[NOTA 167]

La sanción regia venía tras el resultado favorable del plebiscito del 6 de diciembre. Hay que relativizar tal resultado, porque, aun estando excluidos del censo electoral los millones de exiliados y emigrantes, menos del 60% de los inscritos dijeron «sí».


[NOTA 168]

Ignacio de Otto, Derecho constitucional: sistema de fuentes, Ariel, 2007, p. 68.


[NOTA 169]

¿Son excesivas mis críticas? Se ha dicho que se hizo lo mejor que se podía hacer. Ese aserto no lo discuto ni sé cómo podría confirmarse o refutarse. Hay circunstancias históricas en las que lo mejor que puede hacerse es bastante malo.


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Estudios Republicanos:

Contribución a la filosofía política y jurídica

por Lorenzo Peña
ISBN: 978-84-96780-53-8
México/Madrid: Mayo de 2009



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